REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 10 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004456
ASUNTO : VP11-P-2009-004456


ACTA DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

Resolución N° 4C-1822-09

En el día de hoy, jueves (10) de diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo las (11:31 am), presentes en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el Abogado ROMULO GARCIA RUIZ en su carácter de Juez del respectivo Juzgado, la ABOG. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA, en su carácter de Secretaria del mismo, a objeto de llevarse a efecto audiencia oral preliminar en la presente causa seguida en contra del imputado CARLOS ALBERTO LOPEZ VELARDE, por el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1,2,3, y 12 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio de BLANCA CORINA LEON LAYA. Se procede a verificar la presencia de las partes y se observa que se encuentra presente la Fiscal 19ª del Ministerio Público abogada YENNY DIAZ, el imputado CARLOS ALBERTO LOPEZ VELARDE, previo traslado del reten de Cabimas, en compañía de la defensa Privada ABOG. HENRY RODRIGUEZ, se deja constancia de la inasistencia de la victima, quien se encuentra debidamente notificada. Se procede a dar inicio a la Audiencia Oral Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO LOPEZ VELARDE. Se procede inmediatamente a imponer al Imputado CARLOS ALBERTO LOPEZ VELARDE, del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así mismo se les notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 ejusdem; así como de los derechos consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escritos de acusación presentado oportunamente por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Septiembre del año 2009, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO LOPEZ VELARDE, por el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1,2,3, y 12 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio de BLANCA CORINA LEON LAYA, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí se refiere, en virtud de los hechos ocurridos el día 15-08-2009, descritos en el escrito de Acusación, solicito se admitan las pruebas promovidas en el escrito acusatorio por ser licitas útiles y pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal del hoy imputado, solicito se ordene la apertura al juicio oral y publico y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado CARLOS ALBERTO LOPEZ VELARDE, por el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1,2,3, y 12 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio de BLANCA CORINA LEON LAYA, y que se mantenga la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, y con respecto a ala excepción interpuesta por la defensa solicito al tribunal sea declarada sin lugar en virtud que el ministerio público en el escrito de acusación si cumplió con expresar los elementos de convicción con que fundamenta la acusación del ciudadano CARLOS LOPEZ, por el delito de robo agravado, tal como se evidencia del escrito de acusación que corre en las actas del asunto, inserto a los folios 29 al 32 el presente asunto, Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al imputado CARLOS ALBERTO LOPEZ VELARDE, quien en forma individual y sin coacción o apremio de ninguna naturaleza expuso: “Yo venia de mi casa porque venia para que mi novia cuando de repente llegaron varias personas y decían el un ladrón, y me dieron varios golpes y cuando me percato estaba en la maternidad, lo que dice la señora es mentira, dicen que tenía arma de fuego y yo no tenía nada de eso, solicito se me conceda una medida menso gravosa, de presentaciones cada 8 días el cual me comprometo a cumplir, y consigno carta de residencia, es todo.”Seguidamente se le concede la palabra al Defensa privada, quien expuso: “ `Ciudadano juez, ratifico e este acto, el escrito de promoción de pruebas promovidos con fecha 03-10-2009, a favor de mi defendido, y en consecuencia, en el referido escrito esta defensa técnica, opuso la excepción contenida en el literal i del articulo 28 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto ene le ordinal 3 del articuló 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el ministerio público esta obligado en la acusación fiscal a incluir los fundamentos que consideren la sustentación de la imputación, con clara expresión de los elementos de convicción que la motivan, estos son todos aquellos elementos de convicción que se hayan obtenido o recabado en la fase de investigación y dentrote dicha fase de investigación el ministerio público recabo, elementos de convicción que fueron omitidos en dicha acusación fiscal, los cuales consisten en los siguientes, los testimonio de los ciudadanos Yunixa del rosario Urrutia, Nila del Consuelo Morales, Albino Domínguez Estrada, esta omisión perjudica enormemente a mi defendido Carlos López, habida cuenta que l ministerio público, esta obligado por imperio de la ley a tomar tanto los elementos que considere que comprometen la responsabilidad del investigado como aquellos que lo inculpan, eso se fundamente ene el principio de que el ministerio publico es parte de buena de buena fe en el proceso y garantista, de los derechos constitucionales y procesales que le asisten a los imputados como lo es el caso que nos