REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 17 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-005399
ASUNTO : VP11-P-2009-005399
RESOLUCION NRO. 4C-1880-09.-
Visto el escrito presentado por los ciudadanos Abogados FERNANDO LOSSADA e ISIS FREAY, Fiscales Principal y Auxiliar 42 respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, respectivamente, mediante el cual solicita la Desestimación de la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; este tribunal para resolver sobre dicho pedimento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I. DE LA PETICIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
Mediante escrito incoado en fecha 29-09-2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, puesta al conocimiento de este Juzgador en fecha 05-11-2009, los ciudadanos Abogados FERNANDO LOSSADA e ISIS FREAY, Fiscales Principal y Auxiliar 42 respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, solicitan la Desestimación de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su requerimiento en lo siguiente:
“RELACIÓN DEL HECHO
El día Veinticuatro (24) de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009), se recibieron actuaciones emanadas de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial German Ríos Linares, remitiendo denuncia formulada por el ciudadano RUBEN DARlO CALDERA FREITES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.168.770, en la cual expuso lo siguiente: “. . .el día sábado primero de agosto del año en curso, unos sujetos destrozaron un vehiculo de mi propiedad...”
ANÁLISIS
Ahora bien, vista las actuaciones antes mencionadas, considera esta Representación Fiscal que los hechos explanados en el acta de investigación encuadra el tipo penal previsto en el Articulo 473 del Código Penal vigente: “. . El que de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses...” lo cual nos remite obligatoriamente al supuesto de la Desestimación contemplado en el Articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza:
Ministerio Público, dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción se encuentre evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso... Se procederá... conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delitos cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada ...
SOLICITUD
Por los fundamentos expuestos, esta Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, solicita por ante el ciudadano Juez de Control, se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano ENDER JOSE TORRES SÁNCHEZ, en contra de los ciudadanos AURILY BELZARES y RECTOR LIZARDO, por cuanto existe un OBSTÁCULO LEGAL PARA EL DESARROLLO DEL PROCESO, ya que los hechos denunciados configuran la comisión del delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, el cuales sólo puede ser perseguido mediante una querella acusatoria incoada por la víctima por ante el órgano jurisdiccional competente, todo de conformidad con el artículo 301 Único Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 25 y400 ejusdem.”.
II. MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:
Este juzgado de control, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, que efectivamente, en fecha 21-08-2009, se recibió denuncia por ante el Distrito Policial No. 4 COL de la Policía Regional del Estado Zulia, interpuesta por el ciudadano RUBEN CALDERA FREITES, portador de la cédula de identidad No. V-16.168.770, mediante la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:
““. . .el día sábado primero de agosto del año en curso, unos sujetos destrozaron un vehiculo de mi propiedad...”
Precalificando acertadamente el Ministerio Público, dichas acciones delictivas en el tipo penal de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, el cual reza:
“Artículo 473. El que de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses”.
Ahora bien, establece el artículo 25 del texto adjetivo penal lo siguiente: “Artículo 25. Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código”. Estableciendo así dicho procedimiento especial lo siguiente:
“Artículo 400. Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título.
Artículo 401. Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener…”.
De forma tal, que sólo es procedente la persecución de los delitos de instancia de parte agraviada, a impulso procesal de la víctima, quien deberá constituirse en acusador ante el tribunal de juicio respectivo. Dentro de este contexto es menester para este juzgador señalar, que el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
Razón por la cual, la petición realizada por el Ministerio Público, acerca de que se declare con lugar la desestimación de la presente causa, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que los hechos denunciados si bien revisten carácter penal, sólo pueden ser perseguidos como ya se indicó previo impulso de la parte afectada, quien necesariamente deberá presentar la acusación privada ante el tribunal de juicio respectivo, siendo lo procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar con lugar, como en efecto se hace, la solicitud planteada por los ciudadanos Abogados FERNANDO LOSSADA e ISIS FREAY, Fiscales Principal y Auxiliar 42 respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, respectivamente, y por vía de consecuencia, DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano RUBEN CALDERA FREITES, portador de la cédula de identidad No. V-16.168.770, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DECISIÓN:
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la petición incoada por los ciudadanos Abogados FERNANDO LOSSADA e ISIS FREAY, Fiscales Principal y Auxiliar 42 respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SEGUNDO: DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano RUBEN CALDERA FREITES, portador de la cédula de identidad No. V-16.168.770, por cuanto la misma constituye un hecho ilícito encausado en el tipo penal de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal vigente, a los cuales sólo puede procederse a impulso de la parte agraviada, a través de acusación propia que deberá interponerse ante el juez de juicio respectivo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 25, 400, 401 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la devolución de la causa al Fiscalía 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 ejusdem. Regístrese y Notifíquese al ciudadano Denunciante.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL TEMPORAL
ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ
En la misma fecha se re registró bajo el Nro. 4C-1880-09.
LA SECRETARIA,
ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ
|