REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 2 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-007057
ASUNTO : VP11-P-2009-007057


ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION No. 4C-1786-09

En el día de hoy, Miércoles Dos (02) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo la una de la tarde (01:00 pm.), se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la adolescente ABG. ZENAIDA MARTINEZ ARTEAGA, Fiscal Auxiliar 43 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano DANILO ANTONIO RODRIGUEZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Santa Rita, por encontrarse incurso presuntamente en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, ejecutado en perjuicio de la niña (se omite su identificación por disposición legal). En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia Con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la Abg. ZENAIDA MARTINEZ ARTEAGA, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 43 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano, DANILO ANTONIO RODRIGUEZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Santa Rita, toda vez que fuera denunciado por el ciudadano DANY JHOAN MONTERO GONZALEZ, quien manifestó que denunciaba a un ciudadano apodado “Camejo”, por haber aprovechado la inocencia de su hija, la niña (se omite su identificación por disposición legal), de nueve (09) años de edad, para llevarla a un rancho que el esta fabricando, donde le toco sus partes intimas, siendo observado por un ciudadano apodado “El Toto”, quien fue el que manifestó lo que había sucedido, hechos estos que precalifica el Ministerio Público como ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (se omite su identificación por disposición legal), por los cuales lo imputo formalmente. Así mismo solicito le sean impuestas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la mencionada Ley Especial y la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que dicha presentación sea cada 15 días, a los fines de garantizar la comparecencia del hoy imputado a los subsiguientes actos procesales y por considerar que se encuentran evidenciados los hechos denunciados por la victima. Es todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expuso libre de coacción y apremio el imputado DANILO ANTONIO RODRIGUEZ: “Cuento con defensor de confianza, el Abogado JORGE JOSE GOMEZ, Inpreabogado No. 115.119, con domicilio procesal en Sector Los Andes, Casa No. 9, Escritorio Jurídico “Luz del Mundo”, Santa Rita, Estado Zulia, tel. 0414-6568996, quien encontrándose presente se procedió a tomarle el Juramento de Ley , el cual manifestó: Juro Cumplir Fielmente con los deberes inherentes al cargo de defensor privado del ciudadano DANILO ANTONIO RODRIGUEZ, y en este mismo acto, asumo su defensa, Es Todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le llama respondiendo lo siguiente: el Imputado DANILO ANTONIO RODRIGUEZ. Expuso “Me llamo DANILO ANTONIO RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 04-05-1969, de esta civil casado, profesión Pescador, titular de la cédula de identidad No. V-3.416.889, con domicilio procesal en el Barrio Cacique, al fondo del Cementerio Municipal de Santa Rita, Casa S/N, entrando por la calle principal del barrio, cruzando a mano izquierda, diagonal a la tanquilla de las aguas servidas, Santa Rita, Estado Zulia, Teléfono: 0426-4223164, quien guarda las siguientes el características fisonómicas: de 1,56 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 78 kilos de peso, de cabello color negro escaso, de ojos color negro, de cara semi perfilada, cejas semi pobladas, orejas medianas, no presenta tatuajes, no presenta cicatrices visibles, presenta la enfermedad de vitíligo, quien siendo las 01:30 minutos de la tarde es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “ Siempre la niña anda con mis hijas, resulta que yo estoy haciendo un rancho y ese día las niñas se dejaron venir a donde yo estoy haciendo el rancho, ellas se pusieron con un carreta, y me preguntaron que estaba haciendo y les dije que estaba clavando unas latas para el rancho y entonces paso ese hombre que llamado TOTO, y fue con mentiras a decirle a la hermana que yo le estaba metiendo mano a las muchachitas, yo le dije que eso no era así, esos son embustes tuyos, yo tengo seis muchachitas y yo respeto mucho porque yo se lo que es ser padre, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Dr. JORGE JOSE GOMEZ, Defensor Privado, quien en su condición de defensor privado del imputado de actas expuso: “ Explanadas las declaraciones de mi representado es propicia la ocasión para hacer una reflexión en torno a la verdad de los hechos a tenor de lo previsto en el articulo 13 del Código Adjetivo, es menester y mi obligación como abogado litigante aportar conocimiento que puedan ilustrar a una toma de decisión correcta a quien tiene sobre sus hombros la responsabilidad de culpar e inculpar, en este caso en particular el honorable Juez de Control quien escucho con detenimiento los alegatos descargado y explanados por mi representado a tenor del articulo 22 del Código Adjetivo, es muy importante su señoría resaltar sobre el lenguaje corporal que expresa mi patrocinado, tenemos que recordar que su etnia indígena y como común denominador su habla y sus expresiones corporales son propias y autóctonas del indio que yacen dentro de cada uno de nosotros como aborígenes de esta patria hermosa llamada Venezuela, lo cual a mi entender como defensa técnica demuestra con creces que mi defendido manifiesta una verdad que tenemos que ventilar, no todo el que llega a estos dignos tribunales de justicia son responsables de las denuncias realizadas por las victimas u o administrados, en el asunto de marras en particular la representación de la Vindicta Pública, esta solicitando que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad del 3 y el 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar la prosecución del proceso y elementos faltantes en la investigación, lo cual es lógico pedirlo en estos casos, sobre todo el Ministerio Público quien es el ente titular de la acción penal, pero esta defensa técnica iría un poquito mas allá, porque corresponsabilidad compartida tanto del Ministerio Público como de la defensa, buscar como norte siempre la verdad a tenor del articulo 13, 202 del Código Adjetivo, y asumiendo la corresponsabilidad esta defensa