REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 15 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004752
ASUNTO : VP11-P-2009-004752
AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR
Resolución N° 4C-1861-09
En el día de hoy, martes, (15) de diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo las (02:10 pm), presentes en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el Abogado ROMULO GARCIA RUIZ en su carácter de Juez del respectivo Juzgado, la ABOG. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA, en su carácter de Secretaria del mismo, a objeto de llevarse a efecto audiencia oral preliminar en la presente causa seguida en contra del imputado FRANDY ELÍ ROJAS FLORES, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 9, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 16 de la ley contra la delincuencia organizada, en perjuicio del ciudadano RALPH ALFREDO MASOUD ABOUZED. Se procede a verificar la presencia de las partes y se observa que se encuentra presente la Fiscal (A) 42ª del Ministerio Público abogado ISYS FREAY, el imputado FRANDY ELÍ ROJAS FLORES, previo traslado del reten de Cabimas, en compañía de su defensa privada ABOG. OMAR ANTONIO ROSS CHOURIO, se deja constancia que la victima fue debidamente notificada. Se procede a dar inicio a la Audiencia Oral Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano OMAR ANTONIO ROSS CHOURIO. Se procede inmediatamente a imponer al Imputado OMAR ANTONIO ROSS CHOURIO, del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así mismo se les notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 ejusdem; así como de los derechos consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escritos de acusación presentado oportunamente por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de noviembre del año 2009, en contra del ciudadano FRANDY ELÍ ROJAS FLORES, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 9, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 16 de la ley contra la delincuencia organizada, en perjuicio del ciudadano RALPH ALFREDO MASOUD ABOUZED, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí se refiere, en virtud de los hechos ocurridos el día 14-09-2009, descritos en el escrito de Acusación, solicito se admitan las pruebas promovidas en el escrito acusatorio por ser licitas útiles y pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal del hoy imputado, y las contenidas en los escritos consignados en fecha 23 de noviembre de 2009, indicando en la misma su pertinencia y necesidad, solicito se ordene la apertura al juicio oral y publico y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado FRANDY ELÍ ROJAS FLORES, y que se mantenga la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al imputado FRANDY ELÍ ROJAS FLORES, quien en forma individual y sin coacción o apremio de ninguna naturaleza expuso: “Si, voy a declarar, es todo.” Seguidamente se le concede la palabra al imputado antes identificado, quien expuso: Yo me declaro inocente de todo lo que se me acusa, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensa privada, quien expuso: “ siendo esta audiencia prelimar que permite esta defensa solicita el sobreseimiento de la causa como efecto que las excepción interpuesta lo contemplado en el ordinal 4 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como esta contemplados en los literales e, i, falta de requisitos procesales para intentar la acusación, solicito revise exhaustivamente el acta de denuncia si cumplen con los requisitos, por otro lado, el Código Orgánico Procesal Penal, esta comprendido en fases, al momento de la recepción de pruebas, deben hacer de conformidad con lo establecido en la investigación y no de conformidad co el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitir acusación articulo 14, 9, 286, 202, del Código Orgánico Procesal Penal, seria violatorio 19, 82, lo que esta presentado no cumple los requisitos, en consecuencias de ello solcito se declare con lugar el sobreseimiento, a favor de mi defendido, solciito copia simple de todo el asunto, es todo. Este Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes procede a pronunciarse en relación a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: Opone la defensa en primer lugar la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, aduciendo al respecto, que el escrito acusatorio adolece del cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a una relación clara, precisa y circunstancial, del hecho punible que se le atribuye al imputado, al no existir precisión “en la ubicación cronológica, tiempo y espacio en la cual sucedieron los hechos” igualmente en relación a este particular indica la defensa, que el ministerio público incurre en falsos supuestos al intentar atribuirle a su defendido la autoria del delito de extorsión, aseverando que su representado estaba realizando llamadas telefónicas, tendentes a lograr percibir cierta cantidad de dinero, lo cual desde su perspectiva jurídica no consta en ninguna de las actas procesales, que conforman la presente causa. En relación a este particular observa este juzgador que en el capitulo II del escrito acusatorio correspondientes a la relación clara, precisa, circunstancial del hecho punible que se le atribuye al imputado, señala el escrito acusatorio: “En fecha Catorce de Septiembre del año 2009, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, el ciudadano RALPH ALFREDO ABOUZAID ABOUZAID a los fines de interponer denuncia en la cual manifestó que sujetos desconocidos,
