REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 2 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-007056
ASUNTO : VP11-P-2009-007056

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION NO. 4C-1785-09

En el día de hoy, Miércoles (02) de Diciembre del año 2.009, siendo las 11:00 de la mañana, se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. MARIA EUGENIA DUPUY, Fiscal Auxiliar 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a este Tribunal de Control a la ciudadana, YARITZA COROMOTO MEDINA DE VELASQUEZ, quien fuera aprehendida en fecha 30-11-09 por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias el ciudadano Abg. MARIA EUGENIA DUPUY , quien obrando en su condición de Fiscal 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición a la ciudadana, YARITZA COROMOTO MEDINA DE VELASQUEZ, quien fuera aprehendida en fecha 30-11-2009, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, por encontrarse incursa en la comisión, del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO , previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo , (por las circunstancias de tiempo, modo y lugar contenidas en las actas policiales y expuestas en forma oral en la presente audiencia) por lo que solicito en consecuencia le sea impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del texto adjetivo, asimismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en concordancia con el artículo 280 ambos del texto adjetivo penal, Es todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer a la imputada del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tiene el derecho de estar asistida de un defensor de su confianza señalándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expuso la ciudadana YARITZA COROMOTO MEDINA DE VELASQUEZ:” cuento con la asistencia de la Abogado, MARIA AUXILIADORA VELASQUEZ, de cedula de identidad No. V.- 7.804.624, Inpreabogado No. 40.691, con domicilio procesal en la Urbanización San Felipe, Sector 02, Vereda 04, Casa No. 07, Municipio San Francisco, Maracaibo, Estado Zulia, quien encontrándose presente el Tribunal procede a tomarle el Juramento de Ley, manifestando la misma: Juro Cumplir Fielmente con los deberes inherentes al cargo de defensora privada de la imputada YARITZA COROMOTO MEDINA DE VELASQUEZ, y asumo su defensa en este acto su defensa, es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a la imputada del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligada a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensora, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se les interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlos de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, respondiendo el lo siguiente: YARITZA COROMOTO MEDINA DE VELASQUEZ “Me llamo YARITZA COROMOTO MEDINA DE VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 18-11-1964, de estado civil casada, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad No. V- 7.574.317, con domicilio procesal en Callejón Zamora, Casa No. 01, Sector Punta Cardon, Punto fijo , Estado Falcón, teléfono 0416-7639561, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,52 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 58 kilos de peso, de cabello teñido de amarrillo, ojos marrones oscuros, cejas semi pobladas, orejas pequeñas, no presenta tatuajes, presenta una cicatriz en el brazo derecho, quien siendo las 11:15 de la mañana es interrogada acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Dra. MARIA AUXILIADORA VELASQUEZ, quien en su condición de defensor publico de la imputada de actas expuso: “Vista la exposición hecha del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a lo solicitado por la misma, y solicita que las presentaciones sean cada Treinta (30) días, y que se realicen por el Circuito Judicial Penal de Punto Fijo, Estado Falcón, ya que mi defendida tiene su residencia en dicho estado, comprometiéndome a consignar por ante Juzgado de Control la constancias de las presentaciones realizadas por mi representada, Es Todo.”

