REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 17 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-009130
ASUNTO : VP11-P-2009-009130

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION No. 4C-1872-09

En el día de hoy, jueves diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo la una y cuarenta de la tarde (01:40 pm), se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABOG. NANCY LOPEZ SUAREZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. GISELA PARRA, Fiscal 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano HERNAN ANTONIO MEDINA MEDINA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Ambrosio Carmen Herrera, por encontrarse incurso presuntamente en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, ejecutado en perjuicio de la ciudadana GREGORIA ANTONIA OLMOS NERY. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia Con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. GISELA PARRA FUENMAYOR, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano, HERNAN ANTONIO MEDINA MEDINA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Ambrosio Carmen Herrera, por denuncia interpuesta por la ciudadana GREGORIA ANTONIA OLMOS NERY, por los hechos ocurridos en fecha 15 de diciembre del presente año, y quien entre otras cosas expuso: “Mi concubino me dio golpes de puño en la cabeza y luego agarró un cuchillo y dijo que la iba a apuñalear y fue cuando su suegra GLADYS MEDINA se metió en el medio para evitar una tragedia”, por todo lo antes esta Representante Fiscal precalifica el hecho como VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por que solicito le sean impuestas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la mencionada Ley Especial y además la establecida en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente investigación se continué por el procedimiento Especial, previsto en el artículo 93 de dicha Ley. Es todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS A LOS IMPUTADOS DE AUTOS
En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expuso libre de coacción y apremio el imputado HERNAN ANTONIO MEDINA MEDINA: “No cuento con defensor de confianza y solicito el estado nos designe un defensor público, es todo”. Seguidamente, el Tribunal hace el llamado de la defensor público de guardia, a saber el abogada JANETH PRIETO Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de Defensora Pública de este Circuito Judicial Penal, por lo que seguidamente este tribunal procede a notificarle verbalmente de la referida designación a objeto de que manifieste su aceptación o excusa al referido cargo a lo cual expuso: “Me doy por notificada de la designación de defensa pública a los fines de asistir al ciudadano HERNAN ANTONIO MEDINA MEDINA, recaída en mi persona y en este mismo acto, asumo la defensa, es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensora, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, por lo cual se le llama respondiendo lo siguiente: el Imputado. Expuso “Me llamo HERNAN ANTONIO MEDINA MEDINA, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 14-04-1975, de esta civil soltero, profesión u oficio carpintero titular de la cédula de identidad No. V-11.889.352, hijo de los ciudadanos Eulogio Medina (Dif) y Gladys Medina, con domicilio Sector Tierra Negra, casa No. 5 Cabimas, Estado Zulia, Teléfono: 0264.2416771, quien guarda las siguientes el características fisonómicas: de 1,63 de estatura aproximadamente, de contextura gruesa, piel de color morena, sin cabello (Calvo), de ojos color marrón, cejas pobladas, orejas pequeñas, no posee tatuajes en su cuerpo, no tiene cicatrices visibles, y no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional , es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ABG. ELIETH MATA GARCIA, Defensora Pública Octava, quien en su condición de defensora pública del imputado de actas expuso: “Esta defensa esta conforme con la solicitud efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, es todo.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes se observa que la detención del ciudadano hoy individualizado, se produjo en fecha 15 de diciembre de 2009, siendo las 04:35 de la tarde bajo los efectos de la flagrancia previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, luego de que la propia víctima, en fecha 15-12-2009, a las 02:30 p.m., denunciara que en fecha 14-12-2009, como a las nueve de la noche, fue objeto de agresiones por parte del hoy imputado, por lo que se evidencia que el mismo es presentado dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cuales son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue en virtud de una denuncia formulada por la ciudadana GREGORIA ANTONIA OLMOS NERY, previamente identificada, quien señaló entre otras cosas: “yo me encontraba en la casa de mi suegra en la dirección antes mencionada y mi concubino HERNAN ANTONIO MEDINA MEDINA (…) llegó y estuvo conversando conmigo y de repente me preguntó que donde estaba yo, yo le dije que estaba donde VIOLETA, y el me dijo que ya el sabía y me dijo que era mentira, porque el había ido para allá y ella no le había dicho que yo había ido, y ahí comenzó a darme golpes de puño en la cabeza y agarró un cuchillo y me dijo que me iba a apuñalear y mi suegra GLADYS MEDINA se metió en el medio para evitar y también quiso agredirla a ella, de ahí agarró para el cuarto a preguntarle a mi hija GENESIS MEDINA, de 8 años de edad, y como le cayeron los nervios se quedó tranquilo y dijo que nos salvábamos por la hija, y me dijo que si a él lo iba a buscar la policía ahí mismo me apuñalaba…”. Circunstancia que se concatenada con el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Ambrosio Carmen Herrera, donde se indica entre otras cosas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, así como también se encuentra inserto acta de notificación de Derechos del Imputado inserto al folio 5 y vuelto. Ahora bien, observa este Juzgador que los delitos objeto del proceso, a saber VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecen en conjunto penas que en su límite superior no exceden de diez años, habiendo además el imputado, suministrado a este despacho y en este acto sus datos filiatorios, estableciéndose de los mismos su arraigo en el país, concretado en su lugar de trabajo y dirección de domicilio, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente la prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este tribunal que con la aplicación de la misma se podrán garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual es procedente acordar la medida requerida imponiéndole al imputado la obligación: de presentarse ante la Oficina de Atención al Público del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada treinta días contados a partir del día de hoy, asimismo es procedente la aplicación de las medidas de protección previstas Seguridad establecidas en el articulo 87 numeral 3, 5 y 6 de la mencionada Ley Especial relativas a la salida de la residencia en común, la prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición de que por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, declarando así con lugar la solicitud fiscal a la cual la defensa esta conforme con la misma. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la Flagrancia en el presente caso. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado HERNAN ANTONIO MEDINA MEDINA, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 14-04-1975, de esta civil soltero, profesión u oficio carpintero titular de la cédula de identidad No. V-11.889.352, hijo de los ciudadanos Eulogio Medina (Dif) y Gladys Medina, con domicilio Sector Tierra Negra, casa No. 5 Cabimas, Estado Zulia, Teléfono: 0264.2416771, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando obligado a presentarse ante la Oficina de Atención al Público del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada treinta días contados a partir del día 18-12-2009, DECLARANDO CON LUGAR la solicitud fiscal a la cual la defensa ha estado conforme con la misma. TERCERO: Se acuerdan las medidas de protección previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial relativas a la salida inmediata de la residencia en común, la prohibición de acercarse a la víctima, a su vivienda, lugar de estudio o trabajo y la prohibición de que por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima. CUARTO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. QUINTO: Se ordena librar oficio a la Directora del Reten Policial de Cabimas, participándole la decisión dictada.- Siendo las 02:00 de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

LA FISCAL 47° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. GISELA PARRA FUENMAYOR

EL IMPUTADO

HERNAN ANTONIO MEDINA MEDINA

LA DEFENSOR PÚBLICO No. 1

ABG. JANETH PRIETO

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. NANCY LOPEZ SUAREZ


En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1872-09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. NANCY LOPEZ SUAREZ