REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 22 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-009280
ASUNTO : VP11-P-2009-009280


ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION NO. 4C-1889-09
En el día de hoy, Martes, (22) de diciembre del año 2.009, siendo la 02:20 de la tarde, se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. NANCY LOPEZ SUAREZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. NADIESKA MARRUFO CANELONES, Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano RICARDO JESUS PARRA PEREZ, quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos al Destacamento N° 33, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Venado. En tal sentido, constituido como se encuentra este Tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana ABG. NADIESKA MARRUFO CANELONES, Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano RICARDO JESUS PARRA PEREZ, quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos al Destacamento N° 33, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el venado, en el momento fuera señalado por la ciudadana NELIMAR DEL CARMEN CARRASQUERO, de haberla engañado y estafado en el mes de Octubre del año 2.007, a ella y a la ciudadana NURAIMA MORAN, haciéndose pasar por medico urólogo, logro engañarlas mediante el ofrecimiento de un mejor trabajo en la Aeronáutica Civil en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, donde las hizo trasladar desde Maracaibo donde ellas trabajaban en la Cruz Roja de Maracaibo, induciéndolas a irse a dicha ciudad donde una vez que estuvieron allí con la ayuda de otros ciudadanos aun no identificados las sometieron revisándoles sus carteras, sustrayéndoles su dinero igualmente se las llevaron a las entidades bancarias donde a través de los diferentes cajeros automáticos las hicieron retirar dinero en efectivo; es el caso que el día 21 de diciembre del presente año, aproximadamente a las 9:30 de la mañana, la ciudadana abordó un autobús en la población del venado el cual venia de Barquisimeto dicha unidad cuando se detuvo en la venta de productos lácteos denominada bella vista, se percató una vez que bajaron los pasajeros que en el mismo se encontraba el hombre que hace aproximadamente dos años y medio la había engañado el cual resultó ser el ciudadano RICARDO JESUS PARRA PEREZ; motivo por el cual los funcionarios actuantes si bien es cierto en el momento lo aprehendieron cuando si bien es cierto el hecho no se produjo ese día no obstante basado en el señalamiento hecho por la victima quien no había vuelto a ver a su victimario desde el momento en que ocurrió, procedieron a su aprehensión dado lo referido por la ciudadana NELIMAR CARRASQUERO. Ahora bien lo incipiente de la investigación la victima ha referido en su denuncia que otras personas también fueron engañadas por el señor hoy detenido información que debe ser verificada durante la fase de investigación, por una parte, por la otra los funcionarios aprehensores le incautaron un oficio con fecha 08 de Mayo 2.008, suscrito por la Juez Segundo de Control del estado Mérida el cual evidencia que el ciudadano tubo un proceso por el delito de Estafa Continuada, donde al parecer fue decretado el sobreseimiento sin indicar la causa del mismo, con lo cual pudiera demostrar la conducta predelictual en la comisión del delito de identidad por la cual lo presenta esta Representación del Ministerio Público, los cuales son los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del mismo Código Penal, razón por la cual encontrándose cubierto los extremos del articulo 250 del Código Orgánico procesal penal, y considerando que justamente del oficio incautado del Estado Mérida donde se le incauto el oficio y que para su señalamiento que la victima hace dos años considera pertinente y necesario la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, igualmente que sea acordado la aprehensión en Flagrancia, estimando el supuesto de que la victima jamás lo había vuelto a ver hasta el día 21-12-2009, y finalmente que el presente procedimiento sea tramitado de conformidad con las reglas establecidas para el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal. Es Todo.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS
AL IMPUTADO DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el Tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expuso el ciudadano: RICARDO JESUS PARRA PEREZ, “No cuento con la asistencia de Abogado”, De inmediato el Tribunal procede a designarle un Defensor Publico, siendo designado el Defensor Publico de Guardia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ABG. MIRILENA ARIZA, Defensora Pública No. 06, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, la cual se encuentra presente en este Tribunal, siendo impuesto de la designación que por turno le correspondiera, expuso: “Me doy por notificado de la designación de defensor realizada por el imputado RICARDO JESUS PARRA PEREZ, y recaída en mi persona y en este mismo acto asumo su defensa, es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le a tales fines respondiendo lo siguiente: “Me llamo RICARDO JESUS PARRA PEREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 64 años de edad, fecha de nacimiento 10-04-1945, estado civil soltero, de profesión u oficio Licenciado en música, titular de la cédula 2.882.674, hijo de JESUS PARRA BERNAL (Dif) y FLOR LUCRECIA PEREZ (Dif), residenciado en Calle 61, avenida Universidad, con Bella Vista, Avenida 