REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 22 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-009279
ASUNTO : VP11-P-2009-009279


ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION NO. 4C-1888 -09

En el día de hoy, Martes, (22) de diciembre del año 2.009, siendo la 1:05 de la tarde, se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABOG. NANCY LOPEZ SUAREZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABOG. NADIESKA MARRUFO CANELONES, Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano ALIRIO JOSE PAZ DIAZ, quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos a la Policía Regional, Distrito Policial N° 06, Costa Oriental del Lago, Departamento Policial Libertad, de Ciudad Ojeda. En tal sentido, constituido como se encuentra este Tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana ABG. NADIESKA MARRUFO CANELONES, Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano ALIRIO JOSE PAZ DIAZ, quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos a la Policía Regional, Distrito Policial N° 06, Costa Oriental del Lago, Departamento Policial Libertad, de Ciudad Ojeda, en donde los funcionarios se encontraban de servicio de patrullaje en la Jurisdicción del Departamento Policial Libertad en la unidad PR-804, al momento que se trasladaban por el Barrio Libertad, Calle San Benito, cerca de los Bohíos de Luis, vía Pública, cuando observaron a varios ciudadanos quienes les hacían un llamado, inmediatamente al llegar al lugar y uno de los presentes manifestó ser y llamarse: ALEXANDER SENEN CARRIZO DELGADO, así mismo informo que junto con algunos integrantes de la comunidad, habían aprehendido a un ciudadano quien había tratado de hurtar una sillas plásticas que se encontraban en el porche de su residencia y que al momento de verse descubierto las dejó botadas, observando que la persona aprehendida era de aproximadamente 1.70 metros de estatura, de piel blanca, joven, de contextura delgada, cabello castaño con corte bajo tipo militar, vestía un mono color azul, cotizas tipo alpargatas, sin franela, por todo lo antes expuestos, esta Representación Fiscal le imputa en este acto al ciudadano ALIRIO JOSE PAZ DIAZ, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Vigente, es por lo que siendo este un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, solicito que se imponga una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente la establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal penal, así mismo dada las circunstancia de la aprehensión las cuales se encuentran cubiertas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que sea declarada la aprehensión en flagrancia finalmente que el presente procedimiento sea tramitado de conformidad con las reglas establecidas para el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal. Es Todo.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS
AL IMPUTADO DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el Tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expuso el ciudadano: ALIRIO JOSE PAZ DIAZ, “No cuento con la asistencia de Abogado”, De inmediato el Tribunal procede a designarle un Defensor Publico, siendo designado el Defensor Publico de Guardia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ABG. MIRILENA ARIZA, Defensora Pública No. 06, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, la cual se encuentra presente en este Tribunal, siendo impuesto de la designación que por turno le correspondiera, expuso: “Me doy por notificado de la designación de defensor realizada por el imputado ALIRIO JOSE PAZ DIAZ, y recaída en mi persona y en este mismo acto asumo su defensa, es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le a tales fines respondiendo lo siguiente: “Me llamo, ALIRIO JOSE PAZ DIAZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 29-04-1983, estado civil casado, de profesión u oficio Pintor, titular de la cédula 15.810.941, hijo JOSE PAZ Y ANA DIAZ, residenciado Barrio Libertad, Calle San Benito, N° 537, diagonal a la Venta de Repuestos Ciclo Urdaneta, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, Teléfono: 0424-6368262, quien guarda las siguientes características fisonómicas: 1.65 de estatura aproximadamente, de contextura normal, de piel blanca, cabello Castaño Claro, cejas finas, bigotes rasurados, sin barba, nariz perfilada y pequeña, orejas grandes paradas, presenta tatuaje en el ante brazo izquierdo en forma de Cruz, en la muñeca en el ante brazo una Y y en los dedos de la mano izquierda letras OZZY, presenta una cicatriz pequeña en el pómulo derecho y en la frente lazo izquierdo, quien siendo la 1:20 pm, es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando el mismo: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ABG. MIRILENA ARIZA, Defensora Pública No. 06, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, quien en su condición de defensor del imputado de actas expuso: Revisadas como ha sido las actuaciones esta defensa considera procedente en derecho la aplicación de la Medida Cautelar contenida en el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo solicito que el intervalo de las presentaciones sea fijado en tiempo prolongado, así mismo solicito se me expidan copias simples de toda la causa. Es Todo.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes se observa que la detención del ciudadano hoy individualizado, se produjo en fecha 22-12-2009, en el mismo de estar cometiendo el delito y por el clamor de los habitantes del sector, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito de HURTO CALIFICADO, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Vigente; así mismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, los cuales se evidencia de:1.-La denuncia del Ciudadano ALEXANDER SENEN CARRIZO DELGADO, ante el Departamento Policial Libertad de Ciudad Ojeda, inserto al folio 03 y su vuelto del presente asunto, donde expone: “ Bueno yo iba a dormir y escuché unos ruidos en el porche de la casa, cuando me asomé vi que había una persona que estaba tirando las sillas de mi casa por encima de la cerca y estaba intentando llevárselas, rápidamente lo grité y salí corriendo para abrir la puerta, los vecinos que estaban despiertos se dieron cuento y me ayudaron a agarrarlo, ya que el tipo cuando se vio que lo descubrimos dejó las sillas botadas y comenzó a correr saltando cercas, luego llamamos a la Policía y una patrulla llegó se llevaron al tipo, las sillas y me dijeron que tenia que venir a denunciar”. 2.- Acta Policial, de fecha 22 de Diciembre de 2.009, suscritas por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Libertad, de Ciudad Ojeda, inserta al folio 04 y su vuelto, en donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió el hecho, 3.- Acta de Notificación de Derechos del Imputado, inserto en el folio 05 y su vuelto. 4.- Acta de de Inspección Ocular, suscrito por los funcionarios adscritos al Departamento Policial Libertad de Ciudad Ojeda, inserto al folio 06 del asunto. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber HURTO CALIFICADO, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Vigente, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, habiendo además el imputado suministrado a este despacho y en este acto sus datos filiatorios, estableciéndose del mismo su arraigo en el país, concretado en su lugar de trabajo y dirección de domicilio, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente la prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que con la aplicación de la misma se podrán garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual es procedente acordar la medida requerida imponiéndole al imputado la obligación: de presentarse ante la Oficina de Atención al Público del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada treinta días contados a partir del día 22-12-2009, declarando así con lugar la solicitud fiscal con la cual se encuentra conforme la defensa. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44,1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano imputado ALIRO JOSE PAZ DIAZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 29-04-1983, estado civil casado, de profesión u oficio Pintor, titular de la cédula 15.810.941, hijo JOSE PAZ Y ANA DIAZ, residenciado Barrio Libertad, Calle San Benito, N° 537, diagonal a la Venta de Repuestos Ciclo Urdaneta, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano ALEXANDER SENEN CARRIZO DELGADO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada treinta (30) días contados a partir del 22-12-09. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por al defensa y QUINTO: se acuerda librar oficio al Director del Reten policial de Cabimas, participándole de la decisión dictada. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 1:50 pm. de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA Fiscal 15 (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. NADIESKA MARRUFO CANELONES
EL IMPUTADO

ALIRIO JOSE PAZ DIAZ
DEFENSOR PÚBLICO No. 06


ABOG. MIRILENA ARIZA

LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. NANCY LOPEZ SUAREZ

En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1888-09-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. NANCY LOPEZ SUAREZ