REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 1 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004664
ASUNTO : VP11-P-2009-004664



ACTA AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

RESOLUCION N° 4c-1781-09.-

En el día de hoy, Martes, uno (01) de diciembre del año dos mil nueve (2.009), siendo la una y treinta horas de la tarde (01:30 pm), previo lapso de espera por la comparecencia de las partes, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado KELVIN JOSE PEÑA VASQUEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL VILLARROEL NIÑO. Se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo del Abogado, ROMULO GARCIA, acompañado de la Secretaria del Tribunal Abogada, SUZZET DE LOS ANGELES MONTOYA, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscal 19º del Ministerio Público de este Estado. Seguidamente el Juez solicita la verificación de las partes, dejándose constancia de la presencia del imputado KELVIN JOSE PEÑA VASQUEZ, previo traslado del Reten Policial de Cabimas, acompañado de la Defensora Pública Cuarta ABG. AURISBELL LA RIVA, se deja constancia de la insistencia de la victima JOSE RAFAEL VILLAROEL, quien se encuentra debidamente notificado de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se encuentra presente la Fiscal Auxiliar Décima Novena del Ministerio Público, Abogada MARIA EUGENIA DUPUY, así como. Acto seguido se da inicio al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, con el imputado KELVIN JOSE PEÑA VASQUEZ, se procede inmediatamente a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se informó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 125, 130 y 131. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, y que deben hacer sus peticiones de manera breve. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano Juez, ratifico en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio presentado en fecha 08 de Octubre de 2009, donde solicito al igual que todas sus pruebas sean admitidas por considerara que las mismas son útiles, pertinentes y necearías, ahora bien con relación a la calificación jurídica el Ministerio Público pasa a realizar la siguiente consideración por cuanto el delito inicial en la presente acusación se realizo bajo figura del Robo Genérico, a los fines de que se le haga la rebaja correspondiente de pena por cuanto la calificación será cambiada a ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, delito este previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal Vigente, en contra del ciudadano KELVIN JOSE PEÑA VASQUEZ, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL VILLARROEL NIÑO, por los hechos ocurridos el día 07 de Septiembre de 2009, (relató los hechos contenidos en el escrito acusatorio), por lo que esta Representación Fiscal solicita que el Escrito de Acusación sea Admitido con todos los objetos de prueba consignados a los fines de que surtan efectos en el Juicio Oral y Público, en este sentido quedan ofrecidos formalmente las pruebas contenidas en la acusación, para ser debatidas el día de Juicio Oral y Público, los cuales son pertinentes y necesarios, expresando los motivos por los cuales tienen carácter. Igualmente solicito en este Acto la Apertura a Juicio, así como que se Decrete el Enjuiciamiento Oral y Público del hoy acusado. Es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez impone al imputado: KELVIN JOSE PEÑA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 11-11-1986, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de Zulay Margarita Peña Zabala y José Antonio Peña, Titular de la Cédula de Identidad No. 20.859.349, con domicilio en Sector 12 Octubre, calle 24 de Diciembre, Casa N° 04, como a 500 metros del Seguro Social, Cabimas, Estado Zulia. Teléfono: 0424-6952912, del Precepto Constitucional, a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en que consisten los hechos atribuidos, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión del delito, y de igual forma se les explica que según lo establecido en el Articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando los imputados no querer rendir declaración. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Publica Abogada AURISBELL LA RIVA, quien expuso: “Ciudadano Juez, esta defensa ratifica en escrito de contestación presentado en fecha 27/10/09, por cuanto mis defendidos han manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo que solicito muy respetuosamente imponga la pena al delito imputado tomando en cuenta las rebajas de ley, es todo.” Acto seguido el Juez, expuso: Finalizada la presente audiencia pasa el Juzgador a resolver en presencia de las partes sobre las cuestiones planteadas por cada una de las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa el juzgador a pronunciarse sobre la acusación fiscal. Vista la acusación formulada por la Abogada MARIA EUGENIA DUPUY, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, en contra del imputado KELVIN JOSE PEÑA VASQUEZ, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL VILLAROEL NIÑO, ocasión a los hechos ocurridos el día 07 de Septiembre de 2009, se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, ya que la misma, no adolece de defecto de forma, además de cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para su elaboración, previamente se cumplieron los pasos procesales ceñidos a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los elementos de convicción en los cuales se fundamenta la acusación son serios, y suficientes para estimar que el ciudadano KELVIN JOSE PEÑA VASQUEZ, que la acusación penal debe ser admitida. Asimismo es procedente en derecho admitir todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias, y para ser debatidas en juicio oral y público, así como, la comunidad de las pruebas alegadas por la defensa pública, Admitida como ha sido totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez procede a instruir al Acusado: KELVIN JOSE PEÑA VASQUEZ, sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede la palabra al acusado KELVIN JOSE PEÑA VASQUEZ,, previa explicación del hecho que se le atribuye, quien impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó, libre de presión, apremio y sin juramento alguno: “Admito los hechos por la cual me acusa el fiscal del Ministerio Publico y pido se me imponga la pena. Es todo. Vista la Admisión de los hechos realizada por el acusado KELVIN JOSE PEÑA VASQUEZ, se procede a la imposición inmediata de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, observa. El delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente, establece una pena de prisión de seis a doce años, siendo la pena normalmente aplicable, el termino medio, es decir, nueve (9) años, que se obtienen sumando los dos extremos y tomando la mitad, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal Venezolano, y por cuanto el delito es en grado de tentativa, debe rebajarse la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado de la mitad a las dos terceras partes. Así, las dos terceras partes de nueve años, son seis años. Ahora bien, dada la admisión de los hechos realizada por el acusado se rebaja hasta un tercio de la pena que hubiere debido imponerse toda vez que el robo implica violencia contra las personas. En tal sentido, un tercio de tres años, son dos años, por lo tanto, la pena en definitiva quedaría en DOS (2) AÑOS de prisión. ASI SE DECIDE. Por todos los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado KELVIN JOSE PEÑA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 11-11-1986, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de Zulay Margarita Peña Zabala y José Antonio Peña, Titular de la Cédula de Identidad No. 20.859.349, con domicilio en Sector 12 Octubre, calle 24 de Diciembre, Casa N° 04, como a 500 metros del Seguro Social, Cabimas, Estado Zulia. Teléfono: 0424-6952912, quien se encuentra recluido en el Reten Policial de Cabimas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con los artículo 80 y 82 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL VILLAROEL NIÑO, así como a las accesorias legales previstas en el artículos 16 del Código Penal. El tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la redacción y publicación del texto integro de la sentencia. Asimismo, se ordena la reclusión del penado en la Cárcel Nacional de Maracaibo, para lo cual se librará la correspondiente Boleta de Encarcelamiento, debiendo remitirse junto con oficio al Centro Penitenciario, igualmente se notificará de la presente decisión al Retén de Cabimas; concluye el acto Siendo las 02:15 horas de la tarde, se dio por concluida la presente audiencia. Quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABOG. ROMULO GARCIA

LA FISCAL 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO (A)


ABOG. MARIA TERESA MORENO
EL ACUSADO

KELVIN JOSE PEÑA VASQUEZ
DEFENSORA PÚBLICA CUARTA


ABOG. AURISBELL LA RIVA

LA SECRETARIA DE SALA 4


ABOG. SUZZET DE LOS ANGELES MONTOYA

En la misma fecha quedo registrada bajo resolución Nº 4C-1781 -09.-

LA SECRETARIA DE SALA 4

ABOG. SUZZET DE LOS ANGELES MONTOYA