REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 12 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-008483
ASUNTO : VP11-P-2009-008483

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION No. 4C-1842-09

En el día de hoy, sábado doce (12) de diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo las doce y cincuenta de la tarde ( 12: 50 pm.), se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. MARIA ISIS E. FREAY, Fiscal Auxiliar 42ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de los ciudadanos NORVIS GUILLERMO PEREZ ATENCIO, REINALDO DE JESUS QUEVEDO ALBORNOZ, y WAGNER ENRIQUE PRIETO JAIMES, quienes fueran aprehendidos por los funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el Puente sobre el lago de Maracaibo, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. ISIS E. FREAY, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 42ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición a los ciudadanos NORVIS GUILLERMO PEREZ ATENCIO, REINALDO DE JESUS QUEVEDO ALBORNOZ, y WAGNER ENRIQUE PRIETO JAIMES, quienes fueran aprehendidos por los funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el Puente sobre el lago de Maracaibo, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta Policial de fecha 11-12-2009, mediante la cual se deja constancia de que siendo aproximadamente las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) encontrándose de servicio en el Peaje de Punta Iguana del puente sobre el lago de Maracaibo, los funcionarios actuantes recibieron llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse en la cual informaba que un vehículo clase camión tipo volteo, de color rojo transportaba guayas de cobre y cables procedentes de la población El Mene vía hacia la ciudad de Maracaibo, y que dicho material pertenece a la industria estatal Petróleos de Venezuela, y que dicho camión iba custodiado por tres vehículos, el primero un vehículo Aveo de color rojo, el segundo un Laser color blanco, y el tercero una camioneta Cherokee color negro, presuntamente perteneciente a la Policía Regional del Estado Zulia, en vista de esta información se desplega el dispositivo de seguridad a los fines de lograr la retención de dichos vehículos y siendo aproximadamente las 05: 30 horas de la tarde, observaron un vehículo clase camión, tipo volteo, color rojo placas A92 AC4V, con sentido Cabimas- Maracaibo, es por lo que le indicaron a su conductor que detuviera la marcha y se les notificó que se les realizaría la inspección del vehículo, siendo identificado como NORVIS PEREZ ATENCIO, y su acompañante REINALDO QUEVEDO ALBORNOZ, constatando que en el vehículo mencionado se transportaba aproximadamente 7000 kg de guayas de cobre y cables procediendo los funcionarios actuantes a solicitar la documentación requerida del material que transportaban, indicando dichos ciudadanos no poseerlas por cuanto este material lo trasladaban desde el Sector El Mene, en un lugar boscoso a las orillas de lago, y que estaban colaborando con una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, y que dicho material había sido embarcado en el vehículo clase camión por funcionarios de la PREZ que estaban en el sitio, y quienes le indicaron que dicho material sería trasladado hasta el Municipio la Cañada de Urdaneta, indicando igualmente que el vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color rojo, placas AEW-08E, el cual se encontraba a pocos metros de donde fue