REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 17 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-009140
ASUNTO : VP11-P-2009-009140


ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION No. 4C-1879 -09

En el día de hoy, jueves diecisiete (17) de diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo las cuatro de la tarde (04:35 pm.), se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. MARIA TERESA MORENO, Fiscal Auxiliar 7ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de los ciudadanos VICTOR MANUEL GOMEZ SANTELIZ, ADELSO RODRIGUEZ RONDON, y CARLOS JAVIER CASTELLANOS GOMEZ, quienes fueran aprehendidos por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. MARIA TERESA MORENO, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 7ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición a los ciudadanos VICTOR MANUEL GOMEZ SANTELIZ, ADELSO RODRIGUEZ RONDON, y CARLOS JAVIER CASTELLANOS GOMEZ, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado s en los artículo 458 y 277 ambos del Código Penal vigente, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas en fecha 16 de diciembre de 2009, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta Policial de fecha 16-12-2009, mediante la cual se deja constancia de que siendo aproximadamente las cinco y veinticinco horas de la tarde (05:25 p.m.) encontrándose la ciudadana YUBISAY MONTES DE OCA, en su lugar de trabajo desempeñándose como cajera del mismo cuando de repente entraron dos personas con arma de fuego gritando a todas las personas que estaban en el lugar que se quedaran tranquilos, que eso era un atraco, uno de ellos que vestía suéter de color negro y pantalón azul apuntó al vigilante y le quitó la escopeta, mientas que el otro que tenía el suéter azul con rayas color blanco y pantalón negro le gritaba a la cajera, que le entregara toda la plata, y se la entregó; después los llevaron a la parte trasera del negocio a un cuarto que funciona como deposito y los encerraron, mientras que un ciudadano de nombre VASQUEZ ALVAREZ RONALD JOSE, que se encontraba en el lugar cerca de la puerta y se percató de lo sucedido y le avisó a la Policía que estaban robando, momento en que se desplazaban los funcionarios en unidades motorizadas recibieron el reporte de la central de lo que estaba sucediendo en el local comercial DISTRIBUIDORA RICO, ubicado en la Carretera N con avenida 42; al llegar al sitio visualizaron a los tres ciudadanos corriendo y alejándose del sitio antes indicando portando armas de fuego, quienes vestían uno suéter azul con rayas blancas y jeans negro, otro suéter negro y blue jeans y otro de suéter verde con rayas blancas y blue jeans, solicitando apoyo se produjo la persecución a pie, se les dio la voz de alto la cual acataron y de la revisión corporal que se les hizo se les incautó un arma de fuego a CARLOS JAVIER CASTELLANOS GOMEZ, a VICTOR MANUEL GOMEZ SANTELIZ también se le incautó un arma de fuego adherido a su cuerpo e igualmente al ciudadano ADELSO JOSE RODRIGUEZ, el arma de fuego tipo escopeta y una cantidad de Bs. F 1085, en su bolsillo trasero izquierdo; por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal solicita en este acto les sea decretada la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, aunado al hecho que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hoy imputados son autores o participes de los delitos antes mencionados, configurándose igualmente el peligro de fuga, y se evidencia de las actas la magnitud del daño causado, e igualmente se presume que los hoy imputados podrían influir en las resultas de dicha investigación configurándose de esta forma la obstaculización en la misma, por último solicito se tramite el asunto por el procedimiento ordinario, es todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS A LOS IMPUTADOS DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer a los imputados del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistidos de un defensor de su confianza indicándoles que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expusieron los ciudadanos VICTOR MANUEL GOMEZ SANTELIZ, ADELSO RODRIGUEZ RONDON, y CARLOS JAVIER CASTELLANOS GOMEZ, cada uno por separado: “Designo como Defensor a la Abogada NABETSE SANCHEZ. De inmediato el Tribunal procede a notificar a la Abogada NABETSE SANCHEZ, inpreabogado 138.375, y domicilio procesal en Avenida Intercomunal Sector Santa Clara, Calle Morles, casa No. 119-B, Cabimas, Estado Zulia, el cual se encuentra presente en este tribunal, el cual impuesto de la designación de Defensor expuso: “Me doy por notificada de la designación de defensora realizada por los imputados VICTOR MANUEL GOMEZ SANTELIZ, ADELSO RODRIGUEZ RONDON, y CARLOS JAVIER CASTELLANOS GOMEZ, recaída en mi persona y en este mismo acto juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, es todo;


DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que no están obligados a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederán sin juramento alguno, libres de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándoles además que sus declaraciones servirán como medio para el eficaz ejercicio de sus defensas, por lo que se les interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlos de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por se procede respondiendo ellos lo siguiente, de forma individualizada: 1) VICTOR MANUEL GOMEZ SANTELIZ; “Me llamo VICTOR MANUEL GOMEZ SANTELIZ, de nacionalidad venezolana, natural de Carora, Estado Lara, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 01-10-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánico, titular de la cédula de identidad No. V- 20.943.332, residenciado en Avenida 41, Sector Los Samanes Callejón Falcón, casa sin número, a una cuadra adelante del Taller PIGUE, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,87 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 73 kilos de peso, de cabello color marrón rizado, orejas grandes, nariz grande, ojos grandes color marrón, no posee tatuajes, no tiene cicatrices visibles, quien siendo las cuatro y cincuenta de la tarde es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”; 2) ADELSO JOSE RODRIGUEZ RONDON; “Me llamo ADELSO JOSE RODRIGUEZ RONDON, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento03-05-1990, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad No. V- 20.454.386, residenciado en Barrio La Victoria Carretera L entre 51 y 52, casa sin número al fondo de la Bodega La Negra, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1, 75 de estatura, de contextura gruesa, de aproximadamente 86 kilos de peso, de cabello color castaño claro, orejas grandes, nariz perfilada, ojos grandes color marrón, no posee tatuajes, no tiene cicatrices visibles, se deja constancia que presenta hematoma en jo izquierdo, quien siendo las cuatro y cincuenta y cinco de la tarde es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. 3) CARLOS JAVIER CASTELLANO GOMEZ; “Me llamo CARLOS JAVIER CASTELLANO GOMEZ de nacionalidad venezolana, natural de Los Puertos de Altagracia, Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 18-05-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio fabricador, titular de la cédula de identidad No. V-17.006.205, residenciado en Buena Vista 1, casa sin número, frente a la Escuela El Tablazo, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, Estado Zulia, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,82 de estatura, de contextura regular, de aproximadamente 95 kilos de peso, de cabello color marrón rizado, orejas grandes, nariz grande, ojos grandes color marrón, posee tatuaje en el pecho en forma de corazón, no tiene cicatrices visibles, quien siendo las cinco de la tarde es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Honorable Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, esta Defensa discrepa de la calificación jurídica realizada por la Fiscal VII del Ministerio Pública donde le imputa a mis patrocinados los ciudadanos ADELSO RODRIGUEZ, VICTOR GOMEZ y CARLOS CASTELLANOS, el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, por cuanto no existen en actas suficientes elementos de convicción para imputarle a los mismos el mencionado delito tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Defensa solicita le otorgue a mis patrocinados una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que como dije anteriormente no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos fueron autores de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, aunado a que no existe en el presente caso peligro de fuga determinado por el arraigo en el país, domicilio, residencia habitual y asiento de la familia de mis patrocinados, igualmente invoco a favor de los ciudadanos ADELSO RODRIGUEZ, VICTOR GOMEZ y CARLOS CASTELLANOS, el principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Principio de Afirmación de Libertad contenido en el artículo 9 ejusdem, igualmente esta Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, propondrá diligencias ante el Ministerio Público en el transcurso de la investigación a los fines de demostrar la inocencia de mis patrocinados, igualmente esta Defensa solicita que el ciudadano ADELSO RODRIGUEZ sea remitido a la Medicatura forense a los fines de que sean examinada las lesiones que presenta, es todo”


