REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 12 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-008492
ASUNTO : VP11-P-2009-008492
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
RESOLUCION NO. 4C-1843-09
En el día de hoy, Sábado, doce (12) de diciembre del año 2.009, siendo las 03:30 de la tarde, se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. NANCY LOPEZ SUAREZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. . ISIS E. FREAY MENDOZA, Fiscal 42 (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano LUIS ALFREDO GODOY PEROZO, quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Transito Terrestre de la Costa Oriental, con sede en Cabimas. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana ABG. ISIS E. FREAY MENDOZA, Fiscal 42 (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano, LUIS ALFREDO GODOY PEROZO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Transito Terrestre de la Costa Oriental, con sede en Cabimas, en virtud del accidente de transito, del tipo colisión entre vehiculo y arrollamiento de peatón con lesionado ocurrido en fecha 11-12-2009, siendo aproximadamente las 2:40 horas de la tarde, en el momento que los funcionarios actuantes recibieran la información de que el mismo había ocurrido en la Carretera Lara Zulia, Sector El remolino, trasladándose hasta el sitio antes mencionado donde pudieron constatar que en el mencionado accidente de transito, se encontraban involucrados dos vehículos, uno de los cuales se dio a la fuga luego del accidente y el otro vehiculo fue descrito de la siguiente manera. Marca Chevrolet, Modelo C-10, Placas 502-AAW, el cual era conducido por el hoy imputado y una vez de realizar las diligencias urgentes y necesarias determinaron que el accidente de transito se origino a consecuencia del impacto entre ambos vehículos, resultando como lesionados los ciudadanos YOLIBER DEL CARMEN ALVAREZ y JOSE RAMÓN TIRADO, quienes se encontraban en el centro de la calzada en el momento del accidente, siendo trasladados hacia el hospital de Ciudad Ojeda, donde les diagnosticaron al ciudadano YOLIBER DEL CARMEN ALVAREZ, fractura de tibia derecha y al ciudadano JOSE RAMÓN TIRADO, fractura de tibia y peroné derecha y excoriaciones en el rostro, por todo lo antes expuestos, esta Representación Fiscal le imputa en este acto al ciudadano LUIS ALFREDO GODOY PEROZO, la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Vigente, es por lo que siendo este un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, solicito que se imponga una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente la establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal penal, finalmente que el presente procedimiento sea tramitado de conformidad con las reglas establecidas para el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal. Es Todo.
DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS
AL IMPUTADO DE AUTOS
En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expuso el ciudadano: LUIS ALFREDO GODOY PEROZO, “No cuento con la asistencia de Abogado”, De inmediato el Tribunal procede a designarles un Defensor Publico, siendo designado el Defensor Publico Cuarto de Guardia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ABG. MIRILENA ARIZA, Defensora Pública No. 06, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, el cual se encuentra presente en este tribunal, siendo impuesto de la designación que por turno le correspondiera, expuso: “Me doy por notificado de la designación de defensor realizada por el imputado LUIS ALFREDO GODOY PEROZO, y recaída en mi persona y en este mismo acto asumo su defensa, es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le a tales fines respondiendo lo siguiente: “Me llamo, LUIS ALFREDO GODOY PEROZO, de nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 12-01-1970, estado civil casado, de profesión u oficio Electricista, titular de la cédula 10.779.602, hijo ISIDRO ANTONIO GODOY y CIRILA DEL CARMEN GODOY PEROZO, residenciado Barrio El Jebe, Calle 8, Sector Portachuelo, Casa sin número, al lado del Mercal “Las Margaritas”, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0414-5259240 y 0251-5114961, quien guarda las siguientes características fisonómicas: 1,73 de estatura aproximadamente, de contextura normal, de aproximadamente 87 kilos de peso, de piel morena clara, cabello color negro con entrada, cejas pobladas, con bigotes, sin barba, nariz perfilada y grade, orejas grandes, no presenta tatuaje en su cuerpo, presenta una cicatriz a la altura del hombro derecho: quien siendo las 03:40 pm, es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando el mismo: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ABG. MIRILENA ARIZA, Defensora Pública No. 06, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, quien en su condición de defensor del imputado de actas expuso: Revisadas como ha sido las actuaciones esta defensa solicita a este Tribunal la aplicación de la medida cautelar contenida en el Ordinal 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi defendido ha manifestado residir y trabajar en la Ciudad de Barquisimeto y resulta dificultoso el traslado de manera periódica a esta sede Judicial, a fin de cumplir con un régimen de presentación, razón por la cual solicito que se establezca la prohibición de salida del país, siendo esta medida cautelar suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso, toda vez que mi defendido ha manifestado dirección cierta en la cual se le puede ubicar en caso de que este Tribunal requiera su presencia, asi mismo solicito se me expidan copias simples de toda la causa. Es Todo.
DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes se observa que la detención del ciudadano hoy individualizado, se produjo en fecha 11-12-2009, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cuales son los delitos de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Vigente; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, los cuales se evidencia de: Acta Policial, de fecha 11-12-09, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió el accidente de transito, asi mismo se encuentra inserto Informe del Accidente de Transito, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, igualmente se encuentra anexo al presente asunto Acta Circunstancia de Accidente, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, asi como también se encuentra inserto acta de Notificación de Derechos del Imputado, Croquis del accidente de transito, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre y versión del conductor No. 01, identificado como LUIS ALFREDO GODOY PEROZO, por ante el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Cuerpo de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, de fecha 11-12-2009. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Vigente, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, habiendo además el imputado, suministrado a este despacho y en este acto sus datos filiatorios, estableciéndose del mismo su arraigo en el país, concretado en su lugar de trabajo y dirección de domicilio, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente la prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este tribunal que con la aplicación de la misma se podrán garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual es procedente acordar la medida requerida imponiéndole al imputado la obligación: de presentarse ante la Oficina de Atención al Público del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada treinta días contados a partir del día 14-12-2009, declarando así con lugar la solicitud fiscal e indicandoque en elpresente caso, el Ministerio Público, no ha solicitadoen ningún momento la aplicación de la medida cautelar prevista en el artículo 256, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la exposición de la defensa, se encuentra fuera de contexto, entendiéndose en consecuencia que sus pretensiones están igualmente colmadas. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano imputado LUIS ALFREDO GODOY PEROZO, de nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 12-01-1970, estado civil casado, de profesión u oficio Electricista, titular de la cédula 10.779.602, hijo ISIDRO ANTONIO GODOY y CIRILA DEL CARMEN GODOY PEROZO, residenciado Barrio El Jebe, Calle 8, Sector Portachuelo, Casa sin número, al lado del Mercal “Las Margaritas”, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0414-5259240 y 0251-5114961, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los Ciudadanos YOLIBER DEL CARMEN ALVAREZ GONZALEZ y JOSE RAMÒN TIRADO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada treinta (30) días contados a partir del 14-12-2009. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por al defensa y QUINTO: se acuerda librar oficio al Director de la Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Cuerpo de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, con sede en Cabimas. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 04:00 pm. de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA Fiscal 42 (A ) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ISIS FREAY MENDOZA
EL IMPUTADO
LUIS ALFREDO GODOY PEROZO
DEFENSOR PÚBLICO No. 06
ABOG. MIRILENA ARIZA
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. NANCY LOPEZ SUAREZ
En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1843-09-
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. NANCY LOPEZ SUAREZ
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