REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 1 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004466
ASUNTO : VP11-P-2009-004466


AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

Resolución N° 4C-1779-09

En el día de hoy, Martes, uno (01) de diciembre del año Dos mil Nueve (2009), siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45a.m.); previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del imputados JOSE ALBERTO GUTIERREZ POLANCO, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ENMANUEL JOSE LAGUNA CASTILLO, y EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cargo de el JUEZ Abogado, ROMULO GARCIA, acompañado de la Secretaria del Tribunal Abogada, SUZZET DE LOS ANGELES MONTOYA, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Publico. Seguidamente el Juez solicita la verificación de las partes, dejándose constancia de la presencia del imputado JOSE ALBERTO GUTIERREZ POLANCO, previo traslado del Reten Policial de Cabimas, quien se encuentra asistido de su defensora Abogada JACQUIBERT CANO, la Fiscal Auxiliar Décima Novena del Ministerio Publico abogada, MARIA EUGENIA DUPUY, y el ciudadano ENMANUEL LAGUNA CASTILLO, en su condición de victima. En este estado, solicita la palabra el imputado JOSE ALBERTO GUTIERREZ POLANCO, quien expone: “Nombro en este acto como mi defensor al Abogado HUBERT SANCHEZ, para que conjuntamente con mi abogada Jacquibert Cano, me asistan en el presente caso, es todo.” Escuchada la exposición del imputado este Tribunal hace un llamado al ABG. HUBERT SANCHEZ, INPRE; 141.710, con domicilio procesal, Urb, Campo Grande, casa 64B, Lagunillas estado Zulia, Teléfono: 0424-6049252, y estando presente manifestó: “Acepto el cargo de defensor del ciudadano JOSE GUTIERREZ, y juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo, es todo.” Cumplidas con las formalidades previstas en los artículos 125 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato se procede a dar inicio a la Audiencia Oral Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano JOSE ALBERTO GUTIERREZ POLANCO, se procede inmediatamente a imponer al Imputado JOSE ALBERTO GUTIERREZ POLANCO, del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así mismo se les notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 ejusdem; así como de los derechos consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado oportunamente en fecha 02 de octubre del 2009, así como el escrito de ampliación de pruebas presentado en fecha 23 de octubre de 2009, en contra del ciudadano JOSE ALBERTO GUTIERREZ POLANCO, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ENMANUEL JOSE LAGUNA CASTILLO, y EL ESTADO VENEZOLANO, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí se refiere, en virtud de los hechos ocurridos el día 16 de agosto del 2009, descritos en el escrito de Acusación, solicito se admitan las pruebas promovidas en ambos escritos acusatorios por ser licitas útiles y pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal del imputado, los cuales serán presentados en la Audiencia Oral y Publica que al efecto se lleva, se ordene la apertura al juicio oral y publico y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado JOSE ALBERTO GUTIERREZ POLANCO, asimismo solicito se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por este Tribunal en su oportunidad, en virtud de las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al imputado JOSE ALBERTO GUTIERREZ POLANCO, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49.5 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “Mi nombre es JOSE ALBERTO GUTIERREZ POLANCO, venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 27-09-1989, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de José Gregorio Gutiérrez y Isabel Polanco, Titular de la Cédula de Identidad No. 23.469.889, con domicilio en Sector H5, Casa N° 3, a tres casa del Mercadito entrando por el callejón, Cabimas, Estado Zulia. Teléfono: 0416-7682560, y no, voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Abogada JACQUIBERT CANO, quien expuso: “Una vez escuchada la acusación realizada por la Fiscal 19 del Ministerio Público en contra de mi defendido, el ciudadano JOSE ALBERTO GUTIERREZ POLANCO, plenamente identificados en actas, este defensa se opone a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por no ser suficientes para demostrar la participación de mi representado en el hechos descrito, en vista de que se le ha violado el derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 ordinal1 de la CRV, ya que la defensa anterior de mi defendido, llevada por la defensa publica cuarta, representada por el Abg. Victor García, solicitó tanto en la audiencia de presentación así como también reiterando dichas solicitudes bajo los oficios 158-09 en fecha 24/08/09, y 161-09 de fecha 31/08/09, que se practicara una rueda de reconocimiento así como también se fijara una audiencia especial con el objeto de recabar las huellas dactilares de mi defendido para que se comparen con las huellas del arma de fuego que presuntamente portaba mi representado y la motocicleta que presuntamente fue sustraída para así desvirtuar las imputaciones de las cuales es objeto mi representado de conformidad con el articulo 125 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del que el Ministerio Público es el que dirige la investigación, y no realizó las diligencias necesarias para que se practicaran las experticias, solicito la nulidad absoluta de las pruebas de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el supuesto negado de que el Tribunal no le otorgue la libertad a mi defendido solicito se le otorgue una medida menos gravosa a favor de mi defendido, es todo.” Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano ENMANUEL JOSE LAGUNA CASTILLO, en su condición de victima, quien expone:”No tengo nada que decir, es todo”. Seguidamente, vista la exposición de la defensa, el tribunal procede a interrogar al Ministerio Público, a objeto de que indique si efectivamente, existen tales peticiones y si el mismo procedió a contestar estas, requiriéndole además las actas de investigación, procediendo esta de forma inmediata a entregar las mismas e indicando: “Ciertamente esta representación fiscal, sostuvo entrevista con el defensor público para la época, Abg. VICTOR GARCÍA , llegando con éste al acuerdo de que no se iban a practicar las mismas, toda vez que la aprehensión del imputado se produjo en flagrancia, pero en virtud de que posteriormente salí de reposo, no se respondió por escrito la solicitud, es todo”. Este Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes procede a pronunciarse en relación a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente investigación, se evidencia que efectivamente la defensa pública que ejercía para el momento la representación legal del imputado de actas, requirió tanto en la audiencia de presentación, llevada a efecto en fecha 18-08-2009, como posteriormente, mediante oficios 158-09 en fecha 24/08/09, y 161-09 de fecha 31/08/09, sin que se produjera por parte del Ministerio Público, respuesta alguna, tal situación, a todas luces, vulnera de forma directa y flagrante las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, previstas en el artículo 49.1 de la Carta Magna. Al efecto, es oportuno señalar, que dentro de los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico vigente, específicamente en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra del derecho que tiene el imputado y su defensa, de “pedir al Ministerio Público, la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se formulen”. De forma tal, que tal derecho de petición, el cual se encuentra sustentado en una de las garantías propias del derecho a la defensa, la cual es, el derecho de presentar pruebas de descargo y de proponer diligencias de investigación, generan a su vez una obligación del Ministerio Público, que se encuentra registrada en el artículo 108, numeral 3 del texto adjetivo penal, la cual es la de “Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación…”; siendo que en el caso sub exámine las actuaciones requeridas por la defensa, en reiteradas oportunidades, no fueron oportunamente acordadas o negadas de ser el caso que se estimase su improcedencia, situación que generó, el quebrantamiento del derecho que tiene el imputado a obrar dentro del proceso en un plano de igualdad jurídica, lo cual involucra igualdad en la práctica de actuaciones de investigación, observándose además que la defensa requirió la práctica de una Experticia Técnica que a motu propio, no podía realizar la defensa, ello en virtud del estado de subordinación administrativa al cual se encuentran sujetos los cuerpos de seguridad e investigación del estado. Dicho lo anterior, es menester para este Juzgador, señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado por sentado que el derecho a la defensa es “…un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial”. (Sala indicada. Sentencia No. 99 de fecha 15-03-2000). Asimismo, ha descrito la referida Sala que existe violación al derecho a la defensa, cuando: A) “…cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten…” (Sentencia No. 02, de fecha 24-01-2001) B)“… se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se le coloca en situación en que éstos queden desmejorados”. (Sentencia N° 312, de fecha 20-02-2002). En tal sentido, dicho lo anterior, es procedente en el caso que nos ocupa, declarar parcialmente con lugar la solicitud de la defensa, toda vez que lo viable en el presente caso es decretar la nulidad absoluta del escrito acusatorio, incoado por la Fiscalía 19 del Ministerio Público, en fecha 02-10-2009, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando retrotraerle presente proceso a la fase anterior, al punto de que el Ministerio Público, se pronuncie en relación a las pruebas descargo requeridas por la defensa y dicte acto conclusivo pertinente, siendo que todo ello deberá ser practicado en un lapso de quince días contados a partir de la presente fecha, los cuales culminarán el día 15-12-2009; fecha en la cual de no ser presentado el acto conclusivo, se procederá conforme a loas pautas que señala el artículo 250, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que se encuentra vigente el peligro de fuga y de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 2 y 3 y 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que el delito objeto del presente proceso, presenta una pena que en su límite superior excede de diez años y cuyo delito afecta además garantías constitucionales de primer orden como el derecho a la vida y a la integridad personal, siendo que además el presente delito fue cometido por varios sujetos, dos de los cuales se encuentran en libertad, presumiéndose que estos puedan influir de manera negativa y con resultados desleales al proceso, con la víctima. Y ASI SE DECIDE. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Decreta la nulidad absoluta de la acusación fiscal presentada en fecha 02-10-2009, por la Fiscalía 19 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del imputado JOSE ALBERTO GUTIERREZ POLANCO, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ENMANUEL JOSE LAGUNA CASTILLO, y EL ESTADO VENEZOLANO, declarando parcialmente con lugar la solicitud de la defensa y sin lugar la solicitud fiscal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: Se acuerda retrotraer el presente proceso a la fase anterior, al punto de que el Ministerio Público, se pronuncie en relación a las pruebas descargo requeridas por la defensa y dicte acto conclusivo pertinente, siendo que todo ello deberá ser practicado en un lapso de quince días contados a partir de la presente fecha, los cuales culminarán el día 15-12-2009; fecha en la cual de no ser presentado el acto conclusivo, se procederá conforme a las pautas que señala el artículo 250, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que se encuentra vigente el peligro de fuga y de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 2 y 3 y 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. ROMULO GARCIA
LA FISCAL 19° (A) DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. MARIA EUGENIA DUPUY
EL IMPUTADO

JOSE ALBERTO GUTIERREZ POLANCO
LA DEFENSA PRIVADA

ABG. JACQUIBERT CANO

ABG. HUBERT SANCHEZ

LA VICTIMA


ENMANUEL JOSE LAGUNA CASTILLO
LA SECRETARIA DE SALA 4
ABG. SUZZET DE LOS ANGELES MONTOYA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-1779-09
LA SECRETARIA DE SALA 4
ABG. SUZZET DE LOS ANGELES MONTOYA