REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 22 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-009281
ASUNTO : VP11-P-2009-009281

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION NO. 4C-1887-09

En el día de hoy, martes, veintidós (22) de diciembre del año 2009, siendo las 12:00 de la tarde, se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia la ABG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la Fiscal Cuadragésima Cuarta (A) del Ministerio Publico, Abg. NIVIA MARGARITA RINCON RAMIREZ, a este Tribunal de Control de los ciudadanos JULIO SEGUNDO NOGUERA y JOSE ALBERTO COLINA SOLER, quienes fueron aprehendidos en forma flagrante por funcionarios adscritos a IMPOLCA (INSTITUTO MUNICIPAL DE POLICÍA DE CABIMAS), por encontrarse incursos presuntamente en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, constituido como se encuentra este Tribunal en la Sala de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO


Presente en la sala de audiencia la Fiscal Cuadragésima Cuarta (A) del Ministerio Publico, Abg. NIVIA MARGARITA RINCON RAMIREZ, quien expone: Ciudadano Juez, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JULIO SEGUNDO NOGUERA y JOSE ALBERTO COLINA SOLER, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al INSTITUTO MUNICIPAL DE POLICÍA DE CABIMAS en en el día de hoy, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en el Acta Policial de esa misma fecha, levantada a tal efecto suscrita por los Funcionarios adscritos al mencionado organismo policial, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje a bordo de la unidades motorizadas M-034 y M-015, por la carretera G, del Barrio Simón Bolívar con callejón Mariño, visualizamos a un ciudadano que al ver la presencia policial, emprendió huida a pie, le dimos la voz de alto haciendo caso omiso, logrando la aprehensión del ciudadano dentro de una vivienda donde les manifestó ser el propietario de la misma, y visualizando a otro ciudadano dentro de la misma, seguidamente procedieron a realizarles la inspección de personas de conformidad en lo establecido en el artículo 205 deI Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ninguna evidencia de interés Criminalístico adherida a su cuerpo, al mismo tiempo le indicaron que le realizaríamos una inspección a la vivienda basándonos en el artículo 210, Código Orgánico Procesal Penal, la cual se realizaría en presencia de dos ciudadanos como testigo quienes se encontraban en la parte del frente de nombre Alexander José Gudiño Velásquez, titular de la cedula de identidad V-16.295.066, y William Antonio Torcates Jiménez, titular de la cedula de identidad V-16.632.076, seguidamente entraron los dos testigos, se visualizo del lado izquierdo, entre dos laminas de zinc, una bolsa de material sintético, de color verde, contentiva de varios envoltorios tipo cebollitas y en el techo entre dos laminas de zinc, se visualizo otra bolsa de material sintético trasparente, contentiva de varios envoltorios tipo cebollitas, y en presencia de los testigo y aprehendidos se contaron los envoltorios tipo cebollita, para un total de 130 envoltorio de presunta Droga; es de hacer notar que en este momento procesal nos encontramos en la fase investigativa, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación o en su defecto la interposición del acto conclusivo a que hubiere lugar, por los motivos antes esgrimidos es por lo que esta Representación Fiscal, precalifica la conducta asumida por los ciudadanos JULIO SEGUNDO NOGUERA y JOSE ALBERTO COLINA SOLER en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando en este acto la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende de los siguientes elementos de convicción: Acta Policial, Acta de Notificación de Derechos, Acta de Inspección Ocular, Formato de Registro de Cadena de Custodia; Por todo lo antes expuesto, considera esta Representación Fiscal con competencia especial en materia de drogas, que por tratarse de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que existen suficientes elementos de convicción, tal y como consta en las Actas de Investigación, así como la magnitud del daño causado y la pluriofensividad de estos tipos delictuales que no solo atenta contra el Estado Venezolano, sino también en contra de una comunidad indeterminada en especial los jóvenes que sufren las consecuencias de este flagelo, así como