REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 18 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-005475
ASUNTO : VP11-P-2009-005475
RESOLUCIÓN N° 4C-1883-09
Visto el escrito interpuesto en esta misma fecha por la ciudadana Abg. YENNYS TADEA DIAZ, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; mediante la cual solicita a este despacho, modifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de los imputados ALEXIS JAVIER RAGA OJEDA, BRUNO SALIM HAIDAR MARCHETTO y RENZO RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, este tribunal para resolver pasa a realizar las siguientes consideraciones
I.- DE LA PETICIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
Mediante escrito interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo en fecha 18-12-2009, la ciudadana Abg. YENNYS TADEA DIAZ, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, realizó las siguientes consideraciones y peticiones:
…Ahora Bien, habida cuenta que en fecha 17 de diciembre del presente año 2009, se realizaron tres ruedas de reconocimiento en las cuales participó como testigo reconocedora la víctima MARISA GAPILLUP DE GOZO, y como imputados a ser reconocidos ALEXIS JAVIER RAGA OJEDA, BRUNO SALIM HAIDAR MARCHETTO y RENZO RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quienes no fueron reconocidos, por lo que cambian consistentemente las circunstancias bajo las cuales los mencionados imputados se encontraban con medida privativa judicial de libertad. Razón por la cual solicito en esta oportunidad a ese digno juzgado MODIFIQUE la Medida de Privación Judicial de Libertad que actualmente pesa sobre los imputados ALEXIS JAVIER RAGA OJEDA, BRUNO SALIM HAIDAR MARCHETTO y RENZO RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ…”.
II.- DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que efectivamente, en fecha 07-11-2009, en Acto de Individualización por flagrancia, llevado a efectúen dicha fecha, se DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados ALEXIS JAVIER RAGA OJEDA, venezolano, mayor de edad, natural de Santa Rosa Estado Trujillo, en fecha 07-04-1.986, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Miguel Raga y Aída Ojeda, cedula de identidad V.- 18.376.916, con domicilio en la avenida 34, sector Simon Bolívar, calle 5-H, como a cincuenta metros de la Guardería, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, 0424-4298469, BRUNO SALIM HAIDAR MARCHETTO, venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas, en fecha 12-11-1.986, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Wajih haidar y María Marchetto, Titular de la Cédula de Identidad No.17.827.738, con domicilio en la calle Nueva, diagonal al colegio Juan Bosco, casa N° 04, Ciudad Ojeda Estado Zulia, teléfono 0414-0651679 y “RENZO RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas Estado Zulia, en fecha 03-12-1.987, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Rafael Medina y Zoraida González, cedula de identidad V.- 17.825.770, con domicilio en la Urbanización Eleazar López Contreras Segunda Etapa, Bloque 1, apartamento 003, diagonal al colegio Miguel Acosta Saen, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, 0414-6264153, por aparecer incursos en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas MARISA CALLUPO y FRANCA todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3 y 252, numeral 2 todos del texto adjetivo penal, fundamentando la decisión en las siguientes circunstancias:
“…Por otra parte, observa este Tribunal que nos encontramos en presencia de un de hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita las acción penal para perseguirlo, cual es el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas MARISA CALLUPO y FRANCA GAMBARDELLA, Asimismo, del contenido de las actas que cursan insertas en las actuaciones de investigación incoadas por el Ministerio Público en esta misma fecha, surgen plurales y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación de los ciudadanos ALEXIS JAVIER RAGA OJEDA, BRUNO SALIM HAIDAR MARCHETTO y RENZO RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, en el delito quese les atribuye,, toda vez que al momento de ser detenidos, lo fueron por el cuerpo policial actuante bajo las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta Policial de fecha 06-11-2009, en la cual se deja constancia que “…“Siendo las 02:15 horas de la mañana, momentos en que nos encontrábamos realizando labores de patrullaje rutinario a bordo de las unidad radio patrullera R-50, por las inmediaciones del Bulevar Sucre, cuando avistamos un vehículo Marca: Hyundai, Modelo: Excel, que se desplazaba a alta velocidad, procedimos darle la voz de alto por el megáfono de la unidad Radio Patrullera, los mismo acatándola, procedimos a desembarcar la unidad, con la seguridad que amerita el caso nos acercamos solicitándole a los ciudadanos que desembarcaran del vehículo, saliendo del mismo tres ciudadanos, procedimos a realizarles inspección de persona basándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún tipo de arma o objeto oculto en su vestimenta, procedimos a realizarle inspección al vehículo basándonos en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal encontrando en la guantera del mismo una Pistola de Juguete color negro (Facsímil), seguidamente se acercan al sitio dos ciudadanas quienes dijeron ser y llamarse: Marisa Capillupo y Franca Gambardella, manifestando que dichos