bajo amenazas de muerte, y portando armas de fuego, luego de someterlo, Co despojaron de su vehiculo Clase: CAMIONETA, Marca: DAHAITSU, Modelo: TERIOS, Color: PLATA, Tipo: SEDAN, Uso:PARTICULAR, Placas: AA358ZA, Año: 2009, y de su teléfono celular, en las adyacencias de la Calle Bermúdez, en la Carretera L, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y que posteriormente al hecho, los mismos lo estaban contactando a través de la vía telefónica exigiendo la cantidad de Diecisiete mil bolívares (Bs. F 17.000) a los fines de devolverle su camioneta. Posteriormente en fecha 17 de Septiembre del año 2009, se apersono a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, el ciudadano NASSER NIZAR ABOUZAID ABOUZAID, el cual manifestó ser primo del ciudadano RALPH ALFREDO ABOUZAID, ABOUZAID, indicando que personas desconocidas luego de despojar del vehiculo a su primo, se encontraban efectuándole llamadas telefónicas del celular de la victima signado con el N° 0414-362.91.69 a su teléfono personal signado con el N° 0414- ( 061.21.42, a os fines de solicitarle una cantidad de dinero, por la devolución del vehiculo, y que el mismo no había acudido hasta la sede de ese Organismo de Investigaciones Penales por cuanto se encontraba muy aturdido por la situación, por lo que se integro comisión por los Funcionarios JARRY URBINA, EDUARDO BRICENO, LUIS MEDINA, RICHARD COLINA, JESUS PEREZ, LUIS SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, a los fines de ubicar a los ciudadanos que estaban extorsionando a la victima, y se trasladaron hasta el Sector Punta Gorda, Calle San Martín, Adyacente a La Cancha Deportiva, Vía Pública, Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo este el sitio donde las personas que se comunicaban por la vía telefónica con el ciudadano NASSER NIZAR ABOUZAID ABOUZAID, le indicaron que se iba a presentar en el lugar un ciudadano quien vestía para el momento una camisa azul a rayas y pantalón azul, y se trasladaba en una moto color blanco con azul, fue entonces cuando se apersono el hoy imputado FRANDY Eh ROJAS FLORES, quien vestía la misma ropa que se le había indicado al ciudadano NASSER NIZAR ABOUZAID, y se trasladaba en el referido vehiculo, por que le hizo entrega del dinero al hoy imputado FRANDY ELY ROJAS FLORES, dentro de u sobre manila color amarillo, con recortes de papel periódico que simulaban ser dinero. Una vez consumado el delito los funcionarios actuantes le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, no acatando ninguna orden, iniciándose así un forcejeo entre los Funcionarios aprehensores y el imputado, en el cual se acciono un arma, y resulto herido el hoy Imputado en la pierna, siendo aprehendidos el hoy imputado y puesto a la orden de esta Representación Fiscal por encontrarse incurso en la comisión de un hecho punible.. Al respecto es oportuno señalar que en el presente caso el escrito acusatorio cumple con dichas formula toda vez que señala, de forma imanada y con detalle acucioso, la forma como ocurrieron los hechos que hoy se le imputa al ciudadano…” señalando así, fecha ene la cual ocurrieron los hechos, lugar, personas involucradas, y elementos de interés criminalísticos incautados, narrativa que además se sustenta, en los 16 elementos de convicción que como fundamento de la imputación, utiliza el ministerio público, para proceder al acto conclusivo acusatorio, por otra parte y en base a la misma excepción, denuncia la defensa, la infracción del requisito formal, establecido en el articulo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la expresión de preceptos jurídicos aplicables, aduciendo al efecto, que del recorrido minucioso que se le hace a los elementos presentado el fiscal, encontramos que no constituyen fehaciente pruebas que comprometan la responsabilidad penal de su defendido, que sólo consta el dicho de una persona, que no es victima directa del delito, y el de los funcionarios policiales, procediendo así la defensa a realizar seguidamente, un análisis de fondo, de algunas de las pruebas documentales ofertadas por al representación fiscal, tales como acta de inspección ocular de fecha 17-09-2009, practicada por funcionarios adscritos al CICPC sub delegación ciudad Ojeda, y realizando preguntas tales como en que vehiculo se trasladaba el imputado, fue aprendido en la motocicleta, o la motocicleta se encontraba parqueada, en la vivienda en la cual practicaron la inspección ocular, circunstancias que a su criterio el ministerio público, no se preocupó por esclarecer, limitándose a acreditar y dar como cierto los hechos plasmados por los funcionarios actuantes, en cuanto a este particular es oportuno señalar que el actual proceso acusatorio penal, otorga una relativa igualdad a las partes de actuación dentro del mismo, siendo que tanto la defensa como el imputado desde el momento mismo del decreto de la medida privativa de