ocupa, en tal sentido solicito al tribunal respetuosamente por cuanto la representante del ministerio publico no le dio cumplimiento a lo establecido al ordinal 3 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal , lo que hace procedente en derecho declarara con lugar la presente excepción ordenando al ministerio público la corrección de dicha omisión y la misma se solicita se declara sin lugar a tenor del articulo 328 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor del articulo 328 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa técnica promovió las pruebas testimoniales de los ciudadanos; Yunixa Urrutia, Albino Ramón Rodríguez, Estrada, José Luis Melean Romero, y en este acto por omisión, de la asistente del despacho a mi cargo a la del consuelo Morales, suficientemente identificada en el escrito patrocinado por esta defensa técnica por ante el ministerio público, por ser útiles necesarios y pertinentes, ya que los mismos son testigos presenciales en lugar tiempo y modo, de las circunstancia que dieron origen a la detención de mi defendido, y de allí la pertinencia y necesidad de los mismos, de igual forma niego rechazo y contradigo la acusación fiscal, interpuesta contra mi patrocinado por cuanto el mismo no es responsable penalmente del delito de robo de vehiculo por le cual se le acusa, y si bien es cierto que este tribunal tiene el criterio de no sustentar o examinar el fondo del asunto en el presente caso esta defensa técnica no esta contradiciendo de manera alguna puntos que deban debatirse en un eventual juicio oral y público, y en consecuencia solicito al tribunal respetuosamente admita y declare con lugar los pedimentos formulados e el escrito de promoción de pruebas, acogiéndonos al principio de comunidad de pruebas, y se le otorgue a mi patrocinado de acuerdo al ordinal 2 del ARTICULO 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 256 Ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto mi defendido tiene suficiente arraigo en el país con domicilio establecido como consta en el expediente, de la constancia de residencia, y la voluntad de él mismo de no sustraerse del proceso y comparecer ante este tribunal, es todo.” Este Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes procede a pronunciarse en relación a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: La defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, opone al excepción relativa a la acción promovida ilegalmente, en virtud de la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, aduciendo al efecto que tales requisitos de forma son los relativos al numeral 3 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan”. Para sustentar tal excepción indica la defensa que el ministerio público omitió incluir en el particular “fundamentos de convicción”, el decir de 4 presuntos testigos presenciales a saber: Yunixa del rosario navarro Urrutia, Albino ramón Domínguez Estrada, y José Luis Melean , Nila del consuelo morales, en tal sentido es oportuno para este juzgador recordar que el artículo el articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos las circunstancias para fundar la culpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculpar, en este último caso, esta obligado a facilitar el imputado o imputada, los datos que lo favorezcan. Bajo el contexto de la precitada norma, es menester para este juzgador señalar, que en el curso de la investigación llevada, por la fiscal 19 del ministerio público, la defensa de autos, promovió para ser escuchados ante dicha representación fiscal, las declaraciones de los precitados ciudadanos, declaraciones que efectivamente fueron tomadas, en fecha 16-09-2009, con lo cual se constata, que dentro de las facultades de la norma adjetiva penal, específicamente en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, esta pudo ofertar pruebas de descargo, sin que fuera negado por parte de la vindicta pública el ejercicio pleno de tal derecho, de forma tal, que no se evidencia la violación de norma constitucional alguna en el presente caso y en relación especifica al hecho de que no fuera incluido dentro de los fundamentos de imputación por parte del ministerio público, es imperante señalar, que el mismo no se encuentra obligado a proceder a ello, sino, cuando los mismos sean determinantes y contundentes, en la exculpación del imputado, de los hechos que se le atribuyen; situación que a todas luces y a criterio del ministerio público no producen tales testigos, y encontrándonos dentro de un proceso contradictorio, donde la defensa perfectamente puede proponer, los distintos medios de prueba que dentro de su convicción legal sean necesarios para lograr un veredicto de no culpabilidad a favor de su representado, como en efecto, ha ocurrido en el presente caso, donde la defensa, quien tiene la única pretensión, de que el ministerio público, corrija e incluya dentro de sus fundamentos de convicción los dichos de tales ciudadanos, considera este juzgado, que luego de ser declarada sin lugar la excepción opuesta por la defensa perfectamente puedan ser admitidos totalmente para ser presentados, en la audiencia oral y pública los testimonios ofertados por la defensa en su escrito de contestación de la acusación, de tal forma que, una vez realizada un examen minucioso, el escrito acusatorio, se