REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 14 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-005454
ASUNTO : VP11-P-2009-005454


RESOLUCION NRO. 4C-1854-09.-
Visto el escrito presentado por los ciudadanos FERNANDO LOSSADA e ISIS FREAY, Fiscales Principal y Auxiliar 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, respectivamente, mediante el cual solicita la Desestimación de la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; este tribunal para resolver sobre dicho pedimento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I. DE LA PETICIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

Mediante escrito incoado en fecha 30-09-2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, puesta al conocimiento de este Juzgador en fecha 06-11-2009, los ciudadanos FERNANDO LOSSADA e ISIS FREAY, Fiscales Principal y Auxiliar 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, solicitaron la Desestimación de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su requerimiento en lo siguiente:

“RELACIÓN DEL HECHO
El día Veintiuno (21) de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009), esta Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, recibió actuaciones emanadas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Lagunillas, en el cual remiten expediente relacionado con la denuncia formulada por la ciudadana ADEXI BEATRIZ CANIZALES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.836.536, en la cual manifestó que su persona y su hijo ERWIN ALBORNOS fueron amenazados y agredidos verbalmente por parte de un ciudadano identificado como RENZO.
ANÁLISIS
Ahora bien, vista las actuaciones antes mencionadas, considera esta Representación Fiscal que los hechos explanados en el acta de investigación encuadra el tipo penal previsto en el Articulo 175 párrafo tercero del Código Penal vigente: “... El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un grave daño e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses, previa la querella del amenazado... “, lo cual nos remite obligatoriamente al supuesto de la Desestimación contemplado en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza: “...El Ministerio Público, dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción se encuentre evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso... Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delitos cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada...”
SOLICITUD
Por los fundamentos expuestos, esta Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, solicita por ante el ciudadano Juez de Control, se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana ADEXI BEATRIZ CANIZALES, por cuanto existe un OBSTÁCULO LEGAL PARA EL DESARROLLO DEL PROCESO, ya que el hecho denunciado configura la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, el cual sólo puede ser perseguido mediante una querella acusatoria incoada por la víctima por ante el órgano jurisdiccional competente, todo de conformidad con el artículo 301 Único Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 25 y 400 ejusdem...”.

II. MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

Este juzgado de control, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, que efectivamente, en fecha 15-09-2009, se recibió denuncia por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando Lagunillas, interpuesta por la ciudadana La ciudadana ADEXI BEATRIZ CAÑIZALES, portadora de la cédula de identidad No. V-7.836.536, mediante la cual entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente:
“Anoche 14 de Septiembre del presente año, llego a mi casa un muchacho quien es vecino mío de nombre RENZO, a pelear de palabras y acusando a mi hijo Joel Albornos que lo había robado, después palio con mi otro hijo Erwín Albornos posterior a esto agarro a piedras a mi casa, hoy me dirigí hacia donde el vive y me dispuse a hablar sobre el problema con la mama de Renzo, señora Rosa de repente salió Renzo y me dijo en mi cara que me iba a matar a mi hijo y que si yo denunciaba igualito lo mataría y me mataría a mi por denunciarlo. Es todo”.

Precalificando acertadamente el Ministerio Público, dichas acciones delictivas en el tipo penal de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, el cual reza:
“Artículo 175. Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le esta prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses.
Si el hecho ha sido con abuso de autoridad pública, o contra algún ascendiente o cónyuge, o contra algún funcionario público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena será de prisión de treinta meses a cinco años.
El que, fuera, de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado. ”.

Ahora bien, establece el artículo 25 del texto adjetivo penal lo siguiente: “Artículo 25. Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código”. Estableciendo así dicho procedimiento especial lo siguiente:
“Artículo 400. Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título.
Artículo 401. Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener…”.

De forma tal, que sólo es procedente la persecución de los delitos de instancia de parte agraviada, a impulso procesal de la víctima, quien deberá constituirse en acusador ante el tribunal de juicio respectivo. Dentro de este contexto es menester para este juzgador señalar, que el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”

Razón por la cual, la petición realizada por el Ministerio Público, acerca de que se declare con lugar la desestimación de la presente causa, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que los hechos denunciados si bien revisten carácter penal, sólo pueden ser perseguidos como ya se indicó previo impulso de la parte afectada, quien necesariamente deberá presentar la acusación privada ante el tribunal de juicio respectivo, siendo lo procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar con lugar, como en efecto se hace, la solicitud planteada por los ciudadanos FERNANDO LOSSADA e ISIS FREAY, Fiscales Principal y Auxiliar 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, respectivamente, y por vía de consecuencia, DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana La ciudadana ADEXI BEATRIZ CAÑIZALES, portadora de la cédula de identidad No. V-7.836.536, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DECISIÓN:
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la petición incoada por los ciudadanos FERNANDO LOSSADA e ISIS FREAY, Fiscales Principal y Auxiliar 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SEGUNDO: DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana La ciudadana ADEXI BEATRIZ CAÑIZALES, portadora de la cédula de identidad No. V-7.836.536, por cuanto la misma constituye un hecho ilícito encausado en el tipo penal de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, a los cuales sólo puede procederse a impulso de la parte agraviada, a través de acusación propia que deberá interponerse ante el juez de juicio respectivo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 25, 400, 401 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la devolución de la causa al Fiscal 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 ejusdem. Regístrese y Notifíquese al ciudadano Denunciante.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL TEMPORAL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ
En la misma fecha se re registró bajo el Nro. 4C-1854-09.
LA SECRETARIA,

ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