REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 15 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004751
ASUNTO : VP11-P-2009-004751
AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR
Resolución N° 4C-1860-09
En el día de Hoy, martes (15) de diciembre del Año Dos Mil Nueve, siendo las (11:11 a.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos ALFREDO JOSE VILCHEZ Y CESAR AUGUSTO BOZO, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en los ordinales 2, 3, y 10 del articulo 6 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO HERNANDEZ RAMIREZ, se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo de la JUEZ ABOG. ROMULO GARCIA, acompañado de la Secretaria del Tribunal ABOG. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía 42° del Ministerio Público de este Estado. Seguidamente la Juez solicita la verificación de las partes, dejándose constancia de la presencia de los imputados ALFREDO JOSE VILCHEZ, previo traslado del reten de Cabimas, en compañía de su defensor privado ABOG. FREDYS ROLDAN, y el imputado CESAR AUGUSTO BOZO, previo traslado del reten de Cabimas, en compañía de sus defensores privados ABOG. ARMANDO CAÑILZALEZ, y ABOG. MARIELENA MORALES, se deja constancia que la victima fue debidamente notificada. De inmediato se procede a dar inicio a la Audiencia Oral Preliminar en la causa seguida en contra de los ciudadanos ALFREDO JOSE VILCHEZ Y CESAR AUGUSTO BOZO, y se procede inmediatamente a imponer al Imputado ALFREDO JOSE VILCHEZ Y CESAR AUGUSTO BOZO, del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así mismo se les notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:”Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 02 de noviembre del 2009, en contra de los Imputados ALFREDO JOSE VILCHEZ Y CESAR AUGUSTO BOZO, identificado en actas; por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en los ordinales 2, 3, y 10 del articulo 6 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO HERNANDEZ RAMIREZ, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí se refiere, en virtud de los hechos ocurridos en fecha (16) de septiembre del año 2009, descritos en el escrito de Acusación, solicito se admitan las pruebas promovidas en el escrito acusatorio por ser licitas útiles y pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal del imputado, los cuales serán presentados en la Audiencia Oral y Publica que al efecto se lleva, se ordene la apertura al juicio oral y publico y en consecuencia el enjuiciamiento de los imputados ALFREDO JOSE VILCHEZ Y CESAR AUGUSTO BOZO, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en los ordinales 2, 3, y 10 del articulo 6 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO HERNANDEZ RAMIREZ, así mismo solicito que se mantenga la Medida Privativa a la libertad a los imputados ALFREDO JOSE VILCHEZ Y CESAR AUGUSTO BOZO,, Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al imputado ALFREDO VILCHEZ, quien expuso: Si voy a declarar, es todo. Seguidamente se procede a tomar la declaración al imputado antes identificado: Salí de mi casa y Salí a una fiesta, había como 8 o 9 amigos mío uno de ellos cumplió años, cuando de repente pasa el ciudadano bozo, y los funcionarios, cuando están mas adelante el radea, y me detienen a mi, a lo que estamos allá, nos preguntas cosas sobre Rafael Suárez yo le digo que no se, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al imputado CESAR AUGUSTO BOZO, quien expuso: Si voy a declarar, es todo. Seguidamente se procede a tomar la declaración al imputado antes identificado, ese día miércoles yo había salido de la universidad me encontraba en la Andrés bello con dirección de mi casa yo trabaja de taxis una comisión de la policía me para y me preguntan por el ciudadano hierrito, y le dije que o sabia, y me encuentran en la parte de atrás los libros de mi esposa y una bolsa de juguetes y una pistola de juguete, y me quitan el teléfono y me preguntan por el tal Vílchez, el me quito el teléfono y mi esposa llamaba y no contestaba, luego me llevan hasta el sector el golfito, luego estaba el seño Alfredo Vílchez con varias personas en un moto y una casco, cuando sigo adelante el inspector llamo por radio y dio allí esta alfredito el de la moto, ene se momento me dice que retroceda, y ellos creían que era el hierrito, cuando nos llevan al comando nos golpean, y le quitan el teléfono Alfredo, y el les dio la información de donde estaba un carro, yo no se porque no tenia conocimiento, llega el señor Pereira y dice no ese no es y lo dejan ir, yo ese día estaba trabajando me acusación de una robo que yo no tengo nada que ver, hay varios testigos donde a él lo detienen, y las catas dicen que fue dentro del carro, eso es mentira, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensora Privada ABG. ARMANDO CAÑIZALEZ, quien expuso: Ciudadano juez, pido a este tribunal se desestime la acusación fiscal, toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro en relación a los elementos que deben ser valorados por el juez, existiendo sólo la declaración del ciudadano Ender Pereira, que dice que lo detienen en un sitio y luego que lo detienen en flagrancia, no consta en Acta nada que determine que mi defendido es participe del hecho que se