REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 17 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-006249
ASUNTO : VP11-P-2009-006249

RESOLUCION NRO. 4C-1875-09.-

Visto el escrito presentado por la ciudadana ABG. NADIESKA MARRUFO CANELONES, Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, respectivamente, mediante el cual solicita la Desestimación de la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; este tribunal para resolver sobre dicho pedimento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I. DE LA PETICIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

Mediante escrito incoado en fecha 30-09-2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, puesta al conocimiento de este Juzgador en fecha 30-11-2009, la ciudadana ABG. NADIESKA MARRUFO CANELONES, Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, solicitó la Desestimación de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su requerimiento en lo siguiente:

“En fecha 27/11/00 se recibió en esta Fiscalía la presente causa, por denuncia interpuesta por el ciudadano RAFAEL OCANDO COLINA, portador de la cédula de identidad No. V-3.453.806, por ante la Guardia Nacional Comando Regional N° 03, Destacamento N° 33, Tercera compañía del Comando de Mene Grande en fecha 24/11/00, por los hechos que pueden resumirse de la siguiente manera:
El día 23/11/00, personas desconocidas quemaron los pastos de los potreros quemándose más de quince hectáreas, de pasto tipo bracearía y siempre actúan de noche los mencionados sujetos; que en otras oportunidades le han quitando los alambres (callejuelas) llevándoselos, junto con un Ovejo”.
Ahora bien, quien suscribe considera que los hechos denunciados pueden tipificarse como el delito de DAÑO, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal (vigente para la fecha de comisión del hecho punible) en concordancia con el artículo 477 ejusdem, el cual establece: “El que de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses” (Negrillas de este escrito); Asimismo el Articulo 477 establece:” Que cualquiera que haya ocasionado estragos en fundo ajeno por introducirse en él sin derecho.. .“por cuanto se observa que la denunciante manifestó dichos sujetos se introdujeron en su fundo quitando el cercado y quemando las hectáreas, y que dichos sujetos siempre se introducen en su fundo de noche, quien no formuló denuncia alguna en esas oportunidades, así mismo, se desprende que no hubo ningún lesionado, razón por la cual considera esta representante del Ministerio Público, que es ese el delito que pudiera tipificarse en el presente caso y no otro; en consecuencia, debe la víctima del hecho acudir directamente por ante el Órgano Jurisdiccional competente e interponer su acusación privada conforme lo establece la ley adjetiva penal.
Así las cosas, y previo análisis de lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es solicitar la DESESTIMACIÓN de la denuncia, y a los fines de darle solución a las Causas y descongestionar el despacho de casos que no le corresponde investigar, toda vez que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Por todo lo antes expuesto solicito ciudadano Juez la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano RAFAEL OCANDO COLINA, por cuanto la misma solo es procedente a instancia de la parte agraviada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 25 ejusdem...”.

II. MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

Este juzgado de control, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, que efectivamente, en fecha 24-11-2000, se recibió denuncia por ante la Tercera Compañía del Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, interpuesta por la ciudadana RAFAEL OCANDO COLINA, portador de la cédula de identidad No. V-3.453.806, mediante la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:
“…Hace como veinte días me robaron un ovejo padrote de raza, y desde esa fecha están llegando de noche personas y han quitado los alambres de lo que nosotros llamamos las callejuelas, los cuales han arrancado mas de doce (12) rollos de alambre de púa, actualmente con un costo de Quinientos mil (500.000) bolívares junto con el o vejo, y en el día de ayer 23 de noviembre, esta misma gente le metió fuego a los pastos de los potreros quemándose mas de quince hectáreas de pasto tipo bracearía, siembre actúan es de noche por lo que yo presumo que vivan en el sector de Raya, eso es todo”.

Precalificando acertadamente el Ministerio Público, dichas acciones delictivas en el tipo penal de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 477 ejusdem, los cuales rezan:
“Artículo 466. El que de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses” (Negrillas de este escrito);

Asimismo el Articulo 477 establece:
“El que haya ocasionado estragasen fundo ajeno, por introducir en él sin derecho o por dejar allí animales, será castigado según las disposiciones del artículo 475 ”.

Ahora bien, establece el artículo 25 del texto adjetivo penal lo siguiente: “Artículo 25. Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código”. Estableciendo así dicho procedimiento especial lo siguiente:
“Artículo 400. Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título.
Artículo 401. Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener…”.

De forma tal, que sólo es procedente la persecución de los delitos de instancia de parte agraviada, a impulso procesal de la víctima, quien deberá constituirse en acusador ante el tribunal de juicio respectivo. Dentro de este contexto es menester para este juzgador señalar, que el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”

Razón por la cual, la petición realizada por el Ministerio Público, acerca de que se declare con lugar la desestimación de la presente causa, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que los hechos denunciados si bien revisten carácter penal, sólo pueden ser perseguidos como ya se indicó previo impulso de la parte afectada, quien necesariamente deberá presentar la acusación privada ante el tribunal de juicio respectivo, siendo lo procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar con lugar, como en efecto se hace, la solicitud planteada por la ciudadana ABG. NADIESKA MARRUFO CANELONES, Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, respectivamente, y por vía de consecuencia, DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano RAFAEL OCANDO COLINA, portador de la cédula de identidad No. V-3.453.806, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DECISIÓN:
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la petición incoada por la ciudadana ABG. NADIESKA MARRUFO CANELONES, Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SEGUNDO: DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano RAFAEL OCANDO COLINA, portador de la cédula de identidad No. V-3.453.806, por cuanto la misma constituye un hecho ilícito encausado en el tipo penal de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 477 ejusdem, a los cuales sólo puede procederse a impulso de la parte agraviada, a través de acusación propia que deberá interponerse ante el juez de juicio respectivo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 25, 400, 401 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la devolución de la causa al Fiscal 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 ejusdem. Regístrese y Notifíquese al ciudadano Denunciante.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL TEMPORAL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

LA SECRETARIA,

ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ
En la misma fecha se re registró bajo el Nro. 4C-1875-09.
LA SECRETARIA,

ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