DE LA MOTIVACIÒN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Se observa que la detención de los ciudadanos VICTOR MANUEL GOMEZ SANTELIZ, ADELSO RODRIGUEZ RONDON, y CARLOS JAVIER CASTELLANOS GOMEZ, se efectuó en fecha 16-12-2009, siendo las cinco y veinticinco horas de la tarde (05: 25 pm ) aproximadamente, bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia además de elementos de interés criminalístico, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, los ha puesto a la orden de este tribunal, dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma. Así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, sin encontrarse evidentemente prescritas las acciones penales para perseguirlos, cuales son los delitos ROBO A MANO ARMADA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 458 y 277 ambos del Código Penal vigente, asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos hoy individualizados, se encuentran incursos en el hecho punible que se les atribuye, toda vez que al momento de ser detenidos, lo fueron por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Lagunillas quienes dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 05.25 horas de la tarde del día de hoy, encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de las unidades motorizadas M-39, M-44, momentos cuando nos desplazábamos por la carretera “N” con Av. 43, recibimos un reporte de la central de comunicaciones indicando un robo en proceso en el local comercial: DISTRIBUIDORA RICO, ubicado en la carretera “N” con Av. 42, de inmediato nos trasladamos al sitio con las precauciones del caso para verificar la novedad, al llegar al sitio visualizamos a tres ciudadanos corriendo y alejándose del sitio antes indicado por nuestra central de comunicaciones, portando armas de fuego, quienes vestían uno de suéter azul con rallas blancas y jean negro, otro de suéter negro y blue jean, otro de suéter verde con rallas blancas y blue jean, de inmediato realizamos el reporte a la central de comunicaciones solicitando el apoyo, llegando al sitio el Inspector Ferrer José, Sudllnsp. Quevedo Senen, Sud/Insp. Azuaje Jean, Oficial Pernalete Jonathan, en las unidades motorizadas M-40, M-64, M-38, M-49, al mismo tiempo se produjo una persecución a pie por la Av. 42 con sentido a la carretera “O ‘ donde procedimos a darle la voz de alto la cual acataron, de inmediato se le efectuó la revisión corporal amparados en el 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al ciudadano Carlos Javier Castellanos Gómez, portador de la cedula de identidad: V.-1 7.006.205 que vestía de suéter negro con blue jean un arma de fuego tipo revolver adherido a su cuerpo en su cinto derecho, al ciudadano Gómez Santeliz Víctor Manuel, titular de la cedula de identidad numero: V.20.943.332. que vestía de suéter verde con rallas blancas con pantalón blue jean se le incauto un arma de fuego tipo revolver adherido a su cuerpo en su cinto derecho, y al ciudadano Adelso José Rodríguez Rondón , titular de la cedula de identidad numero: V.20.454.386, que vestía de suéter azul con rallas blancas y pantalón jean negro se le incauto un arma de fuego tipo escopeta, y una cantidad de dinero en su bolsillo trasero izquierdo, de inmediato se procedió a informarles que se encontraban detenidos no sin antes leerles sus derechos consagrados en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al mismo tiempo fueron trasladados hasta la sede de nuestro comando policial Una vez en nuestro comando, los objetos incautados presentaron las siguientes características: características: 01:) Un Arma de Fuego, Tipo: Revolver, Marca: TA UR US, Calibre: 38,de color: Negro, empuñadura de madera de color Marrón, serial:3 77211, y serial del tambor: 789, contentivo de seis cartuchos sin percutir calibre: 38, tres de ellos marca Cavin, 38, SPL, y tres marca Winchester, 38, SPL; 02) Un Arma de Fuego, Tipo: Revolver, Marca: SMIWILSON, Calibre: 44,de color: Negro, empuñadura de madera de color Negro, serial:11207,, contentivo de dos cartuchos sin percutir calibre: 44, marca REMMA G, ELD, 03) Un Arma de Fuego, Tipo: Escopeta, Marca: GAUGE, Calibre: 12 ,de color: Niquelado, empuñadura de material Sintético de color negro, serial:49664, 04) Mil Ochenta y Cinco Bolívares Fuertes (1085BJ), las cuales quedaron descrito de la siguiente manera: Dos (02) trozos de papel moneda (Billetes), de la denominación de Cien Bolívares, con los siguientes seriales: A25099142, A22551518, Diecisiete (17) trozos de papel Moneda (Billetes), de la denominación de Cincuenta Bolívares, con los siguientes seriales: C55229441, C70407290, A 43479017, D04001994, D15188027, C73499327, D0708 7157, A358172, C87835205, B24628121, B17416108, C78506923, C45143168, B34469506, C48 709694, A238531 73, C38345614, Un (01) trozo de papel moneda (Billetes) de la denominación de Veinte (20) Bol,’vares, con el siguiente serial: B49880073, Un (01) trozo de papel moneda (Billetes) de la denominación de Diez (10) Bolívares, con el siguiente serial: C4609 7119, Un (01) trozo de papel moneda (Billetes) de la denominación