REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 2 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-000069
ASUNTO : VP11-P-2009-000069
SENTENCIA DEFINITIVA No. 4c-s-35-09
LAS PARTES
IMPUTADO: DERBIN ENRIQUE TERAN VILORIA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha Nacimiento: 13-02-1957, de 52 años de edad, Estado Civil Casado, profesión y oficio Empleando Publico, Cedula de Identidad No. V-5.051.411, hijo de María Viloria y Rodolfo Terán, Residenciado en Calle 57B, Casa 31.B-92, Maracaibo Estado Zulia, punto de referencia Sector ampara al lado de CDI, teléfono 0414-615-39-33.
DEFENSA: ABOG. YOLANDA VILORIA DE SOLER, Abogada en ejercicio y de este domicilio.
FISCAL: ABG. ISIS FREAY FERRER, Fiscal Auxiliar 42 del Ministerio Público.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LOS HECHOS:
En fecha 08 de Enero del año 2009, siendo aproximadamente las 01:05 horas de la tarde, los Funcionarios SM/2 (GNB) SALOMON NERYS JAIRO, S/1 (GNB) RODRIGUEZ OBRION YOHNSY, y S/2 (GNB) GUARATE OCHOA KARINA, adscritos al Destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en un punto de control móvil instalado en el Peaje de la Chinita vía los puertos de Altagracia del Estado Zulia, en ese momento le indicaron al conductor de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Silverado, Color Rojo, P!acas 75P-JAI, conducida por el ciudadano JOSE LEONARDO QUINTERO GARCIA y como acompañante el ciudadano DERBIN ENRIQUE TERAN VILORIA, que se estacionara a la derecha de la vía con el fin de realizarle una inspección al vehículo y a sus ocupantes, una vez que este vehículo se aparca a la derecha de la vía se procedió a ordenarle a sus ocupantes que descendieran de la unidad y seguidamente se le efectúo inspección al vehículo en cuestión y revisión a su documentación, incautándole al hoy imputado DERBIN ENRIQUE TERÁN VILORIA Un Arma de Fuego, Tipo Revolver, Calibre 38, Marca SMITH & WESSON, Modelo S.W SPECIAL CTG, Serial 3084, de Color Negro, contentivo en su interior de seis (6) cartuchos del mismo calibre sin percutir, al solicitarle el respectivo porte de arma otorgado por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada nacional (DARFA), manifestando el hoy imputado a la comisión no poseer dicho porte, es por lo que se procedió a leerle los derechos del imputado, dejándolo a disposición del Ministerio Público.
DE LA IMPUTACIÓN FISCAL
En el acto de Audiencia Preliminar llevada a efecto el día 30-11-2009, la Fiscal 42 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acusó formalmente al la imputado DERBIN ENRIQUE TERAN VILORIA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando así al tribunal la admisión de todas y cada una de las partes del escrito acusatorio, y de los medios de prueba promovidos, requiriendo el enjuiciamiento del imputado de autos.
DE LA EXPOSICIÓN DELIMPUTADO Y DE SU DEFENSA
Luego de pronunciarse este tribunal, de conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, procediendo así a ADMITIR TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano DERBIN ENRIQUE TERAN VILORIA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se procedió a interrogar al acusado a los fines de que informe al Tribunal sobre su deseo o no de acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le han sido explicadas, a lo cual expuso: “Sí admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público, es todo”.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN AUDIENCIA
El tribunal, luego de escuchadas las partes decidió entre otros aspectos lo siguiente:
“…PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano DERBIN ENRIQUE TERAN VILORIA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha Nacimiento: 13-02-1957, de 52 años de edad, Estado Civil Casado, profesión y oficio Empleando Publico, Cedula de Identidad No. V-5.051.411, hijo de María Viloria y Rodolfo Terán, Residenciado en Calle 57B, Casa 31.B-92, Maracaibo Estado Zulia, punto de referencia Sector ampara al lado de CDI, teléfono 0414-615-39-33, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, los cuales se encuentran explanados en el escrito acusatorio, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión, las cuales ha hecho también suyas la Defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se condena por el procedimiento especial de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código orgánico procesal Penal, al ciudadano DERBIN ENRIQUE TERAN VILORIA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha Nacimiento: 13-02-1957, de 52 años de edad, Estado Civil Casado, profesión y oficio Empleando Publico, Cedula de Identidad No. V-5.051.411, hijo de María Viloria y Rodolfo Terán, Residenciado en Calle 57B, Casa 31.B-92, Maracaibo Estado Zulia, punto de referencia Sector ampara al lado de CDI, teléfono 0414-615-39-33, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal”.
DE LOS FUNDAMENTOS DE CONVICCIÓN:
Una vez admitidos los hechos por el acusado de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgador, que dicha admisión demuestra plenamente la responsabilidad penal del imputado en el hecho punible que se le atribuye, sustentado además en los siguientes elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.