DE LA MOTIVACIÒN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de la ciudadana YARITZA COROMOTO MEDINA DE VELASQUEZ, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su detención fue ejecutada por funcionarios adscritos al Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el mismo momento de estarse ejecutando el delito y en presencia de elementos de interés criminalístico. Asimismo, dicha aprehensión se efectuó en fecha 30-11-2009 a las 07:00 pm., por lo que ha sido presentada dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO , previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo ; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana YARITZA COROMOTO MEDINA DE VELASQUEZ, se encuentran incursos en el hecho punible que se le atribuye. Los elementos que surgen en primer lugar, del Acta Policial de fecha 30-11-09, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, mediante la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “ El día sábado 30 del 2009, aproximadamente a las 7:00pm, encontrándonos de patrullaje de seguridad, instalamos un punto de control móvil, en la carretera Falcón- Zulia, específicamente a la altura del kilómetro 52, cuando observamos acercarse en el sentido Maracaibo- Punto Fijo, un vehiculo de marca Chevrolet, modelo Blazer, color azul, tipo sport, bagon, placas AA817XA, por lo que procedimos a indicarle a la ciudadana conductora del vehiculo que por favor se estacionara al lado derecho de la vía para que nos mostrara su identificación personal y la del vehiculo, para constatar la legalidad del mismo, actuación amparada en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez estacionado y descendido del vehiculo, la ciudadana conductora mostró una cedula de identidad laminada con su fotografía en la cual se lee el nombre de YARITZA COROMOTO MEDINA DE VELASQUEZ, cedula de identidad No. V.- 7.574.317, seguidamente se le solicito la documentación del vehiculo, mostrando lo siguiente, una copia fotostática del certificado del registro del vehiculo No. 26872828, en el cual se describe el siguiente vehiculo: Marca Chevrolet, modelo Blazer, placas AA817XA, color azul, año 1995, serial de carrocería C1C6WSV327405, clase camioneta, tipo sport- bagon, uso particular a nombre del ciudadano RAFAEL JOSE GUERRERO CERRANO, cedula de identidad No. 4.255.882, copia fotostática de un documento de compra-venta, autenticado en la Notaria Pública de Pueblo Nuevo ,Municipio falcón, en donde el ciudadano RAFAEL GUERRERO, le vende al ciudadano WUILMEN JESUS VELASQUEZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad No. 7.572.981, de dicho vehiculo, una copia fotostática de una constancia de revisión signada con el numero 731970, expedida por el cuerpo técnico de vigilancia del transito y transporte terrestre, seguidamente procedimos a efectuar el chequeo de los seriales de identificación del vehiculo, observándose las siguientes irregularidades: que el serial de carrocería ubicado en la parte superior del panel de instrumento “Tablero”, compartimiento interno de la cabina del vehiculo presenta características no originales de la planta ensambladora General Motors de Venezuela, ya que el mismo es falso y suplantado, informándole a su conductor la problemática que presentaba el referido vehiculo, por lo que se procedió a trasladarlo juntos hasta el estacionamiento de la Cuarta Compañía del destacamento 33, una vez en dicho comando el experto en vehiculo procedió a efectuar la experticia de reconocimiento del mismo, observando que el serial del chasis presenta signos físicos de devastación y retroquelado del serial que porta actualmente, por lo que se procedió a efectuar el proceso de reactivación de seriales, utilizando el componente químico, FRI, el cual tiene particularidad de restablecer los caracteres borrados en hierro y metal, en aras de obtener los siguientes caracteres alfa numéricos CIS6WSV310546, seguidamente se efectúo llamada telefónica al sistema de información policial de la Guardia Nacional Bolivariana (SICODA) en donde fuimos atendidos por el funcionario de Guardia, Sargento Primero Fernández Sixto, a quien se le solicito verificar el serial de la carrocería obtenido, mediante el proceso de activación del serial CIS6WSV310546, informándonos que el mismo corresponde a un vehiculo con las siguientes características: Marca Chevrolet, modelo Blazer, Año 1995, Color azul, placas AAD-00T, clase camioneta, tipo spor- bagon, uso particular, y la misma presentaba solicitud ante el C.I.C.P.C, de Caracas, por el delito de ROBO DE VEHICULO DE AUTOMOTOR, según expediente X-964-305, de fecha 07-09-2008, por lo que se procedió a notificar a la Dra. YENNYS DIAZ, Fiscal de Guardia por el Ministerio Público, a quien se le hizo del conocimiento de la actuación con relación a la retención del vehiculo. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO , previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo , establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, siendo que la imputada de autos, ha suministrado a este despacho sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal exacta, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este tribunal que con la aplicación de la misma se podrán garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual es procedente acordar la medida requerida imponiéndole a la imputada la obligación de presentarse ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estao Falcón, ubicado en la Ciudad de Coro, cada treinta (30) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando así con lugar la solicitud fiscal a la cual se ha adherido la defensa. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se DECRETA LA FLAGRANCIA en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana imputada YARITZA COROMOTO MEDINA DE VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 18-11-1964, de estado civil casada, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad No. V- 7.574.317, con domicilio procesal en Callejón Zamora, Casa No. 01, Sector Punta Cardon, Punto fijo , Estado Falcón, teléfono 0416-7639561, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO , previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo , todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada treinta (30) días ante el departamento de la OAP con sede en el Circuito Judicial Penal de Punto Fijo, Estado Falcón, DECLARANDO CON LUGAR la solicitud fiscal a la cual se ha adherido la defensa pública. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 del texto adjetivo penal. CUARTO: Se acuerda librar oficio a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, notificando lo acá decidido. Se ordena librar oficio al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a los fines de informarles la decisión emitida por este Tribunal, y que la ciudadana YARITZA COROMOTO MEDINA DE VELASQUEZ, cumplirá su régimen de presentaciones por esa Sede. Se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 11:50 a.m, de la noche terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

LA FISCAL 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. MARIA EUGENIA DUPUY

LA IMPUTADA

YARITZA COROMOTO MEDINA DE VELASQUEZ


LA DEFENSORA PRIVADA

ABG. MARIA AUXILIADORA VELASQUEZ


LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ
En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1785-09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