el peligro de fuga y la obstaculización a la investigación, hace procedente en derecho la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo solicito que el presente procedimiento sea sustanciado conforme a las reglas establecidas en el Procedimiento Ordinario consagradas en el articulo 373 Ejusdem, es todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer a los Imputados del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tienen el derecho de estar asistidos de un defensor de su confianza exponiendo los ciudadanos JULIO SEGUNDO NOGUERA y JOSE ALBERTO COLINA SOLER, cada uno por separado lo siguiente: “Designo a la Abogada MAYRELYS DEMEY, Colomi defensora, es todo”. Seguidamente este tribunal visto lo expuesto por los imputados de autos, procede a requerir la presencia de la referida Abogada, MAYRELYS DEMEY, quien encontrándose en la sala fue notificada de la designación y en tal sentido expuso: Me doy por notificada de la designación de defensora, realizada por los ciudadanos JULIO SEGUNDO NOGUERA y JOSE ALBERTO COLINA SOLER, y en este acto acepto el cargo recaído en mi persona, y juro cumplir los deberes inherentes al mismo, igualmente aporto mi identificación plena y datos de domicilio procesal como ha continuación sigue: MAYRELYS DEMEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.082.117, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 103.049, con domicilio procesal en la avenida 31, Barrio 23 de Enero, casa No. 88, tel. 0414-9608528, es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que no están obligados a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederán sin juramento alguno, libres de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándoles además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se les interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlos de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, respondiendo lo siguiente: 1.- “Me llamo JULIO SEGUNDO NOGUERA, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 39 años de edad, nacido en fecha 21-12-1971, Soltero, de profesión u Oficio albañil, portador de la Cedula de Identidad No. V-13.210.901, residenciado en el Barrio Monte Verde del Sector Sucre, los Laureles, entrando por la cancha, rancho de zinc y cerca de alambre, casa sin número, Municipio Cabimas, Estado Zulia, no tiene teléfono. Seguidamente el tribunal, dando cumplimiento a la norma establecida en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la descripción del imputado: JULIO SEGUNDO NOGUERA de la siguiente manera: hombre de estatura aproximada 1.65 mts, de estatura, de 90 kilos, cabello negro, corte bajo, ojos marrones, labios gruesos, boca pequeña, orejas pequeñas, nariz mediana, cejas arqueadas, presenta dos tatuajes, uno en el hombro izquierdo de una mujer a cuerpo entero, en tonos azul y rojo y otro en hombro derecho de una serpiente envuelta en una daga en tono azul. Seguidamente, el ciudadano Juez de este Tribunal le impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el imputado: JULIO SEGUNDO NOGUERA, libre de coacción, apremio y sin juramento alguno, expuso: “ No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional, es todo”.- 2.- JOSE ALBERTO COLINA SOLER, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, Estado Zulia, Fecha de Nacimiento: 16-11-1991, de 18 años de edad, Estado Civil soltero, profesión u oficio obrero, manifiesta haber cedulado, pero no saber ni tener cédula en virtud de haberla extraviado,, residenciado en el Barrio Monte verde del sector Sucre, los Laureles, casa sinnúmero, cerca del colegio, casa sin número, Municipio Cabimas, Estado Zulia, estado Zulia, Seguidamente el tribunal, dando cumplimiento a la norma establecida en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la descripción del imputado: JOSE ALBERTO COLINA SOLER, de la siguiente manera: hombre de estatura aproximada 1.80 mts, de estatura, de 97 kilos, cabello negro abundante, grueso, piel trigueña clara, ojos marrones claros, labios gruesos, boca pequeña, orejas pequeñas, nariz pequeña ancha en la base y fina en la punta, no presenta tatuajes. Seguidamente, el ciudadano Juez de este Tribunal le impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el imputado: JOSE ALBERTO COLINA, libre de coacción, apremio y sin juramento alguno, expuso: “ No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional, es todo”.-