técnica para demostrar que podríamos estar en presencia de medias verdades, solicita a este honorable tribunal de Justicia le conceda a mi representado una oportunidad de demostrar su inocencia pues para nosotros nuestro deber es no juzgar su pasado sino su futuro, no sus fracasos sino sus triunfos y sueños, no sus imperfecciones sino sus posibilidades de demostrar que es un ciudadano respetuosos de la justicia y de las personas, por todo esto ruego a su excelencia le de un beneficio de duda a mi defendido otorgándole de la misma medida solicitada por la vindicta pública, los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual esta defensa técnica queda comprometida ante su investidura a cumplir con requerimientos y testimoniales de personas honorables que conocen de vista, trato y comunicación a mi defendido, (entre ellos pastores de iglesias y los consejos comunales correspondientes) los cuales sin duda, traerá como consecuencia una toma de decisión apegada a derecho y aclarar la verdad en este tipo de caso , Es Todo.-
DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes se observa que la detención del ciudadano, se produjo bajo los presupuestos de la flagrancia establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial, toda vez que la aprehensión se efectuó por parte del organismo policial actuante, luego de que el progenitor de la víctima, quien es niña, en fecha 30-11-2009, denunciara que su menor hija fue objeto de agresiones sexuales, el día 29-11-2009, como a las cuatro de la tarde, siendo que la denuncia se produjo dentro de las veinticuatro horas de haberse presuntamente cometido el hecho, procediéndose a la aprehensión del imputado siendo las 8:50 horas de la noche; es decir, dentro del lapso a que hace referencia el artículo 93 de la Ley Espcial, por lo que se evidencia que el mismo es presentado dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (se omite su identificación por disposición legal), asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue en virtud de una denuncia formulada por el ciudadano DANY JHOAN MONTERO GONZALEZ, quien manifestó que denunciaba a un ciudadano apodado “Camejo”, por haber aprovechado la inocencia de su hija, la niña (se omite su identificación por disposición legal), de nueve (09) años de edad, para llevarla a un rancho que el esta fabricando, donde le toco sus partes intimas, siendo observado por un ciudadano apodado “El Toto”, quien fue el que manifestó lo que había sucedido. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (se omite su identificación por disposición legal), establece una pena que alcanza los seis años en su límite superior, siendo que el imputado ha suministrado a este despacho y en este acto sus datos filiatorios, estableciéndose de los mismos su arraigo en el país, concretado en su lugar de trabajo y dirección de domicilio, y dado a que además la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este tribunal que con la aplicación de la misma se podrán garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga, pero si de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, toda vez que en el presente caso, la víctima resulta ser una niña de apenas nueve años, donde el imputado de autos es vecino de la misma, en atención a ello, el requisito de fianza personal, medida más cercana a la privación de libertad, la cual sin embargo es menos gravosa que la misma, se encuentra ajustado a derecho, por lo cual es procedente acordar la medida requerida imponiéndole al imputado la obligación de presentarse ante el Oficina de Atención al Público cada treinta días contados a partir de la fecha efectiva de su liberación, una vez verificado el cumplimiento de fianza personal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem. Asimismo, es procedente en este caso imponer la medida de seguridad establecida en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Especial, relativas a la prohibición de acercarse a la víctima, a su lugar de residencia o estudia y a no ejercer de forma directa o por interpuesta persona ningún acto de intimidación en contra de la misma o de sus familiares, declarando así con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa, toda vez que esta última, se sustenta en base a circunstancias de fondo que difieren de las explanadas en actas, concepto bajo el cual no puede este tribunal conocer de las mismas, toda vez que ello corresponde a la competencia funcional del juez de juicio, tal y como lo disponen los artículos 64, 107 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal y constituye el norte de la investigación cuya alcance y finalidad es la de esclarecer la verdad de los hechos, mediante la investigación de los mismos. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la Flagrancia en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DANILO ANTONIO RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 04-05-1969, de esta civil casado, profesión Pescador, titular de la cédula de identidad No. V-3.416.889, con domicilio procesal en el Barrio Cacique, al fondo del Cementerio Municipal de Santa Rita, Casa S/N, entrando por la calle principal del barrio, cruzando a mano izquierda, diagonal a la tanquilla de las aguas servidas, Santa Rita, Estado Zulia, Teléfono: 0426-4223164, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (se omite su identificación por disposición legal), todo ello de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 8 del artículo 256 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada treinta (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y a la obligación de presentar fiadores solidarios, DECLARANDO CON LUGAR la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 94 ejusdem. CUARTO: Se acuerda la aplicación de las medidas de protección previstas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Especial. Se acuerda librar oficio al Reten Policial de Cabimas, notificándole lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 02:30 de la tarde, terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

LA FISCAL 43° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. ZENAIDA MARTINEZ ARTEAGA


EL IMPUTADO

DANILO ANTONIO RODRIGUEZ




EL DEFENSOR PRIVADO

ABG. JORGE JOSE GOMEZ

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ


En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1786-09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