libertad, y a tenor de los derechos y atribuciones que lo otorga el articulo 125 del texto adjetivo penal, podía proponer diligencias de investigaciones tendentes a desvirtuar la naturaleza jurídica de los hechos que se les atribuyen, siendo que la defensa a través del análisis de circunstancias propias del merito de la causa pretende atacar lo que a su criterio es un incumplimiento por parte de la vindicta publica del requisito formal el articulo 326 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que bajo tal concepción de proceder este tribunal, a realizar un análisis individualizado de cada una de las actas y concatenación entre ellas, estaría violentando flagrantemente las competencias funcionales otorgadas por los artículos 64, 105 y 531 del texto adjetivo penal, al juez de juicio, único llamada previo cumplimiento de los principios de oralidad, inmediación, contradicción, y concentración de los actos, es el único llamado para tales fines, dicho lo anterior, es necesario además aportar, que la precalificación jurídica, utilizada por el ministerio público, y la cual se sustenta en los fundamentos de convicción de la acusación, los cuales además devienen de las actas de investigación, a las cuales han tenido acceso el imputado como la defensa, desde el inicio del presente proceso, se encuentran a criterio de este juzgador, perfectamente subsumidos, en el delito de extorsión, previsto y sancionado en el articulo 9, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 16 de la ley contra la delincuencia organizada, siendo que tal precalificación, puede ser modificada incluso por el juez de juicio, si luego que en el debate contradictorio estima que los hechos ante el debatido, deben ser subsumidos en un tipo penal distinto, siendo que, tal requisito, se encuentra colmado en el presente escrito, por lo que la excepción interpuesta por la defensa, en base de los particulares antes esgrimidos debe ser declara sin lugar; por último se opone la defensa a la admisibilidad por parte del tribunal, y en base a la excepción prevista en el articulo 28 numeral literal i, en contra de las pruebas documentales ofertadas por el ministerio público, en el capitulo V, y en cada uno de sus 6 particulares, alegando al respecto que este tipo de pruebas tiene como finalidad, aportar mediante su exposición oral, la convicción o no de los hechos y la responsabilidad del acusado, siendo que su criterio la declaración de los expertos, no puede sustituir el juicio por las actas de investigación, al respecto es oportuno señalar que el ministerio público ofrece 6 pruebas documentales, señalando su necesidad y pertinencia para ser presentadas al juicio oral y público, e indicando además que su incorporación, es con fines de ser exhibidos para que lo reconozca e informe sobre ellos, en la audiencia oral y pública, momento en el cual evidentemente la defensa, podrá repreguntar, oponerse a las preguntas del ministerio público y controlar la prueba, en las formas y modos establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que además la defensa y lo cual así constata de la revisión efectuada al presente caso, no plantea como fundamento de su requerimiento, que estas hayan sido edificadas mediante la violación, de alguna norma constitucional o garantía procesal, por lo cual declaro igualmente sin lugar dicho requerimiento; en relación a la solicitud de examen y revisión de medida, y una vez este tribunal constata el cumplimiento del escrito acusatorio de todos y cada uno de los requisitos previstos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud que en este mismo momento, admiten en todo y cada uno de sus partes, el escrito acusatorio presentado en fecha 02-11-2009, por la fiscalía 42 del ministerio publico en contra del imputado FRANDY ELI ROJAS FLORES por la presunta comisión del delito de extorsión previsto y sancionado en el articulo 9, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 16 de la ley contra la delincuencia organizada, en perjuicio del ciudadano RALPH ALFREDO MASOUD ABOUZED, y que así mismo admite todos y cada uno de los medios probatorios incoados por el ministerio publico, en fecha 22-11-2009, y 23-11-2009, es por lo que dicha medida se hace inviable, toda vez que el presente caso, persiste el peligro de fuga y el de obstaculización, toda vez que nos encontramos en presencia en un delito cuya pena excede de diez años en su límite superior, y cual es grave ya que afecta garantías de primer orden, como el derecho a la vida, integridad física, psicológica, y a la propiedad, donde se constata de además un delito de delincuencia organizada, donde existe probabilidad, a través del imputado los sujetos aun no han sido aprehendidos, puedan influenciar en la victima y en los testigos para que informan deslealmente de la audiencia oral y publica, se hace improcedente el otorgamiento de dicha medida a tenor de lo previsto en los articulo 250, 251 ordinales 2 y 3, y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la medida requerida debe ser declarada sin lugar, manteniendo la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos. Por último. En su oportunidad de exposición la defensa solicitó el sobreseimiento de la causa en base