ciudadanos la habían despojado de su cartera, la cual se encontraba tirada en el pavimento, señalando la ciudadana con sus manos y vociferando que esa es su cartera la cual le habían despojado dichos ciudadanos, en vista de esto procedimos a leerle sus derechos constitucionales basándonos en los artículos 44 y 49 de la constitución Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, proseguimos a trasladar a los ciudadano aprehendidos hasta nuestro comando Policial, así como las evidencias incautada y el vehículo, y le informamos a las ciudadanas víctima para que formulen la denuncia, una vez en el comando queda descripta las evidencias de la siguiente manera: Un (01) Arma de fuego tipo pistola, elaborada de material sintético de color negro tipo facsímil, marca NATIONAL, asignada con el numero 61246026, Una (01) cartera de dama tipo bolso, de color blanco, elaborada de material sintético con tela, marca RB, Una cartera tipo monedero de color rojo sin marca ni serial visible, Un carnet de identificación médico para conducir vehículo de motor, con el nombre de MARISA CAPILLUPO DE G, Una (01) Tarjeta elaborada de material sintético, color negro con letras color dorada, el cual se puede leer PRIORITY PASS, a nombre de MARISA CAPILLUPO FRA TTO, Dos (02) Teléfonos Celular, Uno Marca ALCATEL, color negro, Serial 011453001639713, con su respectiva batería, el otro teléfono Marca ALCATEL, color negro con gris, serial 011492002357057, con su respectiva bater,’a, Un (01) Vehículo Marca: Hyundai, Modelo: Excel, color: Verde, Placa: VAH28E, Año: 1997, se precedió a realizarle su respectivo (PVR), dichas evidencias quedaran bajo custodia en la sala de evidencia del departamento de investigaciones de este comando a la orden de la fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico, así como el vehículo antes descripto, seguidamente se realizo llamada telefónica a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico, le informamos del procedimiento realizado, que presentáramos las actuaciones el día de hoy. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”; concatenado con los siguientes elementos: 1) Denuncia común interpuesta en fecha 069-11-2009, por la ciudadana MARISA CAPILLUPO DE GOZZO; quien expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que en momentos que me encontraba conversando con Franca Ganbardella, en todo del frente de su casa, cuando se nos acercaron corriendo dos sujetos desconocidos con un arma de fuego, entonces yo empecé a correr y ellos me gritaban que me parara y que les diera la cartera, entonces yo les dejé tirada la cartera y ellos después fueron donde estaba franca y comenzaron a revisarla…”. 2) Acta de Entrevista rendida por la ciudadana FRANCA ADRIANA GAMBARDELLA GOZZO, quien expuso: “Yo estaba en el frente de mi casa conversando con mi prima Maritza, cuando llegaron dos tipos nos apuntaron con un arma de fuego, a mi agarro uno de ello y me reviso pero no tenia nada me soltó a mi prima le quitaron la cartera, ellos salieron corriendo. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA MANERA SIGUIENTE. PRIMERA PREGUNTA! ¿Diga usted, lugar, fecha y hora en que ocurrieron los hechos? CONTESTO:”Eso fue hoy 06/11/09, en la madrugada como a la 01:50 aproximadamente, frente de mi casa ubicada en la calle Caldera, frente a Chori pollo. OTRA: ¿Diga usted, conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos que señala en la presente causa. CONTESTO:”No los conozco y no se porque uno tenia la cara tapada” OTRA: ¿Diga usted, los rasgo fisonómicos y como se encontraban vestidos los ciudadanos que señala en la presente causa? CONTESTO”No recuerdo como eran, ellos estaban vestidos uno de franela color oscuro el era el que tenia la cara tapada y el otro color claro”OTRA: ¿Diga Usted, cuantos ciudadanos fueron los que señala en la presente causa? CONTESTO:”Dos” OTRA PREGUNTA” Diga usted, que tipo de arma portaban los ciudadanos que señala en la presente causa? “CONTESTO”“Una pistola color negro” OTRA PREGUNTA” Diga usted, que tipo de objeto lograron despojar los ciudadanos que señala en la presente causa? “CONTESTO”“La cartera de mi prima Maritza, con todos sus documentos personales y su teléfono celular”. OTRA PREGUNTA” Diga usted, resulto lesionada alguna persona? “CONTESTO”“No” OTRA PREGUNTA” Diga usted, es primera vez que le sucede un hecho como este? “CONTESTO”“Primera vez en mi vida” OTRA PREGUNTA” Diga usted, si los ciudadanos que señala en la presente causa se encontraba bajo los efectos del alcohol o de alguna sustancia psicotrópica estupefaciente? “CONTESTO”“No se” OTRA PREGUNTA” Diga usted, si los ciudadanos que señala en la presente causa se desplazaban en algún tipo de vehículo (carro)? “CONTESTO”“Ellos venían a pie hacia nosotras luego se fueron en un vehículo que estaba estacionado en la esquina” OTRA PREGUNTA” Diga usted, la característica del vehículo en que se desplazaban los ciudadanos que señala en la presente causa? “CONTESTO”“No se, era de color oscuro” OTRA PREGUNTA” Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? “CONTESTO”“Temo por mi integridad física ya que el robo se cometió frente a mi casa y ellos se dieron cuenta que yo vivo hay” Es todo”. 3) Acta de Inspección Técnica del Lugar de los hechos (folio 06); 4) Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias (folio 10). Es oportuno para este juzgador señalar que de los hechos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende además, que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas MARISA CALLUPO y FRANCA GAMBARDELLA. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, toda vez que tal y como se dijo anteriormente, existen elementos suficientes para considerar que los sujetos pasivos del presente proceso, son partícipes de los hechos que se les atribuyen, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas MARISA CALLUPO y FRANCA, siendo que el precitado delito, establece una pena que en su límite superior supera los diez años de prisión, circunstancia que hace presumir el peligro de fuga descrito en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además este juzgador que nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo toda vez que afecta derechos y garantías de primer grado, tales como el derecho a la propiedad, a la vida y a la integridad personal, el cual se ejecutó además con el concurso de varios sujetos, constatándose además el peligro de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en el artículo 252,numeral 2 ejusdem, toda vez que los imputados conocen la dirección de las víctimas, circunstancia que genera una presunción razonable de que estos podrían influir en las mismas a objeto de que informen falsamente al órgano de investigación de los hechos que se analizan, razón por la cual es procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer a los imputados ALEXIS JAVIER RAGA OJEDA, BRUNO SALIM HAIDAR MARCHETTO y RENZO RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del texto adjetivo penal, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de las defensa de autos, el cual se ha versado en su totalidad en circunstancias de fondo, que difieren de las explanadas en las actas de investigación, por lo que bajo tal concepción no puede este tribunal conocer de los mismos, toda vez que ellos corresponden al mérito de la causa, competencia exclusiva del juez de juicio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 64, 107 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo vista la oposición de las defensas a la precalificación de la representación fiscal, observa este despacho que nos encontramos en fase de investigación, la cual tiene por objeto y alcance a tenor de lo dispuesto en los artículos 280 y 281 del texto adjetivo penal “Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”. Por lo que tal precalificación en el decurso de la investigación puede sufrir mutación, bien de manera favorable a ellos o no. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE”.
Asimismo, en fecha 17-12-2009, fueron realizadas Ruedas de Reconocimiento, en donde en tres distintos actos, se ordenó formar fila de individuos con los imputados ALEXIS JAVIER RAGA OJEDA, BRUNO SALIM HAIDAR MARCHETTO y RENZO RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ y, donde fungiera como testigo reconocedor la ciudadana MARISA GAPILLUPO, quien no reconoció a ninguno de los imputados como autores del hecho que se les atribuía y por los cuales se decretó en su oportunidad legal, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Igualmente, siendo la Fiscal del Ministerio Público, quien detenta el ejercicio de la acción penal dentro del actual proceso penal acusatorio, quien a su vez, solicita la modificación de la medida privativa, en una menos gravosa, es por lo que este despacho, acuerda la conversión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 07-11-2009, en una medida cautelar sustitutiva a la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele a los imputados ALEXIS JAVIER RAGA OJEDA, BRUNO SALIM HAIDAR MARCHETTO y RENZO RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, la obligación de presentarse ante este tribunal cada treinta días contados a partir del día 22-12-2009, fecha en la cual deberán presentarse por primera vez a objeto de darse por notificados de dicha decisión y; a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal. Y Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud presentada ante este tribunal en esta misma fecha, por la ciudadana Abogada YENNYS TADEA DIAZ, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; mediante la cual solicita a este despacho, modifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de los imputados ALEXIS JAVIER RAGA OJEDA, BRUNO SALIM HAIDAR MARCHETTO y RENZO RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ. SEGUNDO: Convierte la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 07-11-2009, en una medida cautelar sustitutiva a la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoseles a los imputados ALEXIS JAVIER RAGA OJEDA, BRUNO SALIM HAIDAR MARCHETTO y RENZO RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, la obligación de presentarse ante este tribunal cada treinta días contados a partir del día 22-12-2009, fecha en la cual deberán presentarse por primera vez a objeto de darse por notificados de dicha decisión y; a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal. A tales efectos notifíquese a las partes inmersas en el presente proceso. Ofíciese al Reten de Cabimas ordenando la inmediata libertad de los imputados.
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ.
LA SECRETARIA
ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ
En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el Nro. 4C-1883-09-
LA SECRETARIA
ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ
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