de Cinco (05) Bolívares, con el siguiente serial: A 62112459, …”. circunstancias estas que se concatenan además con: Denuncia Común formulada por la ciudadana YUBISAY MONTES DE OCA, en fecha 16-12-2009, inserta al folio 02 y vuelto; acta de entrevista de fecha 16-12-2009, realizada por el ciudadano VASQUEZ ALVAREZ RONALD JOSE, inserta al folio03 y vuelto; acta de entrevista de fecha 16-12-2009, realizada por el ciudadano JOSE LUIS MEDINA MEDINA, inserta al folio 04 y vuelto; acta de Notificación de Derechos de los Imputados, inserta a los folios: 06 al 08; acta de inspección técnica del sitio del suceso, inserta al folio 09; Registro de cadena de Custodia, inserto al folio 10. En tal sentido, observa este Juzgador que nos encontramos en presencia de un concurso real de hechos punibles, cuyas penas en su conjunto, al existir concurrencia de delitos, exceden de diez años, siendo que además, se observa que nos encontramos en presencia de delitos pluriofensivos, toda vez que afectan derechos constitucionales de primer orden, como el derecho a la vida, a la seguridad personal, y a la propiedad, donde además se evidencia que los mismos fueron cometidos con el concurso de varias personas, por lo que se evidencia el peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos delitos, los de ROBO A MANO ARMADA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 458 y 277 ambos del Código Penal vigente, por lo que estando ante un inminente peligro de fuga, a tenor de las normas previamente invocadas, considerando además este tribunal. que una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que este Tribunal DECRETA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados que dicen ser y llamarse VICTOR MANUEL GOMEZ SANTELIZ, ADELSO RODRIGUEZ RONDON, y CARLOS JAVIER CASTELLANOS GOMEZ, declarando con lugar la solicitud del fiscal del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa de autos, toda vez que los alegatos de esta última, quedan desvirtuados con los razonamientos previamente expuestos, los cuales concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad de aplicación de ma medida privativa de libertad, previstos en los artículos 250 y 251, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, siendo que además la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la investigación que apenas comienza, y en la cual los imputados y sus defensas tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se les atribuye, siendo quede conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha fase tiene por objeto y alcance: “Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle”. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”. Por tales razones debe declararse sin lugar los requerimientos de la defensa. Y Así se decide. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados: VICTOR MANUEL GOMEZ SANTELIZ; de nacionalidad venezolana, natural de Carora, Estado Lara, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 01-10-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánico, titular de la cédula de identidad No. V- 20.943.332, residenciado en Avenida 41, Sector Los Samanes Callejón Falcón, casa sin número, a una cuadra adelante del Taller PIGUE, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia: ADELSO JOSE RODRIGUEZ RONDON, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento03-05-1990, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad No. V- 20.454.386, residenciado en Barrio La Victoria Carretera L entre 51 y 52, casa sin número al fondo de la Bodega La Negra, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia; y CARLOS JAVIER CASTELLANO GOMEZ; “Me llamo CARLOS JAVIER CASTELLANO GOMEZ de nacionalidad venezolana, natural de Los Puertos de Altagracia, Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 18-05-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio fabricador, titular de la cédula de identidad No. V-17.006.205, residenciado en Buena Vista 1, casa sin número, frente a la Escuela El Tablazo, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, Estado Zulia, por aparecer incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 458 y 277 ambos del Código Penal vigente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. Por último se acuerda el ingreso inmediato al Retén Policial de Cabimas, notificando lo acá decidido. CUARTO: se ordena la práctica del reconocimiento médico forense al imputado ADELSO JOSE RODRIGUEZ RONDON. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 05:30 de la tarde terminó el presente acto. Se acuerda expedir las copias solicitadas. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA FISCAL Auxiliar 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. MARIA TERESA MORENO


LOS IMPUTADOS

VICTOR MANUEL GOMEZ SANTELIZ

ADELSO RODRIGUEZ RONDON

CARLOS JAVIER CASTELLANOS GOMEZ



LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. NABETSE SANCHEZ

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ


En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1879-09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