REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 1 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-005475
ASUNTO : VP11-P-2009-005475
RESOLUCIÓN N° 4C-1778-09
Vista la solicitud presentada por la ciudadana Abg. MARIA EUGENIA DUPUY, Fiscal Séptima en colaboración con la Fiscalía 19 del Ministerio Público, mediante la cual solicita a este tribunal la prórroga de quince (15) días a que hace referencia el artículo 250, cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones antes de resolver:
I. DE LA SOLICITUD FISCAL:
Mediante escrito interpuesto ante este tribunal en fecha 27-11-2009 y puesto a la orden de este juzgador en fecha 27-11-2009, la ciudadana ABG. MARIA EUGENIA DUPUY, Fiscal Séptima en colaboración con la Fiscalía 19 del Ministerio Público, solicitó a este despacho lo siguiente:
“…Quien suscribe, MARIA EUGENIA DUPUY, en mi condición de FISCAL AUXILIAR SEPTIMA EN COLABORACION CON LA FISCALIA DECIMA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA CABIMAS, actuando en representación del Estado venezolano y haciendo uso de las atribuciones que me confieren los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, II, 24, 108 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad y estando dentro del lapso establecido en el Cuarto Aparte del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro a objeto de solicitar sea acordada una PRORROGA por el PLAZO MAXIMO DE QUINCE DIAS ADICIONALES, en el ASUNTO VPII-P-2009-005475, seguido a los ciudadanos ALEXIS JAVIER RAGA OJEDA, BRUNO SALIM HAIDAR MARCHETTO y RENZO RAFAEL GONZALEZ GONZLAEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que dada la complejidad del caso se hace necesario recabar el resultado de todas las diligencias que se ordenó practicar en la investigación desarrollada, en tendida ésta como el conjunto de diligencias orientadas a la comprobación científica del delito y su nexo causal con el imputado, todo con el propósito de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, tal y como lo prevé el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose necesarias para la elaboración del ACTO CONCLUSIVO correspondiente, entre las que se encuentran la el resultado de la experticia de reconocimiento legal a los objetos colectados al momento de la detención de los hoy imputados, estas diligencias ya fueron ordenadas y solicitadas....”.
I.- DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que en fecha 07-11-2009, fue decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos : DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ALEXIS JAVIER RAGA OJEDA, BRUNO SALIM HAIDAR MARCHETTO y RENZO RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, por aparecer incursos en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas MARISA CALLUPO y FRANCA GAMBARDELLA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3 y 252, numeral 2 todos del texto adjetivo penal, habiendo transcurrido hasta el día 27-11-2009, fecha de la interposición de la prórroga por parte de la representación Fiscal, veinte (20) días continuos, siendo que la representación fiscal, sustenta su solicitud sobre la base de que aún no ha podido recabar diligencias que resultan imprescindibles para el esclarecimiento del caso en mención, como por ejemplo el resultado de la experticia de reconocimiento legal a los objetos colectados al momento de la detención de los hoy imputados, estas diligencias ya fueron ordenadas y solicitadas, las cuales resultan indispensables para poder generar un acto conclusivo confiable.
En tal sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez o Jueza, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o la Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentrote los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada…”. (Negrillas delTribunal).
En el caso sub examine, se evidencia que el Ministerio Público, ha solicitado la prórroga con diez (10) días de anticipación, tiempo superior a los cinco días requeridos por el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el mismo lo ha sustentado, sobre circunstancias que efectivamente conllevan a determinar a este juzgador, que la prórroga por ella requerida es necesaria a objeto de garantizar una efectiva y eficaz investigación, que provea a las partes, la seguridad de un acto conclusivo versado en circunstancias objetivas, reales y verdaderas, siendo lo procedente en el caso que nos ocupa, declarar con lugar la solicitud incoada por el Ministerio Público, acordando así la prórroga legal de quince días establecida en el artículo 250 antes referido. Y así se decide.
DECISION.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana Abg. MARIA EUGENIA DUPUY, Fiscal Séptima en colaboración con la Fiscalía 19 del Ministerio Público, mediante la cual solicita a este tribunal la prórroga de quince (15) días a que hace referencia el artículo 250, cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los imputados ALEXIS JAVIER RAGA OJEDA, BRUNO SALIM HAIDAR MARCHETTO y RENZO RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas MARISA CALLUPO y FRANCA GAMBARDELLA. SEGUNDO: Se indica que los treinta días de investigación concluyen el día 07-12-2009, iniciándose la prórroga el día 08-12-2009 y culminando ésta el día 22-12-2009. En tal sentido, se acuerda notificar a la defensa del imputado, así como al Ministerio Público.
JUEZ CUARTO DE CONTROL;
ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ.
LA SECRETARIA
ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON
En la misma fecha se registro Resolución Nro. 4C-1778-09-
LA SECRETARIA
ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON
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