retenido el mencionado camión por los funcionarios actuantes se encontraba en el sitio donde fue cargado dicho material y que el mismo los custodiaría hasta que llegaran al destino final, es decir, el Municipio La Cañada de Urdaneta; es por lo que los funcionarios de la Guardia Nacional proceden a la detención de los ciudadanos NORVIS PEREZ y REINALDO QUEVEDO, y proceden inmediatamente a acercarse al vehículo marca Chevrolet modelo Aveo, a los fines de identificar a su conductor el cual fue identificado como WAGNER ENRIQUE PRIETO JAIMES, quien le manifestó a la comisión de los funcionarios actuantes ser funcionario activo de la Policía Regional del Estado Zulia, es por lo que proceden igualmente a la detención de dicho ciudadano; por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, imputa a los ciudadanos NORVIS PEREZ, REINALDO QUEVEDO y WAGNER PRIETO, la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo ello en perjuicio de la Empresa PDVSA, razón por la cual solicito en este acto le sea decretada Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, aunado al hecho que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hoy imputados son autores o participes de los delitos antes mencionados, configurándose igualmente el peligro de fuga, y se evidencia de las actas la magnitud del daño causado, por cuanto dicho material pertenece a la empresa petrolera estatal, y el mismo es considerado como material estratégico, e igualmente se presume que los hoy imputados podrían influir en las resultas de dicha investigación configurándose de esta forma la obstaculización en la investigación, por último solicito se tramite el asunto por el procedimiento ordinario, es todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS A LOS IMPUTADOS DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer a los imputados del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistidos de un defensor de su confianza indicándoles que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expusieron los ciudadanos NORVIS GUILLERMO PEREZ ATENCIO, REINALDO DE JESUS QUEVEDO ALBORNOZ, cada uno por separado: “Designo como Defensor al Abogado OLIMPIADES MORALES. De inmediato el Tribunal procede a notificar al Abogado OLIMPIADES MORALES, inpreabogado 23.393, y domicilio procesal en Urbanización La Trinidad, Sector El Sabilar, casa 6ª, última calle, La Cañada de Urdaneta; Tlf: 0426-6255829, el cual se encuentra presente en este tribunal, el cual impuesto de la designación de Defensor expuso: “Me doy por notificado de la designación de defensor realizada por los imputados NORVIS GUILLERMO PEREZ ATENCIO, REINALDO DE JESUS QUEVEDO ALBORNOZ, recaída en mi persona y en este mismo acto juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, es todo”; seguidamente el imputado WAGNER ENRIQUE PRIETO JAIMES, expuso: Designo como Defensor al Abogado HENRY PEREZ MELEAN, es todo”. De inmediato el Tribunal procede a notificar al Abogado HENRY PEREZ MELEAN, inpreabogado 105.262, y domicilio procesal en Sector El Rosado, avenida 3 casa No. 29 014, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia; Tlf: 0424-6039564, el cual se encuentra presente en este tribunal, el cual impuesto de la designación de Defensor expuso: “Me doy por notificado de la designación de defensor realizada por el imputado WAGNER ENRIQUE PRIETO JAIMES, recaída en mi persona y en este mismo acto juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, es todo”


DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que no están obligados a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederán sin juramento alguno, libres de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándoles además que sus declaraciones servirán como medio para el eficaz ejercicio de sus defensas, por lo que se les interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlos de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por se procede respondiendo ellos lo siguiente, de forma individualizada: 1) NORVIS GUILLERMO PEREZ ATENCIO; “Me llamo NORVIS GUILLERMO PEREZ ATENCIO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 16-01-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad No. V- 18.625.283, residenciado en Sector Bella Vista, calle 4, casa sin número al lado del Registro Inmobiliario, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,69 de estatura, de contextura gruesa, de aproximadamente 115 kilos de peso, de cabello color marrón, orejas grandes, nariz grande, ojos grandes color marrón, no posee tatuajes, no tiene cicatrices visibles, quien siendo la una y diez de la tarde es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Deseo declarar”; y seguidamente expuso: “Yo soy chofer de volteo, funcionarios de la Policía Regional nos pararon venía un operativo, y la comisión nos pidió la colaboración de hacer un cargamento, lo hicimos y luego se desaparecieron, nosotros no vimos a mas nadie, y los funcionarios todos desaparecieron, es todo”; 2) REINALDO DE JESUS QUEVEDO ALBORNOZ; “Me llamo REINALDO DE JESUS QUEVEDO ALBORNOZ de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 08-02-1979, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad No. V- 14.630.149, residenciado en Sector Limpia Norte, avenida 44 casa 5654, Municipio San Francisco, Estado Zulia, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,68 de estatura, de contextura gruesa, de aproximadamente 79 kilos de peso, de cabello color marrón rizado, orejas grandes, nariz perfilada, ojos grandes color marrón, no posee tatuajes, tiene cicatriz visible en ceja izquierda, quien siendo la una y veinte de la tarde es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Bueno nosotros estamos trabajando en la Rita, y nos paró una comisión de la Policía y nos pidió que le hiciéramos un viaje que iba al comando, yo le digo a los muchachos vamos a hacerle el viaje, se los hicimos, ellos venían atrás, y como es la autoridad, la ley, primera vez que caigo preso, ellos andaban de civil, cargaban las chapas por fuera, ellos venían atrás en el puente, y después no vimos a nada, en el puente nos pararon, si yo se que eso es proveniente del delito no me embarco, eso que dicen los guardias que yo les señalé a uno de los policías es mentira, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público efectúa interrogatorio: ¿Específicamente en que sitio los detuvo esa comisión policial? Responde: En la avenida intercomunal de la Rita, después de la Plaza. Otra: ¿En qué sitio montaron ese material? Responde: Fue donde estaban unos manglares antes de llegar a Cabimas. Otra: ¿En alguno momento le mencionaron para que Comando iba? Responde: No. En algún momento se identificaron? Ellos cargaban las chapas- Otra: ¿En que vehículo andaban ellos? Responde: Una Cherokee negra. OTRA: Habían otros vehículos? Responde: No. ES TODO”. 3) WAGNER ENRIQUE PRIETO JAIMES; “Me llamo WAGNER ENRIQUE JAIMES, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 04-09-1977, de estado civil casado, de profesión u oficio oficial activo de Policía, titular de la cédula de identidad No. V-13.004.560, residenciado en Barrio Panamericano, Avenida la Limpia, calle 77, casa numero 24-45, Maracaibo, Estado Zulia, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,72 de estatura, de contextura regular, de aproximadamente 80 kilos de peso, de cabello color negro rapado, orejas grandes, nariz perfilada, ojos grandes color marrón, no posee tatuajes, tiene cicatriz visible en pómulo izquierdo, quien siendo la una y cuarenta de la tarde es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Bueno yo me encontraba realizando unas diligencias de mi Comando, estaba en el puentecito esperando a un superior para entregarle una invitación, llega la comisión de la Guardia y me pide la colaboración que los acompañe, bueno yo los acompaño, llegan mis superiores, me llevan hacia adentro, y veo que me están involucrando en ese hecho, me siento atropellado, es todo”. La Fiscal interroga: ¿Dónde se encontraba usted cuando llega la comisión de la GN? En un puentecito Lara Zulia-Maracaibo. Otra: ¿A qué Departamento esta adscrito usted? Responde: La Cañada de Urdaneta. Otra: ¿Quién es el Inspector Jefe? Responde: Freddy Araque. Otra: Indique ¿cuál fue la comisión que usted estaba haciendo? Responde: Yo estaba llevando la tarjeta de navidad al Comisario RICHARD BELTRAN, de los Puertos de Altagracia. Usted vio al comisario? Responde: En el momento no lo vi, después cuando me detuvieron el llegó, estodo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor de los imputados NORVIS GUILLERMO PEREZ ATENCIO y REINALDO JESUS QUEVEDO, abogado OLIMPIADES MORALES, expuso: “Revisadas como fueron las actas que conforman el presente asunto, esta Defensa quiere enfatizar que de la exposición hecha por mis defendidos se puede vislumbrar una verdadera certeza en sus dichos tales como el sitio donde se produce el embarque del presunto material; como también en la identificación de las personas que fungen como funcionarios ya que el hecho de que porten una placa en su pecho y un arma en el cinto no los puede identificar como funcionarios, es por ello que en la identificación de mis defendidos la Fiscal les pregunta o mejor dicho les hace una pregunta para que referencien la identificación de los presuntos funcionarios, quedando claro que no importa que sea funcionario o cualquier otra profesional o cualquier persona para hacer un contrato de esta índole, ya que mis defendidos están estableciendo en su dicho que les pidieron que les trasladaran un material del sitio tantas veces mencionado por mis defendidos hasta el comando de Maracaibo; por otro lado el acta policial habla de tres vehículos y solo hay dos vehículos identificados en el expediente, el camión volteo identificado en actas, y el vehículo cuyas placas son AEW-08E, y no aparece por ningún lado la camioneta Cherokee que según el acta policial tiene el logotipo de la Policía Regional, es de hacer notar que en las declaraciones de mis defendidos en ningún momento se mencionan de que la camioneta Cherokee tiene el logotipo de la Policía Regional; el acta policial habla de un material petrolero, que es presuntamente propiedad de la empresa PDVSA, hay que aclarar que no se ha presentado la denuncia del robo o el traslado de un lugar a otro propiedad de PDVSA, es también importante hablar del teléfono celular que en el acta policial levantada se señala y con lujo de detalles plantea el funcionario redactor del acta policial señala un video donde puede observarse el sitio y el momento cuando están embarcando el material, quiero aclararle a este Tribunal que los celulares de mis defendidos ninguno tiene cámara de video; por todo lo antes expresado solicito se coloque una medida menos gravosa ya que mis defendidos no tienen antecedentes ni policiales ni penales, es decir, sean sometidos a una medida cautelar donde puedan demostrar a este digno Tribunal su inocencia, ya que como lo han manifestado en sus testimoniales son trabajadores que hacen viajes en el camión volteo identificado en actas, y que tomaron la solicitud que le hicieron estas personas que hasta los momentos ellos no conocen solo por su apariencia de funcionarios, como un trabajo más para llevar a su hogar el pan de sus hijos, de su familia, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor del imputado WAGNER ENRIQUE PRIETO JAIMES, abogado HENRY PEREZ MELEAN, expuso: “En cuanto a mi defendido le solicito a este Tribunal su libertad plena ya que en primer lugar andaba en funciones de trabajo con su respectivo uniforme que lo identificaba como funcionario policial estacionado en la vía esperando a su superior para entregarle su respectiva encomienda que èl tenía que entregarle al comisario; y en segundo lugar se encontraba muy distante de donde ocurrieron los hechos, pero para nadie es un secreto que hay funcionarios que involucran a otras personas para lograr sus objetivos, y solicito al Tribunal que haga las diligencias pertinentes para determinar si mi defendido estaba en sus funciones de trabajo como él aquí lo declaró, el funcionario, es todo”.

DE LA MOTIVACIÒN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Se observa que la detención de los ciudadanos NORVIS GUILLERMO PEREZ ATENCIO, REINALDO DE JESUS QUEVEDO ALBORNOZ, y WAGNER ENRIQUE PRIETO JAIMES, se efectuó en fecha 11-12-2009, siendo las tres horas de la tarde (03: 00 pm ) aproximadamente, en presencia además de elementos de interés criminalístico, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, los ha puesto a la orden de este tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal. Así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, sin encontrarse evidentemente prescritas las acciones penales para perseguirlos, cuales son los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio de la Empresa PDVSA, asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos hoy individualizados, se encuentran incursos en el hecho punible que se les atribuye, toda vez que al momento de ser detenidos, lo fueron por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela quienes dejan constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente a las 15:00 horas de la tarde del día 11 de Diciembre del 2009, servicio en el punto de control de Punta de Iguana del puente sobre el lago de Maracaibo del Municipio san Francisco del Estado Zulia, recibieron información anónima por vía telefónica referente a un camión tipo volteo de color rojo el cual transportaba guayas de cobre y cables, procedente del Mene con vía al Puente Sobre el Lago de Maracaibo, presuntamente propiedad de la empresa de PDVSA, y cual es custodiado por tres vehículos con las siguientes características Un vehículo Aveo de color rojo, Un vehículo Marca Ford Lanser, color blanco y una Cheroky de color negra presuntamente perteneciente a la Policía Regional, motivo por el cual nos encontrábamos alerta a la llegada de los vehículos, siendo aproximadamente las 17:30 horas de la tarde observamos un vehículo tipo camión Tipo volteo, color rojo, en sentido Cabimas —Maracaibo, ordenándole se estacionara al lado derecho de la vía con la finalidad de realizar una inspección al material que transportaban, se procedió a identificar al conductor del Vehículo UN (01) VEHICULO, MARCA FORD, AÑO 1.969, MODELO VOLTEO, COLOR ROJO PLACAS NROS A92AC4V, SERIAL DE CARROCERIA NRO. F5O3A2124185, conducido por el ciudadano NORVIS GUILLERMO PEREZ ATENCIO, portador de la cedula de identidad Nro V-18.625.283, de profesión u olido Chofer, de 24 años de edad, Residenciado en el sector Bella Vista, casa sin número, la Cañada de Urdaneta del Municipio Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, Tlf 0414-6188742, quien viajaba en compañía del Ciudadano. REINALDO DE JESUS QUEVEDO ALBORNOZ, portador de la cédula de identidad Nro V-14.630.149, de profesión u olido Chofer, de 30 años de edad, Residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez Avenida 9, casa sin número, Municipio San Francisco del Estado Zulia, Tlf 0424- 6938787, detectando que transportaban en el vehículo antes descrito aproximadamente la cantidad de siete mil (7000) kilogramos de guaya de cobre y cable, motivo por el cual se procedió a solicitarle factura o documento que ampare la legal tenencia y transporte, manifestando estos no poseerla, informando que el mencionado material lo transportaban desde el sector el Mene el cual se encontraba a las orillas del lago en un lugar boscoso y que estaban colaborando con una comisión de la Policía Regional, y que el material había sido embardado en el camión por los funcionarios de la Policía Regional que se encontraban en el lugar quienes manifestaron que se trataba de un procedimiento el cual llevaban para la Cañada de Urdaneta, informando que para el momento había una camioneta Cheroky de color negra con el logotipo de la Policía Regional (GRI), un vehículo de colar blanco y un vehículo de color rojo, con varios funcionados y personas vestidas de civil con armas de fuego, igualmente señalando ambos ciudadanos en ese momento que el vehículo de color rojo el cual se encontraba estacionado a escasos doscientos metros de distancia, lo identificaron como uno de los vehículos que lo custodiaban hasta la cañada de Urdaneta, mostrando el ciudadano. REYNALDO DE JFSUS QUEVEDO ALBORNOZ, portador de la cédula de identidad Nro. V. 14.630.149, unas imágenes grabadas en su teléfono celular del lugar donde se encontraban embarcando el material y donde se observan a varias personas de civil y la camioneta, Marca Cheroky de color negra, presuntamente perteneciente a la Policía Regional, procediendo de inmediato a identificar al conductor del VEHICULO, MARCA CHEVROLET, AÑO 2.005, MODELO AVEO, COLOR ROJO, PLACAS NROS. AEW08E, SERIAL DE C4RROCERIA NRO. 8Z1T162685V304420, SERIAL DEL MOTOR NRO. 85V304420, resultando ser y llamarse PRIETO JAIMES WAGNER ENRIQUE, portador de Ja cedula de identidad Nro. V. 13.004.560, de profesión u oficio Oficial Mayor da la Policía Regional, adscrito al Departamento Policial del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de 31 años de edad Residenciado en el barrio Panamericano, Avenida la Limpia, calle 77, Maracaibo Estado Zulia, telf. 02617554536, quien manifestó al momento que se encontraba en espera de unos compañeros de trabajo procediendo de inmediato a detener a los ocupantes del vehículo tipo volteo y funcionario por ser señalados con la persona que lo custodiaba hasta el Municipio la Cañada de Urdaneta, procediendo a trasladarlos hasta el Comando de la Guardia Nacional, a los ciudadanos funcionario y vehículos junto con el material retenido, por el presunto delito de presunta prohibición de extracción de material (Cobre) según gaceta oficial y presunto material proveniente de la empresa petrolera, se les leyó los derechos del imputado se procedí a elaborar comprobante de retención de los vehículos antes descritos; material y teléfonos celulares antes mencionados…”. circunstancias estas que se concatenan además con acta de Notificación de Derechos de los Imputados, inserta a los folios: 06 al 16; Constancia de Retención y Citación de los objetos recuperados, inserta al folio 17. En tal sentido, observa este Juzgador que nos encontramos en presencia de un concurso real de hechos punibles, cuyas penas en su conjunto, al existir concurrencia de delitos, exceden de diez años, siendo que además, existen presunciones objetivas, para estimar que los bienes a ellos incautados pertenecen a la estatal pretrolera, principal fuente generadora de ingresos para el país, y del cual depende el desarrollo sustentable de la nación; en virtud de ello, son delitos que afectan a la colectividad en general, causando daños al patrimonio público, e impidiendo la ejecución eficaz y eficiente de los sistemas de producción de dicha empresa, constituyéndose ello, en un hecho quede multiplicarse, podría producir eventualmente, inestabilidad económica, afectando directamente al común de la población, siendo que en los precitados hechos, se encuentra además señalado al menos un funcionario activo de la Policía regional del Estado Zulia, de forma directa, situaciones que producen el peligro de fuga al cual hace referencia el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos delitos, los de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio de la Empresa PDVSA, por lo que estando ante un inminente peligro de fuga, a tenor de las normas previamente invocadas, considerando además este tribunal. que una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que este Tribunal DECRETA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados que dicen ser y llamarse NORVIS GUILLERMO PEREZ ATENCIO, REINALDO DE JESUS QUEVEDO ALBORNOZ, y WAGNER ENRIQUE PRIETO JAIMES, declarando con lugar la solicitud del fiscal del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa de autos, toda vez que esta última, alega circunstancias de fondo, que en su contexto, difieren de las explanadas en las distintas actas que acompaña el Ministerio Público, situación que conlleva a este tribunal a estimar que el pronunciamiento directo y específico sobre las mismas, constituiría una flagrante violación de las competencias funcionales establecidas en los artículos 64, 107 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que además la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la investigación que apenas comienza, y en la cual los imputados y sus defensas tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se les atribuye, siendo quede conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha fase tiene por objeto y alcance: “Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle”. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”. Por tales razones debe declararse sin lugar los requerimientos de la defensa. Y Así se decide. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados NORVIS GUILLERMO PEREZ ATENCIO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 16-01-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad No. V- 18.625.283, residenciado en Sector Bella Vista, calle 4, casa sin número al lado del Registro Inmobiliario, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, REINALDO DE JESUS QUEVEDO ALBORNOZ de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 08-02-1979, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad No. V- 14.630.149, residenciado en Sector Limpia Norte, avenida 44 casa 5654, Municipio San Francisco, Estado Zulia; y WAGNER ENRIQUE PRIETO JAIMES;, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 04-09-1977, de estado civil casado, de profesión u oficio oficial activo de Policía, titular de la cédula de identidad No. V-13.004.560, residenciado en Barrio Panamericano, Avenida la Limpia, calle 77, casa numero 24-45, Maracaibo, Estado Zulia, por aparecer incursos en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio de la Empresa PDVSA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. Por último se acuerda el ingreso inmediato al Retén Policial de Cabimas, notificando lo acá decidido, debiendo además hacerle la observación de que el imputado WAGNER ENRIQUE PRIETO, es un funcionario activo de la Policía regional del Estado Zulia, por lo que deberán tomarse las previsiones necesarias a objeto de resguardar su integridad personal. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 02:35 de la tarde terminó el presente acto. Se acuerda expedir las copias solicitadas. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA FISCAL Auxiliar 42° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. ISIS E. FREAY

LOS IMPUTADOS


NORVIS GUILLERMO PEREZ ATENCIO


REINALDO DE JESUS QUEVEDO ALBORNOZ

WAGNER ENRIQUE PRIETO JAIMES,

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. OLIMPIADES MORALES

ABOG. HENRY PEREZ MELEAN


LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ


En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1842-09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