REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 16 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-003793
ASUNTO : VP11-P-2009-003793
RESOLUCIÓN N° 4C-1864-09
Vista la solicitud presentada en fecha 30-11-2009 por la ciudadana Abg. MÓNICA BERMUDEZ, Abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.266, obrando en su condición de defensora del imputado ASNOLDO ANTONIO CASTILLO, mediante la cual solicita la ampliación del lapso de presentación, impuesto por este tribunal en acto de individualización, llevado a efecto en fecha 23-06-2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente fijado en treinta días; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones antes de resolver:
I. DE LA SOLICITUD INCOADA POR LA DEFENSA DE AUTOS:
La ciudadana Abg. MÓNICA BERMUDEZ, Abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.266, obrando en su condición de defensora del imputado OSWALDO CASTILLO, realizó su solicitud en los siguientes términos:
“Por cuanto es facultad de la defensa solicitar la revisión de medidas, solicito en este acto sea revisada la medida impuesta a mi defendida ya que a la misma fue acordada presentación por ante este circuito cada treinta días; en virtud de lo anterior pido que dicha medida sea acordada a sesenta días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, de las mismas se desprende que la individualización del imputado de actas ante este tribunal, se produjo en fecha 23-06-2009, acto en el cual este tribunal decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ASNOLDO ANTONIO CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de San Timoteo, Estado Zulia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 12-04-1970, de esta civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-10.214.305, con domicilio procesal en San Lorenzo, Sector Miramar, segunda calle, al lado de la Cancha, Municipio Baralt, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada TREINTA (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Ahora bien, al realizar una revisión del Sistema Automatizado de Gestión, Recepción y Distribución de Documentos IURIS 2000, del mismo se evidencia que desde el día 23-07-2009, el imputado de autos, se ha mantenido presentándose de la forma establecida por este tribunal, cada treinta días, evidenciándose así el cumplimiento del mismo, a las obligaciones impuestas, sin embargo, desde la referida fecha, hasta el día de hoy, han transcurrido sólo cinco (5) meses y veintitrés (23) días, siendo que la presentación a él impuesta lo fue en base a una periodicidad de cada treinta días, lapso suficientemente amplio para cumplir con la obligación judicial impuesta, sin que esta afecte alguno de sus quehaceres diarios, jornadas laborales o de estudio, siendo que la defensa no alega y demuestra, ninguna circunstancia fáctica o jurídica distinta al hecho, de que solicitar la revisión de la medida, es una de sus facultades legales .
Por tales razones, considera este juzgador que es procedente en derecho declarar sin lugar la solicitud de la defensa, y, en tal sentido, mantener el plazo de presentaciones en treinta días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
DECISION.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la petición incoada en fecha 30-11-2009 por la ciudadana Abg. MÓNICA BERMUDEZ, Abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.266, obrando en su condición de defensora del imputado ASNOLDO ANTONIO CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de San Timoteo, Estado Zulia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 12-04-1970, de esta civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-10.214.305, con domicilio procesal en San Lorenzo, Sector Miramar, segunda calle, al lado de la Cancha, Municipio Baralt, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, mediante la cual solicita la modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este tribunal en fecha 23-06-2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificándose así la medida impuesta y a la cual se encuentra sujeto el imputado, con presentación periódica cada treinta días. A tales efectos notifíquese a las partes y ofíciese.
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ.
LA SECRETARIA
ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ
En la misma fecha se registro Resolución Nro. 4C-1864-09-
LA SECRETARIA
ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ
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