a las excepciones previamente respondidas y mediante los cuales atacó la acusación por falta de requisitos procesales para intentar la acusación, solicitan revise exhaustivamente el acta de denuncia a objeto de determinar si cumple con los requisitos legales. Al respecto es menester para este juzgador señalar, que el denunciante, quien es primo de la víctima, a tenor de lo expuesto en las actas de investigación, fue quien recibió las llamadas telefónicas y puso en conocimiento al cuerpo de Seguridad Actuante, lo cual no está prohibido por el Código Orgánico Procesal Penal, más aún cuando el mismo es familiar directo de la víctima, y esta última ratificó mediante exposición de fecha 16-09-2009 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dicha denuncia, observándose además que respecto al sobreseimiento en esta fase intermedia del proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado mediante sentencia No. 1676, de fecha 03-08-2007,señaló lo siguiente: “…Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional. El mencionado artículo dispone: “Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público” (Resaltado del presente fallo). Esta norma debe concatenarse con lo dispuesto en el último aparte del artículo 329 eiusdem, según el cual: “Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código. El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público” (Resaltado del presente fallo). Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…”. (Subrayado del último párrafo del Tribunal). Por tales razones, es procedente en el presente caso, declarar sin lugar la solicitud de sobreseimiento, presentada por la defensa de autos. En virtud de lo anterior y admitido como ha sido el escrito acusatorio en su totalidad así como las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y en escritos complementarios de fecha 23-11-2009, es por lo que seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informo al Acusado y a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131. Seguidamente, se le pregunto al Acusado FRANDY ELÍ ROJAS FLORES, a los fines de que informe al Tribunal si va a hacer uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le han sido explicadas a lo cual expuso: “No, no voy admitir los hechos, no voy hacer uso de estos beneficios”. De seguido considerando que el Acusado no hizo uso de la única medida alternativa viable en el presente caso, la cual es la admisión de hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal a Declarar la Apertura al Juicio Oral y Publico de la presente causa, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer y una vez transcurrido los términos de Ley, este Tribunal remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano FRANDY ELÍ ROJAS FLORES, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 9, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano RALPH ALFREDO MASOUD ABOUZED, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, los cuales se encuentran descritas en los particulares “CAPITULO V. MEDIOS DE PRUEBAS”, del escrito fiscal interpuesto en fecha 02-11-2009 y en los escritos complementarios de pruebas incoados en fecha 23-11-09, por la misma fiscalía, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes, de igual modo las partes han invocado el Principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa en base a los literales “e” e “i” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la Apertura a Juicio de la presente causa seguida en contra del ciudadano FRANDY ELÍ ROJAS FLORES, venezolano, de 38 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 04-06-1971, estado civil soltero, profesión u oficio Taxista, hijo de Francisco Rojas y Teotiste Flores, Titular de la Cédula de Identidad No. 9.795.519, con domicilio en la Urbanización San Benito, vereda 23, casa No. 11, Santa Rita, Estado Zulia, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 9, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 16 de la ley contra la delincuencia organizada, en perjuicio del ciudadano RALPH ALFREDO MASOUD ABOUZED. Emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer, de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena a la ciudadana secretaria, la remisión de la presente causa una vez transcurrido los términos de Ley, al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. QUINTO: Se mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano FRANDY ELÍ ROJAS FLORES, decretando sin lugar el pedimento efectuado por la defensa, de conformidad con lo previsto en los artículo s250, 251, numerales 2 y 3 y 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proveer las copas solicitadas por la defensa. Culminado el acto a la cinco de la tarde (03:20 p.m.) Término, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. ROMULO GARCIA RUIZ
FISCAL (A) 42 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ISYS FREAY
EL ACUSADO
FRANDY ELÍ ROJAS FLORES
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. OMAR ANTONIO ROSS CHOURIO
LA SECRETARIA DE SALA N° 1
ABOG. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrado bajo el numero Nº 4C-1861-09-
LA SECRETARIA DE SALA N° 1
ABOG. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA
|