REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 14 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-008707
ASUNTO : VP11-P-2008-008707

RESOLUCIÓN N° 4C-1846-09

Vista la solicitud presentada en fecha 07-12-2009 por la ciudadana Abg. JANETH PRIETO PORTILLO, Defensora Pública Primera Penal Ordinaria, obrando en su condición de defensora del imputado REINALDO ANTONIO OLLARVES, mediante la cual solicita la ampliación del lapso de presentación, impuesto por este tribunal en acto de individualización, llevado a efecto en fecha 18-10-2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente fijado en treinta días; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones antes de resolver:

I. DE LA SOLICITUD INCOADA POR LA DEFENSA DE AUTOS:

El ciudadano Abg. JANETH PRIETO PORTILLO, Defensora Pública Primera Penal Ordinaria, obrando en su condición de defensora del imputado REINALDO ANTONIO OLLARVES, realizó su solicitud en los siguientes términos:
“En fecha dieciocho (18) de Octubre del 2008, mi defendido fue impuesto de las Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con el Artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoseles presentaciones cada treinta (30) días, sin embargo, por cuanto se le ha hecho dificultoso el traslado hasta la Sede de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que el mismo posee un trabajo estable y dichas presentaciones le están ocasionando inconvenientes en el mismo, y como quiera que mi representado ha cumplido a cabalidad con la obligación impuesta de presentación periódica, es por lo que solicito respetuosamente se le Extienda el Lapso de Presentación a mi defendido a cada sesenta (60) días, así mismo consigno constante de un (01) folio útil constancia de trabajo.
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, de las mismas se desprende que la individualización del imputado de actas ante este tribunal, se produjo en fecha 18-10-2008, acto en el cual este tribunal decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los numerales 3° y 4º del Artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ENRIQUE RAFAEL PRIMERA, de nacionalidad Venezolano, natural de Aragua, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 15-07-66, soltero, de Profesión u Oficio Chofer, titular de Identidad V- 9.601.807, residenciado en el sector misoita en toda la vía que va hacia Menegrande a la altura de la entrada del sector los anegados asimismo trabajo en la línea el Venao Menegrande, teléfono: 0426-7660320, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del código Penal, quedando en consecuencia obligado a presentarse periódicamente cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas, y asimismo la prohibición de salida del país.
Ahora bien, al realizar una revisión del Sistema Automatizado de Gestión, Recepción y Distribución de Documentos IURIS 2000, del mismo se evidencia que desde el día 19-11-2008, el imputado de autos, se ha mantenido presentándose de la forma establecida por este tribunal, cada treinta días, evidenciándose así el cumplimiento del mismo, a las obligaciones impuestas, siendo que además ha consignado oportunamente Constancia de Trabajo que lo acredita como trabajador de la Cooperativa de Transporte Urbano El Venado y sus Periféricos, RS, como Chofer de Avance.
Igualmente, señala la defensa, que la extensión requerida, se fundamenta en la necesidad del imputado de poder ejercer oportunamente sus actividades laborales; por tales razones, considera este juzgador que es procedente en derecho declarar con lugar la solicitud de la defensa, y, en tal sentido, extender el plazo de presentaciones de treinta días a cada sesenta días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

DECISION.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la petición incoada en fecha 02-11-2009 por la ciudadana Abg. JANETH PRIETO PORTILLO, Defensora Pública Primera Penal Ordinaria, obrando en su condición de defensora del imputado REINALDO ANTONIO OLLARVES, mediante la cual solicita la modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este tribunal en fecha 18-10-2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, extendiéndose así las presentaciones periódicas a las cuales se encuentra sujeto el imputado de cada treinta días a cada sesenta días continuos. A tales efectos notifíquese a las partes y ofíciese.
JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ.
LA SECRETARIA
ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ
En la misma fecha se registro Resolución Nro. 4C-1846-09-
LA SECRETARIA
ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