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, tomando la palabra la Abogada MAYRELYS DEMEY, quien expuso: esta defensa considera que el requerimiento del Ministerio Público es proporcional, por lo que esta defensa se encuentra de acuerdo con la misma. Es todo”

DE LA MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados JULIO SEGUNDO NOGUERA y JOSE ALBERTO COLINA SOLER, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que sus aprehensiones se ejecutaron por funcionarios adscritos ala Policía Municipal de Cabimas, en fecha 21-12-2009, a las 12:30 horas de la mañana, en el preciso momento de estar ejecutando el delito y ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios de la Policía Municipal de Cabimas, el día 21 de diciembre del año 2009, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana dejando constancia de la siguiente actuación, “Criminalística, dejan constancia de la siguiente diligencia policial. “En esta misma fecha, siendo aproximadamente 10:00 horas de la mañana, nos encontrábamos en labores de patrullaje a bordo de la unidades motorizadas M-034 y M-015, por la carretera G, del Barrio Simón Bolívar con callejón Mariño, visualizamos a un ciudadano que al ver la presencia policial, emprendió huida a pie, le dimos la voz de alto haciendo caso omiso, logrando la aprehensión del ciudadano dentro de una vivienda donde nos manifestó ser el propietario de la misma, y visualizando a otro ciudadano dentro de la misma, seguidamente procedimos a realizarles la inspección de personas de conformidad en lo establecido en el artículo 205 deI Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ninguna evidencia de interés Criminalístico adherida a su cuerpo, al mismo tiempo le indicamos que le realizaríamos una inspección a la vivienda basándonos en el artículo 210, Código Orgánico Procesal Penal, la cual se realizaría en presencia de dos ciudadanos como testigo quienes se encontraban en la parte del frente de nombre Alexander José Gudiño Velásquez, titular de la cedula de identidad V-16.295.066, y William Antonio Torcates Jiménez, titular de la cedula de identidad V-16.632.076, seguidamente entraron los dos testigos, se visualizo del lado izquierdo, entre dos laminas de zinc, una bolsa de material sintético, de color verde, contentiva de varios envoltorios tipo cebollitas y en el techo entre dos laminas de zinc, se visualizo otra bolsa de material sintético trasparente, contentiva de varios envoltorios tipo cebollitas, y en presencia de los testigo y aprehendidos se contaron los envoltorios tipo cebollita, para un total de 130 envoltorio de presunta Droga, en vista de esto le manifestamos del delito el cual están incurso, como está establecido en la ley sobre el tráfico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y psicotrópica, al mismo tiempo le Explicamos y Leímos sus Derechos Constitucionales de Conformidad en los Articulo 44 numeral 1 y 2 y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en Concordancia con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicamos que nos acompañara hasta nuestro comando principal, en compañía de los testigo, una vez en nuestro comando principal quedaron identificados los aprehendidos de la siguiente manera: JULIO SEGUNDO NOGUERA, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-13.210.901, de 39 años, fecha de nacimiento 21/12/71, soltero, ocupación obrero, natural de Cabimas, residenciado en el barrio monte verde, del sector sucre, casa sin número, y el otro ciudadano JOSE ALBERTO COLINA SOLER, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-NO POSEE, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 16/11/91, soltero, ocupación obrero, natural de Cabimas, residenciado en el barrio monte verde, del sector sucre, casa sin número, y la siguiente evidencia una (01) Bolsa de material sintético, de color verde, contentiva de Cien (100) envoltorios tipo cebollita, envuelta en un material sintético de color verde, atado con hilo de coser de color rojo, y otra Bolsa de material sintético transparente, contentiva de Treinta (30) envoltorios tipo cebollita, envuelta en un material sintético de color verde, atado con hilo de coser de color rojo, contentiva de Sustancia de color Blanca de Presunta Droga, un (01) Carreto de hilo de coser de color blanco y un (01) Carreto plástico de color azul con hilo de coser color blanco, seguidamente se entrevistaron los dos testigos, se procedió a efectuarle llamada telefónica a la abogada Nidia Rincón, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Cuarta del Ministerio Publico, informándole sobre el procedimiento, quien indico que realizáramos la actuaciones correspondiente y la remitiéramos a su despacho y que trasladáramos a los ciudadanos hasta el reten policial. Es todo. …”. Circunstancias estas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación de los ciudadanos JULIO SEGUNDO NOGUERA y JOSE ALBERTO COLINA SOLER, en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, circunstancias estas que se concatenan además con: 1.- Acta de Notificación de Derechos inserta a los folios 05 y su vuelto y 6 y su vuelto. 2.- Acta de Entrevista y declaración manuscrita, rendida por el ciudadano WILLIAMS TORCATES JIMENEZ (folios 07 y 08). 3) Acta reentrevista rendida por el ciudadano ALEANDER GUDIÑO y declaración manuscrita (folios 09 y 10). 4) Acta de Inspección técnica inserta al folio once. 5) Acta de Resguardo de Evidencias (folio 12). Es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Por otra parte, aún cuando el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior excede de diez años, siendo el delito de Distribución de Estupefacientes, ha sido catalogado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como de lesa humanidad, sin embargo la Fiscal actuando dentro de las competencias que le otorga el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y como sujeto que detenta la acción penal en los delitos de acción pública, ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica por ante este Tribunal una vez cada Treinta (30) días, y la presentación de dos fiadores solidarios, considerando este juzgador que la misma debe ser declarada con lugar, medida que es más favorable para los imputados y que aporta una garantía relativa al presente proceso, que no aportaría una simple medida de presentación periódica, toda vez que los imputados no han suministrado además y una dirección de domicilio precisa o que al menos establezca puntos de referencia. ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1.- “Me llamo JULIO SEGUNDO NOGUERA, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 39 años de edad, nacido en fecha 21-12-1971, Soltero, de profesión u Oficio albañil, portador de la Cedula de Identidad No. V-13.210.901, residenciado en el Barrio Monte Verde del Sector Sucre, los Laureles, entrando por la cancha, rancho de zinc y cerca de alambre, casa sin número, Municipio Cabimas, Estado Zulia, no tiene teléfono y; 2.- JOSE ALBERTO COLINA SOLER, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, Estado Zulia, Fecha de Nacimiento: 16-11-1991, de 18 años de edad, Estado Civil soltero, profesión u oficio obrero, manifiesta haber cedulado, pero no saber ni tener cédula en virtud de haberla extraviado,, residenciado en el Barrio Monte verde del sector Sucre, los Laureles, casa sinnúmero, cerca del colegio, casa sin número, Municipio Cabimas, Estado Zulia, estado Zulia, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia deberán los mencionados ciudadanos presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem. CUARTO: Se ordena Oficiar al Reten Policial de Cabimas, a los fines informarles de lo aquí decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo la 01:00 p.m. terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

LA FISCAL 44° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. NIVIA MARGARITA RINCON RAMIREZ

LOS IMPUTADOS,

JULIO SEGUNDO NOGUERA JOSE ALBERTO COLINA SOLER
LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. MAYRELYS DEMEY

LA SECRETARIA,

ABG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ

En la misma fecha quedó registrada la anterior decisión bajo el No. 4C-1887-2009.-

LA SECRETARIA,

ABG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