REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 12 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-008463
ASUNTO : VP11-P-2009-008463

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION NO. 4C-1837-09

En el día de hoy, sábado doce (12) de diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo las once y cuarenta de la mañana (11: 40 a.m.), se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, con motivo de la aprehensión del imputado JOSE RAMON MONTERO LAGUNA, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana Abg. ISIS E. FREAY, Fiscal Auxiliar 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede en Cabimas, del precitado imputado quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Táctica Conjunta Oro Negro, adscritos a la Primera División de Infantería y Guarnición Militar de Maracaibo, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, constituido como se encuentra este Tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. ISIS E. FREAY, Fiscal Auxiliar 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede en Cabimas, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición al ciudadano JOSE RAMON MONTERO LAGUNA, quien fuera aprehendido en fecha 11-12-09, aproximadamente a las 01: 00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Unidad Táctica Conjunta Oro Negro, adscritos a la Primera División de Infantería y Guarnición Militar de Maracaibo, quienes dejan constancia que el día 11 de Diciembre del año 2009, se encontraban realizando labores de patrullaje en compañía del ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ ROJAS, operador de PCP de la Empresa PDVSA, por los alrededores del Campo Rural del Municipio Lagunillas, específicamente cuando se trasladaban en el pozo 3607 ubicado entre carretera T, entre las avenidas 62 y 63 del mencionado campo rural, visualizaron al hoy imputado, rodando una bobina de motor eléctrico el cual al notar la presencia policial trató de huir del sitio siendo alcanzado por la comisión de los funcionarios actuantes y una vez en el sitio donde fue observado el hoy imputado localizaron tres bobinas de motores eléctricos de diferentes capacidad utilizadas en los balancines del área rural de Lagunillas para la extracción de crudo; por todo lo antes expuesto esta Representación Fiscal imputa al ciudadano JOSE RAMON MONTERO LAGUNA, la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, razón por la cual solicita le sea impuesta las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 Ordinales 3° y 5ª del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la Presentación periódica y la prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos, específicamente instalaciones de la Empresa PDVSA, finalmente que el presente proceso sea tramitado de conformidad con las reglas establecidas para el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem, y sea decretada la flagrancia de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expuso: “ Solicito la designación de un Defensor Público, es todo”. Seguidamente este tribunal visto lo expuesto por el imputado de autos, procede a notificar verbalmente a la Abogada MIRILENA ARIZA, Defensora Pública Sexta de la Unidad de la Defensa Pública Estado Zulia, Extensión Cabimas, quien luego de ser impuesta del nombramiento la designación realizada por el imputado y recaída en su persona, expuso: “Me doy por notificada de la designación de defensor recaída en mi persona, y en este acto asumo la defensa del imputado JOSE RAMON MONTERO LAGUNA, es todo”. Seguidamente la defensa en compañía del imputado procedió a imponerse del contenido de las actas de investigación.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensora, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, respondiendo el mismo lo siguiente: JOSE RAMON MONTERO LAGUNA, de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Ojeda, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 30-08-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No.15.159.748, con residencia en: Sector Polvorin Carretera U 63, Casa sin número, a tres casas de una Iglesia Evangélica, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, manifestó saber leer, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1.65 mts de estatura, de contextura delgada, de cabello castaño oscuro rizado, ojos color marrones, posee bigote, cejas pobladas, orejas pequeñas, piel morena oscura, sin tatuajes, no posee cicatrices visibles, quien siendo las 11: 50 de la mañana, es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando el mismo: “NO VOY A DECLARAR me acojo al precepto constitucional, es todo”

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa publica Sexta, ciudadana ABOG. MIRILENA ARIZA, quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones esta Defensa considera procedente en derecho la aplicación de las medidas cautelares contenidas en los ordinales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo en relación al contenido del ordinal 3 esta Defensa solicita que las presentaciones sean impuestas con intervalo de tiempo prolongado, toda vez que mi defendido reside en el Municipio Lagunillas, y el mismo es de escasos recursos económicos, asimismo solicito se me expidan copias simples de toda la causa, es todo”.

DE LA MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del ciudadano JOSE RAMON MONTERO LAGUNA, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su detención se efectuó por funcionarios adscritos a la Unidad Táctica Conjunta Oro Negro, adscritos a la Primera División de Infantería y Guarnición Militar de Maracaibo, en el mismo momento de estarse ejecutando el delito, y en presencia de evidencias de interés criminalístico, en fecha 11/12/2009 a las 01: 00 horas de la tarde. Por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dentro de una de las excepciones previstas en dicha norma. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE RAMON MONTERO LAGUNA, se encuentra incurso en los hechos punibles que se le atribuyen; tales elementos surgen en primer lugar, del 1.- Acta Policial, de fecha 11-12-09, suscrita por los funcionarios adscritos a la Primera División de Infantería y Guarnición Militar de Maracaibo, inserta al folio tres (03) y su vuelto. 2.- Acta de Notificación de Derechos del Imputado, inserto al folio 04 y vuelto; 3. Acta de Entrevista de fecha 11-12-2009, realizada por el ciudadano ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ ROJAS, inserta al folio 06 y vuelto; 4. Formato de Registro de Cadena de Custodia de las evidencias incautadas, inserto al folio 07 y vuelto; 5. Acta de Peritaje de material petrolero, inserta al folio 08 del asunto; 6. Fijaciones fotográficas insertas al folio 09 y 10 del asunto. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito atribuido al imputado JOSE RAMON MONTERO LAGUNA; a saber, HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, siendo que el imputado de autos, ha suministrado a este despacho sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal exacta, es por lo que considera este juzgador que la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 5 del texto adjetivo penal es suficiente para garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual es procedente acordar la medida antes referida imponiéndole al precitado imputado la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada treinta (30) días, y la prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos, específicamente a las instalaciones de la Empresa PDVSA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3° y 5ª del Código Orgánico Procesal Penal; declarando con lugar la solicitud fiscal. Asimismo es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se DECRETA LA FLAGRANCIA en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado JOSE RAMON MONTERO LAGUNA, de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Ojeda, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 30-08-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No.15.159.748, con residencia en: Sector Polvorin Carretera U 63, Casa sin número, a tres casas de una Iglesia Evangélica, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, todo ello de conformidad con lo establecido en los numerales 3ª y 5ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las obligaciones de presentación periódica ante la Oficina de Atención al Público del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Penal Extensión Cabimas, cada TREINTA (30) DIAS, contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos, específicamente en las instalaciones de la Empresa PDVSA, declarando con lugar la solicitud fiscal. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 del texto adjetivo penal. QUINTO: Se acuerda librar oficio al Reten Policial de Cabimas, notificando lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa. Siendo las 12:10 de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ


LA FISCAL 42° AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abog. ISIS E. FREAY

EL IMPUTADO

JOSE RAMON MONTERO LAGUNA


LA DEFENSA PUBLICA

ABOG. MIRILENA ARIZA




LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ

En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1837-09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