le imputa, toda vez que la misma víctima en su declaración, reconoce que no puede identificar a ninguno de sus agresores, siendo que además mi defendido no fue aprehendido en flagrancia, ni en presencia de elementos que lo inculpen. El Ministerio Público, no solicito ni la rueda de reconocimiento en la fase de investigación, y en ninguna de las actuaciones, no señala elementos fundamentales, solicitamos el cambio de calificación de robo agravado, ya que mi defendido no ha participado en ningun robo, solicito una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensora Privada ABG. FREDYS ROLDAN: Uno de los elementos fundamentales Para que se configure el delito es la acción, mi defendido no ha cometido ese delito, el ministerio publico ofreció evidencia que no se había recabado, en el presente asunto solo hay un acta policial, que no es plena prueba para acusar a mi defendido, es por lo que, solicito una medida menos gravosa y desestime la acusación fiscal, ratificando mi escrito de contestación de fecha 23-11-2009, es todo. Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: PRIMERO: El Abogado FREDDY ROLDAN, obrando en su condición de defensor del imputado CESAR BOZO, mediante escrito de contestación a la acusación interpuesto en fecha 23-11-2009, señaló lo siguiente: 1) Señala que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, no demuestran que su defendido haya cometido el delito de robo, aduciendo al respecto que un Acta Policial, no hace plena prueba para acusar y condenar a una persona; igualmente indica, que no existe ningún testigo que identifique a su defendido como autor del hecho que se le atribuye. 2) Denuncia que los medios de prueba ofrecidos en los numerales 4, 5 y 6 de la parte de Promoción de Pruebas del escrito acusatorio, no contienen la fecha en que las mismas fueron practicadas; alegando que tal situación ocurre, toda vez que ellas fueron realizadas posteriormente a la interposición del escrito de acusación, siendo ellas extemporáneas, por lo cual solicita sean inadmitidas por este despacho. 3) Denuncia que no existe relación de causalidad entre la acción y el resultado; es decir, que no está demostrado que su defendido haya accionado sobre el vehículo, no existiendo vínculo alguno entre su representado y el vehículo robado. 4) Denuncia la existencia de atipicidad, denunciando que la misma no se encuentra presente toda vez que “…en esta causa no existe objeto material, ya que como lo expliqué anteriormente el fiscal no presentó las experticias del vehículo en el lapso establecido y por tanto el objeto material para que se configure uno de los elementos”.Por último solicita la defensa se le otorgue a su representado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ahora bien, tales objeciones interpuestas por la defensa, atacan directamente los requisitos de procedencia de la acusación, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual de seguidas este tribunal pasa a analizar los mismos; en tal sentido, luego de analizar el contenido integral de la Acusación, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo en primer lugar cumple con los requisitos del numeral 1 de la norma antes invocada, ya que contiene todos los datos de identificación del imputado, su defensa y la víctima; en segundo lugar, la misma cuenta con una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, indicando al efecto que: “En fecha Dieciséis (16) de Septiembre del año 2009, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, el ciudadano LUIS EDUARDO HERNANDEZ RAMIREZ, se encontraba estacionado en las adyacencias del Sector Campo Blanco del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en su vehiculo Marca Ford, Modelo Fiesta, Color Verde, Placas SAU-16F, cuando el mismo fue interceptado por dos sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron del referido vehiculo. Posteriormente siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, se hallaba una alcabala de la Policía Municipal de Cabimas, por las adyacencias de la Avenida Andrés Bello a la altura de la plaza Angel Freites de la Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas, momento en el cual se trasladaba en un vehiculo Marca Toyota, Modelo Yaris, Color Gris, Placas MFD-28, el imputado CESAR BOZO, a exceso de velocidad, y fue interceptado por la comisión actuante, ordenándosele que desabordara el vehiculo a los fines de realizar la respectiva revisión, al cual al realizarle una inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incauto en su poder un teléfono celular Marca Black Berry, la cantidad de Mil setecientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.700,00),y un Facsímil de arma de fuego de color cromado, manifestando el mismo que este ultimo objeto pertenencia a dos amigos que minutos antes habían cometido un robo en las adyacencias del Sector Campo Blanco, y que el mismo podía colaborar con la comisión policial y engañar a la persona que se encontraba en posesión del vehiculo, a los fines de ubicar el mismo, indicándoles que el vehiculo se encontraba en el Sector El Golfito, Calle Bernardo Bracho, trasladándose la comisión con el referido imputado, hasta el lugar antes descrito, y al llegar lograron visualizar al imputado ALFREDO JOSE