evidencia que el mismo cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el presente caso el Ministerio Público, señala con precisión los datos que sirven para la identificación del Imputado, su domicilio y la identificación de la Defensa; establece igualmente dicho escrito, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado, los cuales se describen en ambos escritos Asimismo, contiene dicho escrito, la descripción de los preceptos legales provisionales, siendo que la Representación Fiscal ha subsumido los hechos objeto del proceso, en las precalificaciones jurídicas, las cuales considera este juzgador acertadas, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1,2,3, y 12 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio de BLANCA CORINA LEON LAYA, tipo penal, que se encuentra alineado con la tipificación principal presentada por el Ministerio Público y el cual concuerda con los hechos explanados en el escrito acusatorio; asimismo, contienen el escrito acusatorio, una descripción de los fundamentos de convicción que conllevaron tanto a la vindicta pública, como al acusador privado a presentar el acto conclusivo de acusación, conteniendo además el ofrecimiento de los medios de prueba que se pretenden presentar en la Audiencia Oral y Pública, los cuales declaran su pertinencia y legalidad, así como la solicitud de enjuiciamiento del acusado de autos, por todas estas razones, es procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE la Acusación presentada en fecha 16-09-2009, por la Fiscalía 19 del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO LOPEZ VELARDE, por el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1,2,3, y 12 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio de BLANCA CORINA LEON LAYA. De conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y por la defensa privada, los cuales se encuentran descritas ut supra. Igualmente se admiten los medios de prueba ofertados por la defensa en su escrito de descargo- En virtud de lo anterior y admitido como ha sido el escrito acusatorio en su totalidad así como las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y la defensa, es por lo que seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informo al Acusado y a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131. Seguidamente, se le pregunto al Acusado CARLOS ALBERTO LOPEZ VELARDE, a los fines de que informe al Tribunal si va a hacer uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le han sido explicadas a lo cual expuso: “No, no voy admitir los hechos, no voy hacer uso de estos beneficios”. De seguido considerando que el Acusado no hizo uso de la única medida alternativa viable en el presente caso, la cual es la admisión de hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal a Declarar la Apertura al Juicio Oral y Publico de la presente causa, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer y una vez transcurrido los términos de Ley, este Tribunal remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano CARLOS ALBERTO LOPEZ VELARDE, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que persiste en el presente caso el peligro de fuga, en virtud de haberse admitido la acusación en contra del imputado por un delito que prevé una pena que supera los diez años de pena en su límite superior, el cual además es pluriofensivo, por lo que se declara sin lugar la solicitud formulada por la Defensa relacionada con la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida de cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad menos gravosa. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO LOPEZ VELARDE, por el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1,2,3, y 12 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio de BLANCA CORINA LEON LAYA, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y la defensa en su escrito de descargo, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes, de igual modo las partes han invocado el Principio de la Comunidad de la Prueba. CUARTO: Se decreta la Apertura a Juicio de la presente causa seguida en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO LOPEZ VELARDE, por el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1,2,3, y 12 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio de BLANCA CORINA LEON LAYA. Emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer, de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena a la ciudadana secretaria, la remisión de la presente causa una vez transcurrido los términos de Ley, al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. QUINTO: Se mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano CARLOS ALBERTO LOPEZ VELARDE, decretando sin lugar el pedimento efectuado por la defensa. SEXTO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa de autos. Culminado el acto a la cinco de la tarde (12:49 a.m.) Término, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. ROMULO GARCIA RUIZ
LA FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. YENNY DIAZ

EL IMPUTADO


CARLOS ALBERTO LOPEZ VELARDE


LA DEFENSA PRIVADA

ABG. HENRY RODRIGUEZ

LA SECRETARIA DE SALA N° 1

ABOG. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrado bajo el numero Nº 4C-1822-09-

LA SECRETARIA DE SALA N° 1

ABOG. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA