REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 16 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-005432
ASUNTO : VP11-P-2009-005432

RESOLUCION NRO. 4C-1869.-09

Visto el escrito presentado por la ciudadana EGLE PUENTES ACOSTA, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante el cual solicita la Desestimación de la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; este tribunal para resolver sobre dicho pedimento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I. DE LA PETICIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

Mediante escrito incoado en fecha 16-09-2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, puesta al conocimiento de este Juzgador en fecha 05-11-2009, la ciudadana EGLE PUENTES ACOSTA, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, solicitado la Desestimación de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su requerimiento en lo siguiente:

“En fecha 28 de Julio de 2009 ésta representante legal recibe actuaciones procedentes de la Policía Regional, Departamento Santa Rita, donde la ciudadana WENDY LUZ MATHEUS SÁNCHEZ denuncia que en el Sector Los Olivitos en la tasca Las Tres “E” y en negocio “Rancho Azul o Tuerta” se presentan problemas a altas horas de la noche cuando amanecen, lo cual conlleva a que personas ajenas al sector lleguen armados, hacen tiros, donde se evidencian escenas obscenas con las mujeres que trabajan allí, como también ocurren constantes peleas entre los vecinos y las personas que salen de los locales, por lo que solicitan el cierren de esos negocios.
II
DILIGENCIAS PRACTICADAS
1.- En fecha 28 de Julio de 2009 esta Representación Fiscal recibió actuaciones procedentes de la Policía Regional, departamento Santa Rita, mediante la cual remiten actuaciones relacionadas con la denuncia formulada por la ciudadana WENDY LUZ MATHEUS SÁNCHEZ, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
III
MOTIVACIÓN
Ahora bien Ciudadano (a) Juez de Control, observa esta Representación Fiscal de la simple revisión de lo expuesto en las actuaciones que los hechos suscitados y denunciados por la ciudadana WENDY LUZ MATHEUS SÁNCHEZ, no pueden ser subsumidos en tipo penal alguno sobre el cual este Despacho pueda ejercer la acción penal.
En virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente solicitar la DESESTIMACIÓN de la causa, por cuanto existe un obstáculo legal que impide al Ministerio Público ejercer la acción penal. Ciudadano Juez, ésta Representación Fiscal, de conformidad con las atribuciones que me confiere el artículo 108, ordinal 7° del C.O.P.P en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público numeral 15°, considera que lo procedente en derecho es solicitar la DESESTIMACIÓN de la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas y, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso sometidos a consideración de este Despacho, por consiguiente resultaría inoficioso continuar con el procedimiento. Solicitud que hago en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 37, numeral 150 y 16, numeral 6° ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público”.

II. MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

Este juzgado de control, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, que efectivamente, en fecha 27-07-2009, se recibió denuncia por ante la sede de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Santa Rita, interpuesta por el ciudadano WENDY LUZ MATHEUS SANCHEZ, portador de la cédula de identidad No. V-10.432.346, mediante la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:
“…Vengo a denunciar en representación de la comunidad del sector los olivitos: , a la tasca las tres «E” propiedad de la ciudadana Miriam Cáñamo y a el negocio clan destino que tiene por Nombre el Rancho Azul o tuerta, Propiedad de la ciudadana Beatriz Méndez, de los: cuales la comunidad ya está cansada debido a los problema que se presentan en esos sitios ya que trabajan hasta altas horas de la noches y hasta amanecen lo cual conlleva a que personas ajenas. al sector lleguen armados hacen tiros, se evidencian escenas obscenas con las mujeres que en esos negocios trabajan, donde según vecinos han visto ofrecerle drogas a menores de edad como también ocurren constantes peleas con los vecinos con las personas que salen en estado de ebriedad de esos negocios, motivo por el cual la comunidad unida hoy se presenta a este comando policial a solicitar por todos los medios posibles el cierre de estos negocios que nos están perjudicando a todos los vecinos de la comunidad del sector los olivitos. . Es todo.”


Dentro de este contexto es menester para este juzgador señalar, que el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”

En tal sentido, de la denuncia interpuesta por la ciudadana WENDY MATHEUS, no se evidencia la ejecución de acción u omisión por parte de algún ciudadano en específico, que encuadre en tipo penal vigente alguno, siendo que tales hechos no revisten carácter penal, razón por la cual, la petición realizada por el Ministerio Público, acerca de que se declare con lugar la desestimación de la presente causa, se encuentra ajustada a derecho, siendo lo procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar con lugar, como en efecto se hace, la solicitud planteada por la ciudadana EGLE PUENTES ACOSTA, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, respectivamente, y por vía de consecuencia, DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano WENDY LUZ MATHEUS SANCHEZ, portador de la cédula de identidad No. V-10.432.346, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DECISIÓN:
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la petición incoada por la ciudadana EGLE PUENTES ACOSTA, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SEGUNDO: DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano WENDY LUZ MATHEUS SANCHEZ, portadora de la cédula de identidad No. V-10.432.346, por cuanto la misma constituye un hecho que no reviste carácter penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal . TERCERO: Se ordena la devolución de la causa al Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 ejusdem. Regístrese y Notifíquese al ciudadano Denunciante.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL TEMPORAL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

LA SECRETARIA,

ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ

En la misma fecha se re registró bajo el Nro. 4C-1869-09.
LA SECRETARIA,


ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