VILCHEZ, quien le hacia señas con las manos al imputado y a la comisión policial, por lo que los Funcionarios actuantes se identificaron como funcionarios de la Policía Municipal de Cabimas, el cual les manifestó a la comisión policial que el vehiculo que se habían robado hacia escasos minutos, se encontraba en el Estacionamiento del Hospital Adolfo D’Empaire del Municipio Cabimas, trasladándose hasta el lugar mencionado por los mismos, y al llegar lograron verificar que efectivamente en el lugar se encontraba parqueado el vehiculo Marca Ford, Modelo Fiesta, Color Verde, Placas SAU-16F, propiedad del ciudadano LUIS EDUARDO HERNANDEZ RAMIREZ, procediendo los Funcionarios a practicar la correspondiente aprehensión de los hoy imputados y dejándolos a disposición de este Despacho Fiscal. Y al día siguiente de la aprehensión, se apersono al Comando de la Policía Municipal de Cabimas, el ciudadano LUIS EDUARDO HERNANDEZ RAMIREZ, quien reconoció el vehiculo como suyo, y manifestando que el mismo había sido despojado del vehiculo Marca Ford, Modelo Fiesta, Color Verde, Placas SAU-16F, la noche anterior. Posteriormente en fecha 18 de Septiembre de 2009, la Representación Fiscal, pone a disposición del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control a los hoy Imputados CESAR AUGUSTO BOZO y ALFREDO JOSE VILCHEZ, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores con las circunstancias agravantes establecidas en los ordinales 2, 3 y 10 del articulo 6 ejusdem, decretándoles Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenando como sitio de reclusión el Reten Policial de Cabimas”. Asimismo, establece dicho escrito los fundamentos de convicción, con la expresión de los elementos de convicción que sustentan la acusación, sin embargo es oportuno para este juzgador señalar que dentro del compendio de elementos, el mismo soporta su acusación entre otros de los siguientes elementos: “4) Experticia de Reconocimiento, suscrita por el Funcionario NEFER LÓPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, practicada al vehiculo Marca Toyota, Modelo Yaris, Color Gris, Placas MFD-281; en el cual se trasladaba el hoy imputado CESAR BOZO al momento de su aprehensión, en la cual determina las condiciones en que se encuentran sus seriales de identificación. 5) Experticia de Reconocimiento, suscrita por el Funcionario NEFER LÓPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, practicada al vehiculo Marca Ford, Modelo Fiesta, Color Verde, Placas SAU-16F; propiedad de la víctima el cual había sido despojados bajo amenaza de muerte por los hoy imputados, en la cual determina las condiciones en que se encuentran sus seriales de identificación. 6) Experticia de Reconocimiento signada con el N° 348, suscrita por el Funcionario EDMUNDO CARO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, realizada a Un Facsímil de Arma de Fuego, Marca Tagle Pistol, Color Plateado, Serial 94731; Un Teléfono Celular Marca BLACKBERRY 8100, Serial 3545800167212595, con su Chip de línea Movistar Serial 895804420003144495, con su batería Marca BLACKBERRY Serial 11004-001, perteneciente al imputado CESAR BOZO; Un Teléfono Celular Marca ZTE, Modelo ZTEA139, Serial 320881200849, con su batería Marca ZTE Serial 10090803081193980, con su Chip de línea Movistar 8958043200001550827F y un Chipde memoria Micro S’D de 256MB, perteneciente al imputado ALFREDO JOSE VILCHEZ; Un Carnet de Identificación a nombre de la Empresa NATIONAL OLIWEL VARCO P&T SERVICIOS C.A, perteneciente al ciudadano Luís Hernández, portador de la cedula de identidad N° V-13.361.196; Mil Setecientos Bolívares Fuertes (Bsf. 1700,00) en billetes de diferente denominación y de circulación nacional; Un suéter de Color Azul, Talla Unica y Un Pantalón Blue jeans Claro, Talla 36, Marca S&A, perteneciente al imputado ALFREDO JOSE VILCHEZ; Un Suéter de Color Blanco con una raya roja a un lado, Talla L, Marca Team Sport y Un Pantalón Blue jeans sin talla visible, Marca Americano, perteneciente al imputado CESAR AUGUSTO BOZON; Un (01) Bolso, color negro, con rayas de color gris, marca AIRLINER, contentivo de una (01) LAPTOP, color negro con gris, Marca: HP. modelo: Compaq 651 Ob. Serial N° CNU8143BCR, pm: KX154LA#ABM. con su respectivo TRASFORMADOR. Marca: HP, CT: W9795OELLVS52Q. Serial N° 8300657809 con su Dos (02) Cable de conexión”. Los cuales además en la parte correspondiente al OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA del escrito acusatorio, son ofertados tanto como pruebas testimoniales en relación a los funcionarios que la practican, como documentales. Al respecto es oportuno señalar, que tal como lo denuncia la defensa, al hacer una revisión de la acusación, se desprende que dentro del ofrecimiento de dichos medios de prueba, el Ministerio Público, aún cuando oferta tales pruebas, no establece el relación a los particulares 4) y 5) el número de dichas experticias, ni la fecha en que las mismas fueron practicadas, siendo que al observar las actuaciones de investigación que el Ministerio Público ha presentado en este acto ad efectum vivendi, de las mismas se constata que la Experticia de Reconocimiento, suscrita por el Funcionario NEFER LÓPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, practicada al vehiculo Marca Toyota, Modelo Yaris, Color Gris, Placas MFD-281,fue practicada en fecha 25-11-2009,es decir veintitrés días después de haber procedido al acto acusatorio; mientras que la Experticia de Reconocimiento, suscrita por el Funcionario NEFER LÓPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, practicada al vehiculo Marca Ford, Modelo Fiesta, Color Verde, Placas SAU-16F, fue practicada en fecha 17-11-2009; a saber doce días después de ser practicada. Por otra parte, no se evidencia consignada en la investigación el resultado de la experticia de Reconocimiento signada con el N° 348, suscrita por el Funcionario EDMUNDO CARO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas; siendo que queda demostrado que tales pruebas fueron edificadas con posterioridad al acto conclusivo, observándose además que tales experticias corresponden a bienes materiales incautados en la misma fecha de la aprehensión de los sujetos, es decir, que no pueden ser consideradas siquiera como pruebas nuevas y cuyas experticias han debido ser practicadas dentro del lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber 45 días continuos si tomamos en consideración que fue otorgada la prórroga de 15 días adicionales, por tales motivos, observándose en el presente caso, que aún cuando la defensa, no indicó que sus denuncias se interponen en base a las excepciones del artículo 28 del texto adjetivo penal, este juzgador en aplicación del principio iura novit curia, observa que la denuncias correspondientes a los numerales 2 y 3 del particular PRIMERO: pueden ser subsumidas en la excepción del artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que las mismas deben ser declaradas con lugar, siendo la consecuencia jurídica de tal declaratoria, a tenor de lo establecido en el artículo 33, el sobreseimiento de la causa. En relación denuncia por parte de la defensa de la existencia de atipicidad, se evidencia que el mismo yerra al afirmar que la atipicidad se produce por la ausencia de el objeto material del delito, siendo que la atipicidad atiende a la inexistencia de una acción u omisión, dentro del derecho positivo sustantivo, de tal forma que la misma pueda ser subsumida en algún tipo penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, siendo que tal denuncia debe ser declarada sin lugar, toda vez que la presente causa se inicia en virtud de la existencia del delito de robo de vehículo automotor. Asimismo, quedan contestadas las excepciones opuestas por ambas defensas, todas vez que las mismas interpusieron solicitudes en los mismos términos de denunciando que la misma no se encuentra presente toda vez que Y así se decide. En relación a la medida requerida por las defensas de autos, las mismas son viables, toda vez que el Ministerio Público, podrá continuar la investigación, evitando incurrir en las violaciones de derecho en las que incurrió en el presente caso, por lo que se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la obligación de presentarse ante este tribunal cada quince días y la al prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal. Y así se decide: En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Declara con lugar las excepciones opuestas por la defensa del imputado CESAR BOSO, en base al artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido acuerda el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 33, numeral 4 en concordancia con el artículo 330 numeral 3 todos del texto adjetivo penal, pudiendo el Ministerio Público proceder a la investigación a tenor de lo previsto en el artículo 20, numeral 2 ejusdem. SEGUNDO: se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los ciudadanos CESAR BOZO, venezolano, mayor de edad, natural de ciudad Ojeda, en fecha 13-05-82, de 28 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio TSU en producción industrial, hijo de Arelys Bozo y Fermín Bozo, Titular de la Cédula de Identidad No. 15.158.062, con domicilio en la urbanización brisas san José calle Bolívar casa No. 25, Cabimas, Estado Zulia y ALFREDO JOSE VILCHEZ Venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas, en fecha 24-12-87, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio militar, hijo de Ana de Vílchez y Alfredo Vílchez, Titular de la Cédula de Identidad No. 18.484.914, con domicilio en sector cuatro el golfito calle Bernardo Bracho, casa sin numero cerca de tostadas maibe, Cabimas, Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de la presente causa una vez transcurrido los términos de Ley, al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. Culminado el acto a las 01:00 p.m. Término, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. ROMULO GARCIA
EL FISCAL 42° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Abg. FERNANDO LOSSADA
LOS IMPUTADOS
ALFREDO JOSE VILCHEZ
CESAR AUGUSTO BOZO
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. FREDYS ROLDAN,
ABOG. ARMANDO CAÑILZALEZ,
ABOG. MARIELENA MORALES,
LA SECRETARIA DE SALA N° 1
Abg. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA
En la misma fecha quedo registrada bajo resolución Nª 4C-1860-2009.-
LA SECRETARIA DE SALA N° 1
Abg. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA
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