4 frente a la Iglesia Las Mercedes, Edificio Las Mercedes, Piso II, No. 2-2, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0261-7923041 y 0412-7630254, quien guarda las siguientes características fisonómicas: 1.74 de estatura aproximadamente, de contextura gruesa, de piel blanca, cabello canoso, cejas pobladas, bigotes rasurados, sin barba, nariz grande, orejas grandes, no presenta tatuaje, ni cicatriz visible, quien siendo la 02:30 pm, es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando el mismo: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ABG. MIRILENA ARIZA, Defensora Pública No. 06, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, quien en su condición de defensor del imputado de actas expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones esta defensa observa que como elementos de convicción fueron aportados solo el acta policial y acta de denuncia, acta policial ésta que deviene de la denuncia formulada por la presunta víctima y en la cual se deja constancia de la aprehensión, ahora bien cabe destacar que el acta de denuncia hace referencia a un hecho que ocurrió en el mes de octubre del año 2007, sin dejar constancia en dicha declaración que mi defendido haya sustraído algún bien propiedad de la misma, revela igualmente haber sido sometida por otras dos personas distintas a mi defendido, y siendo que el ciudadano RICARDO JESUS PARRA PEREZ, se encuentra amparado del principio de presunción de inocencia el testimonio aportado por la victima es insuficiente a los fines de destruir tal presunción, asimismo se observa de las actas oficio emanado de la Juez Segundo de Control del Estado Mérida, en el cual se deja constancia de que a favor de mi defendido fue declarado el Sobreseimiento de la causa, siendo el efecto de éste la culminación del proceso y la condición de imputado en virtud de una causal legalmente establecida, y aún cuando no se especifique por cual de los ordinales la misma fue sobreseída debe entenderse que el efecto del sobreseimiento es la extinción de la acción penal; visto lo anteriormente expuesto esta Defensa solicita la nulidad de la aprehensión policial por cuanto no se reúnen los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la flagrancia, toda vez que se hace referencia a un delito que ocurrió hace más de dos años, y durante todo este tiempo la presunta víctima no realizó denuncia alguna presumiendo del contenido de las actas que la misma tenía conocimiento de la identificación y ubicación de mi defendido para el momento de los hechos, igualmente se observa que no se encuentran llenos los requisitos de ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen fundados y suficientes elementos de convicción que permitan atribuir a mi defendido el hecho delictivo aunado al hecho de que no existe peligro de fuga, y que no se encuentran llenos los supuestos del artículo 462 del Código Penal, el cual tipifica el delito de Estafa. Ahora bien, vista la violación flagrante al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito se aparte respetuosamente de la solicitud fiscal y acuerde a favor de mi defendido la libertad plena. Para el caso en que ese Tribunal considere que es procedente en derecho la aplicación de una medida cautelar solicito tome en cuenta que el mismo tiene 65 años de edad, manifiesta ser diabético, hipertenso, y padecer de trombo flebitis por obstrucción femoral, por su parte ha quedado establecido en la presente acta dirección cierta en la cual se puede ubicar al defendido en caso de que este Tribunal requiera su presencia. Es Todo.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes se observa que la detención del ciudadano hoy individualizado, se produjo en fecha 22-12-2009, a impulso de la víctima, ciudadana NELIMAR DEL CARMEN CARRASQUERO GONZALEZ, señalándose al efecto en el Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “En esta misma, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo «El Venado”, ubicado en la carretera Lara — Zulia, Municipio Baralt del Estado Zulia, observamos un vehículo de transporte Público de los que cubren la ruta Maracaibo — Barquisimeto — Maracaibo, el cual se detuvo en la margen derecha de la vía y enseguida descendió de dicha Unidad autobusera una ciudadana que se identificó corno Carrasquero González Nelimar del Carmen, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.071.674, de nacionalidad Venezolana, de estado Civil Soltera, de Profesión u Oficios Estudiante de Educación Preescolar, residenciada en la Calle 83 con Avenida 14, Casa Nro. 13B-03, Sector «Belloso”, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono de ubicación Nro. 04246156997, la cual se dirigió a los suscritos, manifestándonos que en la misma Unidad autobusera donde ella viajaba, también se transportaba un ciudadano al que la ciudadana en cuestión, señaló de presunto Estafador, aduciendo que en el mes de Octubre del año 2007, ese ciudadano, bajo engaño la había llevado a la ciudad de Mérida Estado Mérida y allí había sido sometida por unos presuntos efectivos Policiales quienes la habían despojado de dinero en efectivo y de una Tarjeta de Debito y que el ciudadano al cual ella estaba señalando, que era una persona de edad, y llevaba un Bastón pues presentaba problemas en una pierna, se encontraba dentro de la Unidad autobusera antes referida, motivo por el cual se procedió a abordar la misma a los fines de verificar dicha información, constatándose que en efecto en la Unidad viajaba un