REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 22 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-005552
ASUNTO : VP11-P-2009-005552

RESOLUCION NRO. 4C-1886-09.-

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada EGLE PUENTES ACOSTA, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, respectivamente, mediante el cual solicita la Desestimación de la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; este tribunal para resolver sobre dicho pedimento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I. DE LA PETICIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

Mediante escrito incoado en fecha 22-09-2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, puesta al conocimiento de este Juzgador en fecha 18-11-2009, la ciudadana Abogada EGLE PUENTES ACOSTA, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, solicitó la Desestimación de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su requerimiento en lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO
En fecha 06 de agosto de 2002, funcionarios adscritos al Cuerpo de Bomberos Cuartel Central Tcnel (B) Ibrahin Ferrer, levantaron de Acta de Investigación en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 08:20 horas de la mañana se recibe una llamada por parte de la ciudadana Gladis Talavera por el teléfono Nro. 3716331 quien informa sobre un incendio de estructura en la Av. 34 del sector Campo Elías por la Escueta Raúl Osorio Lazo. De inmediato y con la premura que amerita el caso se despacha la unidad 60016 conducida por el C/ler. Isidro Toussaint al mando del Gil ro. Andrés Colmenares, quien al llegar al sitio se observa salir humo del interior de la vivienda por la ventana, se procede a desplegar un tramo de manguera con su respectivo piton utilizando agua en la Unidad 60016 para sofocar las flamas. Luego de culminadas las labores de extinción se procede a efectuar la inspección del lugar para determinar las posibles causas del siniestro, las cuales estuvieron a cargo de la Dtgdo. Karent Gutiérrez Inspector de Guardia. En el Lugar se encontraba presente el ciudadano Nelson Rovero portador de la cédula de identidad Nro. V-3.351.053 propietario de la vivienda quien indico que la vivienda fue quemada por la ciudadana de nombre Blanca González y que la misma vivió con él en meses anteriores. Cabe destacar que en el lugar del siniestro se evidencio la presencia de vidrios rotos dentro de la vivienda, los cuales se encontraban ubicados en las ventanas. Es todo.”
II
DILIGENCIAS PRACTICADAS
- Acta de Investigación de fecha 06-08-02 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Bomberos Cuartel Central Tcnel (B) Ibrahin Ferrer, donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos.
- Orden de inicio de investigación de fecha 06-08-02 al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Cabimas.
- Acta de Entrevista de fecha 13-08-02 rendida por el ciudadano Nelson Rovero Peña, ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas.
- Inspección de Sitio de fecha 13-08-02 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos.
- Acta Policial de fecha 13-08-02 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas, en la cual dejan constancia de haber sostenido entrevista con la ciudadana Blanca González.
- Acta Policial de fecha 14-08-02 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas, en la cual dejan constancia de haber sostenido entrevista con la ciudadana Hellys Rovero.
- Acta de Entrevista de fecha 16-08-02 rendida por la ciudadana Johann Salas, ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas.
- Acta de Entrevista de fecha 16-08-02 rendida por la ciudadana Hellys Rovero, ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas.
- Acta Policial de fecha 22-08-02 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas.
III
PETITORIO
Ahora bien ciudadano Juez, considerando que en la presente causa es posible inferir de lo anteriormente expuesto que nos encontramos en presencia de la comisión del delito de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, ésta Representante del Ministerio Público discurre que el hecho ocurrido es de acción privada, es decir, únicamente podrá ser objeto de proceso cuando así lo estime la víctima; y por cuanto conforme lo establece el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez aperturada la investigación se llegare a determinar que los hechos objeto del proceso constituyen ilícitos penales cuyo enjuiciamiento sólo sea procedente a instancia de parte agraviada, debe solicitarse la Desestimación, es por lo que solicito por medio del presente escrito, se Desestimen los hechos aquí expuestos por cuanto la normativa vigente así lo dispone. Ciudadano Juez, ésta Representación Fiscal, de conformidad con las atribuciones que me confiere el artículo 108, ordinal 7° del C.O.P.P en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público numeral 15°, considera que lo procedente en derecho es solicitar la DESESTIMACIÓN de la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas y, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso sometidos a consideración de este Despacho, por consiguiente resultaría inoficioso continuar con el procedimiento. Solicitud que hago en uso de las atribuciones que me confiere el articulo 37, numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico...”.

II. MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

Este juzgado de control, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, que efectivamente, en fecha 06-08-2002, se recibió denuncia por ante el Departamento de Seguridad y Prevención del Cuerpo de Bomberos del Municipio Cabimas, interpuesta por el ciudadano NELSON ROVERO PEÑA, portador de la cédula de identidad No. V-3.351.053, mediante la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:
“…La señora Blanca González, quemó mi casa y rompió todos los vidrios, los vecinos vieron cuando quemó la casa...”

Precalificando el Ministerio Público, dicha acción delictiva en el tipo penal de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículos 475 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, el cual reza:
“Artículo 475. El que de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses”.

Ahora bien, establece el artículo 25 del texto adjetivo penal lo siguiente: “Artículo 25. Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código”.
Estableciendo así dicho procedimiento especial lo siguiente:
“Artículo 400. Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título.
Artículo 401. Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener…”.

De forma tal, que sólo es procedente la persecución de los delitos de instancia de parte agraviada, a impulso procesal de la víctima, quien deberá constituirse en acusador ante el tribunal de juicio respectivo. Dentro de este contexto es menester para este juzgador señalar, que el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”

Razón por la cual, la petición realizada por el Ministerio Público, acerca de que se declare con lugar la desestimación de la presente causa, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que los hechos denunciados si bien revisten carácter penal, sólo pueden ser perseguidos como ya se indicó previo impulso de la parte afectada, quien necesariamente deberá presentar la acusación privada ante el tribunal de juicio respectivo, siendo lo procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar con lugar, como en efecto se hace, la solicitud planteada por la ciudadana Abogada EGLE PUENTES ACOSTA, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, respectivamente, y por vía de consecuencia, DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano NELSON ROVERO PEÑA, portador de la cédula de identidad No. V-3.351.053, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DECISIÓN:
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la petición incoada por la ciudadana Abogada EGLE PUENTES ACOSTA, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SEGUNDO: DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano NELSON ROVERO PEÑA, portador de la cédula de identidad No. V-3.351.053, por cuanto la misma constituye un hecho ilícito encausado en el tipo penal de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículos 475 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, al cual sólo puede procederse a impulso de la parte agraviada, a través de acusación propia que deberá interponerse ante el juez de juicio respectivo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 25, 400, 401 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la devolución de la causa al Fiscalía 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 ejusdem. Regístrese y Notifíquese al ciudadano Denunciante.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL TEMPORAL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

LA SECRETARIA,

ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ
En la misma fecha se re registró bajo el Nro. 4C-1886-09.
LA SECRETARIA,

ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