REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 14 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-005446
ASUNTO : VP11-P-2009-005446
RESOLUCION NRO. 4C-1855-09.-
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. NADIESKA MARRUFO CANELONES, Fiscal Auxiliar 15 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, respectivamente, mediante el cual solicita la Desestimación de la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; este tribunal para resolver sobre dicho pedimento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I. DE LA PETICIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
Mediante escrito incoado en fecha 05-11-2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, puesta al conocimiento de este Juzgador en la misma fecha, la ciudadana Abg. NADIESKA MARRUFO CANELONES, Fiscal Auxiliar 15 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, solicitó la Desestimación de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su requerimiento en lo siguiente:
“En fecha 11/06/01 se Inició en esta Fiscalía Investigación, por denuncia interpuesta por la ciudadana ANA DOMINGUEZ , portadora de la cédula de identidad No. V-4.017.536, por ante la Policía del Estado Zulia, de la Jefatura Civil de la Parroquia la Rosa, en fecha 02/05/01, por los hechos que pueden resumirse de la siguiente manera:
El día 01/05/01, cuando se encontraba en el Sector R-1, se presento el ciudadano JOSE GARCIA, en un jeep color verde, acompañado de otro sujeto con quien la llamo, y cuando ésta sale dicho sujeto le hace un tiro por los pies, manifestándole que eso debía a que ella lo había expulsado de la Junta de vecinos en la que ella pertenece, y que debido a esa situación él no conseguía trabajo , asimismo amenazándola con matarla a ella y a sus hijos. Posteriormente dicho sujeto le dijo a su acompañante que le diera al vehiculo antes que la matara, haciendo otro disparo al aire Ahora bien, quien suscribe considera que los hechos denunciados pueden tipificarse como el delito de AMENZAS O VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal (vigente para la fecha de comisión del hecho punible), el cual establece: ... El que fuera, de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses , previa la querella del amenazado” (Negrillas de este escrito); por cuanto se observa que la denunciante manifestó que el sujeto encontraba armado , y al irse del lugar la amenazo con matarla, según solo se trata de Amenazas de muerte, así mismo, se desprende que no hubo ningún lesionado, razón por la cual considera esta representante del Ministerio Público, considera que es ese el delito que pudieran tipificarse en el presente caso y no otro; en consecuencia, debe la víctima del hecho acudir directamente por ante el Organo Jurisdiccional competente e interponer su acusación privada conforme lo establece la ley adjetiva penal.
Así las cosas, y previo análisis de lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es solicitar la DESESTIMACION de la denuncia, y a los fines de darle solución a las Causas y descongestionar el despacho de casos que no le corresponde investigar, toda vez que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Por todo lo antes expuesto solicito ciudadano Juez la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana ANA DOMINGUEZ, por cuanto la misma solo es procedente a instancia de la parte agraviada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 25 ejusdem..”....”.
II. MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:
Este juzgado de control, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, que efectivamente, en fecha 02-05-2001, se recibió denuncia por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia, interpuesta por la ciudadana la ciudadana ANA DOMINGUEZ, portadora de la cédula de identidad No. V-4.017.536, mediante la cual entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente:
“El día 01/05/01, cuando se encontraba en el Sector R-1, buscando un pescado y se apareció el ciudadano JOSE GARCIA, en un jeep color verde, con otro ciudadano mandándome a llamar y en el momento que salgo me hace un tiro por los pies, diciéndome que debido a que lo había expulsado de la Junta de vecinos a la cual yo pertenezco, no le estaban dando trabajo en los campos laborales, comenzando después con amenazas de que me iba amatar a mi y a mis hijos, luego vino y me dijo unas palabras obscenas, diciéndole al señor que andaba con él –arranca ante de que la mate- haciendo otro tiro al aire, Es todo”.
Precalificando acertadamente el Ministerio Público, dichas acciones delictivas en el tipo penal de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, el cual reza:
“Artículo 175. Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le esta prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses.
Si el hecho ha sido con abuso de autoridad pública, o contra algún ascendiente o cónyuge, o contra algún funcionario público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena será de prisión de treinta meses a cinco años.
El que, fuera, de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado. ”.
Ahora bien, establece el artículo 25 del texto adjetivo penal lo siguiente: “Artículo 25. Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código”. Estableciendo así dicho procedimiento especial lo siguiente:
“Artículo 400. Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título.
Artículo 401. Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener…”.
De forma tal, que sólo es procedente la persecución de los delitos de instancia de parte agraviada, a impulso procesal de la víctima, quien deberá constituirse en acusador ante el tribunal de juicio respectivo. Dentro de este contexto es menester para este juzgador señalar, que el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
Razón por la cual, la petición realizada por el Ministerio Público, acerca de que se declare con lugar la desestimación de la presente causa, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que los hechos denunciados si bien revisten carácter penal, sólo pueden ser perseguidos como ya se indicó previo impulso de la parte afectada, quien necesariamente deberá presentar la acusación privada ante el tribunal de juicio respectivo, siendo lo procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar con lugar, como en efecto se hace, la solicitud planteada por la ciudadana Abg. NADIESKA MARRUFO CANELONES, Fiscal Auxiliar 15 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y, por vía de consecuencia, DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana la ciudadana ANA DOMINGUEZ, portadora de la cédula de identidad No. V-4.017.536, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DECISIÓN:
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la petición incoada por la ciudadana Abg. NADIESKA MARRUFO CANELONES, Fiscal Auxiliar 15 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SEGUNDO: DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana La ciudadana ANA DOMINGUEZ, portadora de la cédula de identidad No. V-4.017.536, por cuanto la misma constituye un hecho ilícito encausado en el tipo penal de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, a los cuales sólo puede procederse a impulso de la parte agraviada, a través de acusación propia que deberá interponerse ante el juez de juicio respectivo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 25, 400, 401 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la devolución de la causa al Fiscal 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 ejusdem. Regístrese y Notifíquese al ciudadano Denunciante.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL TEMPORAL
ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ
En la misma fecha se re registró bajo el Nro. 4C-1855-09.
LA SECRETARIA,
ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ
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