ciudadano con las características aportadas por la Denunciante, motivo por el cual se abordó a dicho ciudadano y se le indagó acerca de la Denuncia en su contra, manifestando el ciudadano en cuestión, que todo lo que la ciudadana decía era cierto, pero que él en ningún momento le había quitado dinero a la ciudadana, seguidamente se procedió a identificas plenamente al ciudadano como Parra Pérez Ricardo Jesús, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.882.674, de 64 años de edad, natural de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, actualmente residenciado en la Calle 61, Esquina Avenida 4, Edificio «Las Mercedes”, Nro. 2-2, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de profesión u oficio Músico, a quien luego de indicarle la situación se le invitó a bajar de la Unidad autobusera y a su traslado basta las instalaciones de este Puesto de Comando con el objeto de informar la situación ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, con la cual se coordinaron las actuaciones correspondientes acordándose la retención del ciudadano en cuestión, así como la elaboración de las actuaciones correspondientes y su remisión en esta misma fecha…”. De lo cual se evidencia, que los hechos a los cuales hace referencia la víctima, ocurrieron en el mes de octubre de 2007, no evidenciándose en el presente caso, los requisitos de la flagrancia a los cuales hace referencia el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no fue aprehendido en el mismo momento de estarse cometiendo el hecho o; a pocos instantes de haberse cometido; en medio de una persecución policial o, en su defecto; en presencia de elementos de interés criminalísticos. En tal sentido, se constata la flagrante violación al contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”. De forma tal que, a tenor de dicho derecho constitucional, sólo es posible la aprehensión de un ciudadano bajo dos perspectivas diferentes y diferenciables: 1) la primera de ellas, como se indicó anteriormente, bajo el esquema de la flagrancia descrita en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y; la segunda, previa emisión de una orden de captura emitida por un tribunal competente, quien deberá analizar igualmente el cumplimiento irrestricto de los requisitos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal. Igualmente, es menester para este juzgador señalar, que sólo no existe en actas un único elemento, como lo es la denuncia de la víctima, quien hace referencia a un delito presuntamente perpetrado en su contra en el mes de octubre de 2007, donde no consta denuncia oportuna del hecho, ni ningún acta de investigación que determine la preexistencia del hecho por ella denunciado, no cumpliendo además el presente caso con los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales es procedente en el caso que nos ocupa, decretar la nulidad absoluta, como en efecto se hace, del Acto mediante el cual se aprehendió al ciudadano RICARDO JESUS PARRA PÉREZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido acordar la libertad inmediata sin restricciones judiciales del mismo, por violación a la garantía de libertad individual, prevista en el artículo 44.1 de la Carta Magna. Y así se decide. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la nulidad absoluta del Acto mediante el cual se procedió a la aprehensión del ciudadano RICARDO JESUS PARRA PEREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 64 años de edad, fecha de nacimiento 10-04-1945, estado civil soltero, de profesión u oficio Licenciado en música, titular de la cédula 2.882.674, hijo de JESUS PARRA BERNAL (Dif) y FLOR LUCRECIA PEREZ (Dif), residenciado en Calle 61, avenida Universidad, con Bella Vista, Avenida 4 frente a la Iglesia Las Mercedes, Edificio Las Mercedes, Piso II, No. 2-2, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0261-7923041 y 0412-7630254, en virtud de que el mismo se realizó en ausencia absoluta de los requisitos de la flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende en contravención del derecho a la libertad individual, establecido en el artículo 44.1 de la Carta Magna, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES JURISDICCIONALES a favor del ciudadano RICARDO JESUS PARRA PEREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 64 años de edad, fecha de nacimiento 10-04-1945, estado civil soltero, de profesión u oficio Licenciado en música, titular de la cédula 2.882.674, hijo de JESUS PARRA BERNAL (Dif) y FLOR LUCRECIA PEREZ (Dif), residenciado en Calle 61, avenida Universidad, con Bella Vista, Avenida 4 frente a la Iglesia Las Mercedes, Edificio Las Mercedes, Piso II, No. 2-2, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0261-7923041 y 0412-7630254, declarando sin lugar la solicitud del Ministerio Público y con lugar la solicitud de la defensa. TERCERO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por al defensa y CUARTO: se acuerda librar oficio al Director del Reten policial de Cabimas, participándole de la decisión dictada. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 03:30 pm. de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

LA Fiscal 15 (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. NADIESKA MARRUFO CANELONES

EL IMPUTADO

RICARDO JESUS PARRA PEREZ
DEFENSOR PÚBLICO No. 06


ABOG. MIRILENA ARIZA

LA SECRETARIA

ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 1889-09.-
LA SECRETARIA

ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