REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 16 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-005555
ASUNTO : VP11-P-2009-005555

RESOLUCION NRO. 4C-1868.-

Visto el escrito presentado por la ciudadana EGLE PUENTES ACOSTA, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante el cual solicita la Desestimación de la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; este tribunal para resolver sobre dicho pedimento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I. DE LA PETICIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

Mediante escrito incoado en fecha 17-09-2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, puesta al conocimiento de este Juzgador en fecha 09-11-2009, la ciudadana EGLE PUENTES ACOSTA, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, respectivamente, solicitaron la Desestimación de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su requerimiento en lo siguiente:

“En fecha 03 de junio del 2.009, el ciudadano JOSE RAMON RIOS PICHARDO., se presento ante la Policía Municipal de Baralt, a fin de formular denuncia, en la cual expuso:”El ciudadano Wuhan Castellano, Edgar Emiro Castellano y Alexander Castellano, yo los quiero denunciar ya que ellos dicen que yo soy un estafador, yo pertenezco a una Asociación Civil San José del Muro y los 31 productores en el Fundo Doña María estuvieron de acuerdo con que yo pagaba el crédito solo y ellos aceptaron, después que ellos aceptan nosotros fuimos al IDFA ZULIA, donde hice una minuta donde decía que tenia que darme un año mas de prorroga para el pago del tractor ya que yo aparezco en el documento como fiador solidario de dicho financiamiento, ya que los demás se habían negado a pagar por lo cual yo acepte y le dije que yo lo pagaba pero que me quedaba con el tractor y ellos aceptaron y ahora ellos andan diciendo que yo soy un estafador, es todo”
Pero es el caso ciudadano (a) Juez, que el hecho objeto de la denuncia, no reviste carácter penal, sino que la misma es una controversia de naturaleza civil o administrativa, que debe ser dilucidada por ante los Tribunales Competentes de la República.
Por todas las razones antes expuestas, acudo ante su competente autoridad para solicitarle, muy respetuosamente, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva DESESTIMAR la denuncia realizada por el ciudadano JOSE RAMON PICHARDO RIOS, antes identificado, por cuanto los hechos por él denunciados no revisten carácter penal..

II. MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

Este juzgado de control, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, que efectivamente, en fecha 03-06-2009, se recibió denuncia por ante la sede de la Policía Municipal de Baralt, interpuesta por el ciudadano JOSE RAMON RIOS PICHARDO, portador de la cédula de identidad No. V-10.318.679, mediante la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:
“…El ciudadano Wuhan Castellano, Edgar Emiro Castellano y Alexander Castellano, yo los quiero denunciar ya que ellos dicen que yo soy un estafador, yo pertenezco a una Asociación Civil San José del Muro y los 31 productores en el Fundo Doña María estuvieron de acuerdo con que yo pagaba el crédito solo y ellos aceptaron, después que ellos aceptan nosotros fuimos al IDFA ZULIA, donde hice una minuta donde decía que tenia que darme un año mas de prorroga para el pago del tractor ya que yo aparezco en el documento como fiador solidario de dicho financiamiento, ya que los demás se habían negado a pagar por lo cual yo acepte y le dije que yo lo pagaba pero que me quedaba con el tractor y ellos aceptaron y ahora ellos andan diciendo que yo soy un estafador, es todo…”.


Dentro de este contexto es menester para este juzgador señalar, que el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”

En tal sentido, de la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE PICHARDO, no se evidencia la ejecución de acción u omisión por parte del denunciado, que encuadre en tipo penal vigente alguno, siendo que tales hechos no revisten carácter penal, razón por la cual, la petición realizada por el Ministerio Público, acerca de que se declare con lugar la desestimación de la presente causa, se encuentra ajustada a derecho, siendo lo procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar con lugar, como en efecto se hace, la solicitud planteada por la ciudadana EGLE PUENTES ACOSTA, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, respectivamente, y por vía de consecuencia, DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano JOSE RAMON RIOS PICHARDO, portador de la cédula de identidad No. V-10.318.679, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DECISIÓN:
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la petición incoada por la ciudadana EGLE PUENTES ACOSTA, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SEGUNDO: DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano JOSE RAMON RIOS PICHARDO, portador de la cédula de identidad No. V-10.318.679, por cuanto la misma constituye un hecho que no reviste carácter penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal . TERCERO: Se ordena la devolución de la causa al Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 ejusdem. Regístrese y Notifíquese al ciudadano Denunciante.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL TEMPORAL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

LA SECRETARIA,

ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ

En la misma fecha se re registró bajo el Nro. 4C-1868-09.
LA SECRETARIA,


ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