1) Acta de Investigación Penal, de fecha 08/01/2009, suscrita por los Funcionarios SM/2 (GNB) SALOMON NERYS JAIRO, S/1RO (GNB) RODRIGUEZ OBRION YOHNSY y S/2DO (GNB) GUARATE OCHOA KARINA, adscritos al Destacamento N° 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión del ciudadano DERBIN ENRIQUE TERAN VILORIA, así como las características del arma de fuego que se encontraba en su poder.
2) Acta de Inspección Técnica, de fecha 08/01/2009, suscrita por los Funcionarios, SM/2 (GNB) SALOMON NERYS JAIRO, S/1RO (GNB) RODRIGUEZ OBRION YOHNSY y S/2D0 (GNB) GUARATE OCHOA KARINA, adscritos al Destacamento N° 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, realizada en el Peaje de la Chinita vía los Puertos Municipio Miranda del Estado Zulia, siendo este el sitio donde aprehendieron al hoy imputado DERBIN ENRIQUE TERÁN VILORIA, en la cual deja constancia de lo siguiente: “...trátese de un lugar abierto, una temperatura ambiental fresca, luz natural, carretera de asfalto utilizado por fluencia vehicular, cabe destacar que en el mencionado lugar se colecto como evidencia de interés criminalistico para la investigación la siguiente evidencia: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA SMITH WESSON, MODELO SW SPECIAL CTG, CALIBRE 38, SERIAL 3084...”.
3) Experticia de Reconocimiento signada con el N° 06 realizada por la Funcionaria ELINOL NAVA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas, A un Arma de Fuego, Tipo Revolver, Marca Smith Wesson, Serial 3084, Calibre 38, y Seis (06) proyectiles, Marca MFS, Calibre 38 Special, en su estado original, la cual estaba en poder del imputado para el momento de su aprehensión, en la cual dejan constancia de lo siguiente:
“...01.- La pieza suministrada y descrita en el numeral uno (01) del presente informe pericial, consiste en un arma de fuego que al ser accionado su gatillo produce el disparo de un proyectil, que puede originar lesiones perforantes o rasantes de menor o mayor gravedad... 02.- Las piezas suministradas y descritas en el numeral dos (02) del presente informe pericial, consiste en seis U06) cartuchos que se encuentran en su estado original, que fueron diseñados para ser utilizados en armas de fuego del mismo calibre...”.
4) Acta de Entrevista, de fecha 08/01/2009, rendida por el ciudadano JOSE LEONARDO QUINTERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V-7.824.024, domiciliado en la Urbanización Nueva Miranda, Sector 1, Vereda 21, Casa S/N, Municipio Miranda del Estado Zulia, ante el Destacamento 33 de la Guardia Nacional, en la cual manifestó lo siguiente:
“...el día de hoy venía con mi amigo en mi vehículo y al llegar al peaje la Chinita se encontraba una comisión de la guardia nacional y al estacionar al lado derecho de la vía con el fin de realizar una inspección al vehículo y a nuestra documentación personal, al momento que se acerca el efectivo al vehículo, nos preguntó si portábamos algún tipo de arma de fuego, y me compañero respondió que si y el funcionario le solicitó el porte del arma de fuego y le manifestó que no cargaba el porte de armas...”.
Los anteriores elementos de convicción sirven para demostrar tanto el cuerpo del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, como la responsabilidad penal del imputado DERBIN ENRIQUE TERAN VILORIA.
DE LA PENA A APLICAR:
El acusado DERBIN ENRIQUE TERAN VILORIA, ha admitido los hechos por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tiene una pena de es de tres (3) a cinco (05) años de prisión, siendo que el término medio del mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código penal, cuatro (04) años de prisión.
Por otra parte, en virtud de haber admitido los hechos la imputada de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece:
“Artículo 376. Solicitud. el procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el Juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley que regula la materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”.
Ahora bien, en atención a la norma que rige la admisión de hechos, y dado a que en el presente caso nos encontramos en presencia de un delito donde no se ejerció violencia en contra de la víctima, no se encontrándose además dentro de las excepciones antes señaladas, es procedente rebajar la mitad de la pena definitiva a imponer, por lo que queda la misma en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley.
DECISIÓN:
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA: Por el procedimiento especial de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código orgánico procesal Penal, al ciudadano DERBIN ENRIQUE TERAN VILORIA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha Nacimiento: 13-02-1957, de 52 años de edad, Estado Civil Casado, profesión y oficio Empleando Publico, Cedula de Identidad No. V-5.051.411, hijo de María Viloria y Rodolfo Terán, Residenciado en Calle 57B, Casa 31.B-92, Maracaibo Estado Zulia, punto de referencia Sector ampara al lado de CDI, teléfono 0414-615-39-33, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal. Se deja constancia que la presente sentencia es publicada de forma íntegra en el término legal para dictarla, por lo que se encuentran las partes a derecho en cuanto a su notificación se refiere. Regístrese esta sentencia.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL;
ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA;
ABG. DANNA MACHO
En la misma fecha se registra la anterior sentencia bajo el No. 35-09. LA SECRETARIA;
ABG. DANNA MACHO
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