REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 17 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-005402
ASUNTO : VP11-P-2009-005402


RESOLUCION NRO. 4C-1877-09.-

Visto el escrito presentado por la ciudadana ABG. EGLE PUENTES ACOSTA, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, respectivamente, mediante el cual solicita la Desestimación de la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; este tribunal para resolver sobre dicho pedimento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I. DE LA PETICIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

Mediante escrito incoado en fecha 03-11-2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, puesta al conocimiento de este Juzgador en fecha 05-11-2009, la ciudadana ABG. EGLE PUENTES ACOSTA, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, solicitó la Desestimación de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su requerimiento en lo siguiente:

“Se da inicio a la presente investigación en fecha 04-10-2003, en virtud de Denuncia formulada por el ciudadano(a) REGINA RAMONA CEDEÑO REYES, por ante la Policía Regional Distrito Policial Nro. 4 C.O.L., en la cual expuso:
“Vengo a denunciar al ciudadano José Francisco Chirinos quien es mi sobrino y que el día de hoy como a las 1:30 a.m., ocasiono daños en mi casa rompiendo los vidrios de las ventanas y de la puerta principal con un palo lanzando botellas, lanzando kerosén con papeles incendiados hacia la casa, diciendo que estaba drogado y nos iba a matar a todos, ya que en momentos antes varios sujetos intentaron introducirse a mi vivienda y yo sospecho que el sabe quienes eran los sujetos y también mi hermano de nombre Alberto Cedeño debe saber porque cuando salimos de la casa y le preguntamos si no había escuchado ruidos o había visto a alguien correr por el fondo y el me respondió que el acababa de llegar y que se fue para otro sitio a dormir para evitar problemas por enden presumo que ellos están implicados en el hecho, es todo.”
II
DILIGENCIAS PRACTICADAS
- Acta de Inspección Ocular de fecha 04-10-03 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional Distrito Policial Nro. 4 C.O.L, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos, observando varios fragmentos de vidrios en el interior de la vivienda, restos de pintura con kerosén en las paredes de la lavandería.
- Se libro oficio Nro. ZuI-7-03-2526 de fecha 15-10-03 a la Policía Regional Departamento Policial Nro. 04, en el cual se solicita practiquen diligencias de investigación.
- Se libro orden de inicio de investigación en fecha 06-10-03.
- Acta de Entrevista de fecha 16-10-03 rendida por el ciudadano Eloy Piña, ante la Policía Regional Distrito Policial Nro. 4 C.O.L.
- Acta de Entrevista de fecha 16-10-03 rendida por el ciudadano José Vera Picon, ante la Policía Regional Distrito Policial Nro. 4 C.O.L.
- Acta de Entrevista de fecha 16-10-03 rendida por el ciudadano(a) Regina Cedeño, ante la Policía Regional Distrito Policial Nro. 4 C.O.L.
- Acta Policial de fecha 29-1 0-03 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional Distrito Policial Nro. 4 C.O.L, en el cual dejan constancia de haberse trasladado a la casa donde habita el imputado quien quedo identificado como José Francisco Chirinos Cedeño.
- Acta de Denuncia de fecha 28-10-04 rendida por la ciudadana Regina Ramona Cedeño Reyes, ante la Policía Regional Distrito Policial Nro.
4 C.O.L.
- Se libro oficio Nro. Zul-7-04-2539 en fecha 11-10-04 a la Policía Regional Departamento Ambrosio, en el cual se anexa boleta de citación librada al ciudadano José Francisco Chirinos, a objeto de que comparezca ante este despacho el día 20-1 0-04.
- Acta de entrevista de fecha 20-10-04 rendida por el ciudadano José Chirinos, ante este despacho Fiscal.
- Acta de Audiencia concedida a la ciudadana Regina Cedeño, ante este despacho Fiscal.
- Se libro oficio Nro. Zul-7-04-0092 en fecha 11-01-05 a la Policía Regional Departamento Ambrosio, en el cual se anexa boleta de citación librada a los ciudadanos José Francisco Chirinos y regina Cedeño Reyes, a objeto de que comparezca ante este despacho el día 11-01-05.
III
PETITORIO
Ahora bien ciudadano Juez, considerando que en la presente causa es posible inferir de lo anteriormente expuesto que nos encontramos en presencia de la comisión del delito de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, ésta Representante del Ministerio Público discurre que el hecho ocurrido es de acción privada, es decir, únicamente podrá ser objeto de proceso cuando así lo estime la víctima; y por cuanto conforme lo establece el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez aperturada la investigación se llegare a determinar que los hechos objeto del proceso constituyen ilícitos penales cuyo enjuiciamiento sólo sea procedente a instancia de parte agraviada, debe solicitarse la Desestimación, es por lo que solicito por medio del presente escrito, se Desestimen los hechos aquí expuestos por cuanto la normativa vigente así lo dispone. Ciudadano Juez, ésta Representación Fiscal, de conformidad con las atribuciones que me confiere el artículo 108, ordinal 7° del C.O.P.P en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público numeral 15°, considera que lo procedente en derecho es solicitar la DESESTIMACIÓN de la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas y, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso sometidos a consideración de este Despacho, por consiguiente resultaría inoficioso continuar con el procedimiento. Solicitud que hago en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 37, numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público...”.

II. MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

Este juzgado de control, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, que efectivamente, en fecha 04-10-2003, se recibió denuncia por ante el Distrito Policial No. 4 COL de la Policía Regional del Estado Zulia, interpuesta por la ciudadana REGINA RAMONA CEDEÑO REYES, portadora de la cédula de identidad No. V-4.706.973, mediante la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:
“Vengo a denunciar al ciudadano José Francisco Chirinos quien es mi sobrino y que el día de hoy como a las 1:30 a.m., ocasiono daños en mi casa rompiendo los vidrios de las ventanas y de la puerta principal con un palo lanzando botellas, lanzando kerosén con papeles incendiados hacia la casa, diciendo que estaba drogado y nos iba a matar a todos, ya que en momentos antes varios sujetos intentaron introducirse a mi vivienda y yo sospecho que el sabe quienes eran los sujetos y también mi hermano de nombre Alberto Cedeño debe saber porque cuando salimos de la casa y le preguntamos si no había escuchado ruidos o había visto a alguien correr por el fondo y el me respondió que el acababa de llegar y que se fue para otro sitio a dormir para evitar problemas por enden presumo que ellos están implicados en el hecho, es todo.”

Precalificando acertadamente el Ministerio Público, dichas acciones delictivas en el tipo penal de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el cual reza:
“Artículo 466. El que de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses” (Negrillas de este escrito);

Ahora bien, establece el artículo 25 del texto adjetivo penal lo siguiente: “Artículo 25. Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código”. Estableciendo así dicho procedimiento especial lo siguiente:
“Artículo 400. Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título.
Artículo 401. Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener…”.

De forma tal, que sólo es procedente la persecución de los delitos de instancia de parte agraviada, a impulso procesal de la víctima, quien deberá constituirse en acusador ante el tribunal de juicio respectivo. Dentro de este contexto es menester para este juzgador señalar, que el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”

Razón por la cual, la petición realizada por el Ministerio Público, acerca de que se declare con lugar la desestimación de la presente causa, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que los hechos denunciados si bien revisten carácter penal, sólo pueden ser perseguidos como ya se indicó previo impulso de la parte afectada, quien necesariamente deberá presentar la acusación privada ante el tribunal de juicio respectivo, siendo lo procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar con lugar, como en efecto se hace, la solicitud planteada por la ciudadana ABG. EGLE PUENTES ACOSTA, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, respectivamente, y por vía de consecuencia, DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana REGINA RAMONA CEDEÑO REYES, portadora de la cédula de identidad No. V-4.706.973, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DECISIÓN:
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la petición incoada por la ciudadana ABG. EGLE PUENTES ACOSTA, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SEGUNDO: DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano REGINA RAMONA CEDEÑO REYES, portadora de la cédula de identidad No. V-4.706.973, por cuanto la misma constituye un hecho ilícito encausado en el tipo penal de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, a los cuales sólo puede procederse a impulso de la parte agraviada, a través de acusación propia que deberá interponerse ante el juez de juicio respectivo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 25, 400, 401 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la devolución de la causa al Fiscal 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 ejusdem. Regístrese y Notifíquese al ciudadano Denunciante.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL TEMPORAL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

LA SECRETARIA,

ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ
En la misma fecha se re registró bajo el Nro. 4C-1877-09.
LA SECRETARIA,

ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