REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 1 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-004632
ASUNTO : VJ11-X-2009-000031


ACTA DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR
Resolución N° 4C-1780-09

En el día de hoy, Martes, uno (01) de Diciembre del año Dos mil Nueve (2009), siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.); previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del imputado EDUAR ENRIQUE MEDINA, como Coautor y responsable por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre robo y hurto de vehículo automotor, en perjuicio de HUMBERTO JOSE MARTINEZ, se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cargo de el JUEZ ABG. ROMULO GARCIA, acompañado de la Secretaria del Tribunal ABOG. SUZZET DE LOS ANGELES MONTOYA, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico. Seguidamente el Juez solicita la verificación de las partes, dejándose constancia de la presencia del imputado EDUAR ENRIQUE MEDINA MILLAN, quien se encuentra asistido de su defensor privado, ciudadano EURO LAGUNA, la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio ABG, SOLANGE JIMENEZ; no comparecieron las victimas, quien fue debidamente notificados, y se deja constancia que las partes no hicieron objeción en realizar la audiencia sin su asistencia. Por cuanto en el caso del imputado ADRIAN JOSE CARIPAZ MEDINA, quien no sido capturado en virtud de la orden de aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 22/06/09, bajo el N° 4C-1022-09, por lo que se ordena separar la causa de conformidad con el articulo 74 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Compúlsese copias certificadas de las presentes actuaciones. De inmediato se procede a dar inicio a la Audiencia Oral Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano EDUAR ENRIQUE MEDINA MILLAN, se procede inmediatamente a imponer al Imputado EDUAR ENRIQUE MEDINA MILLAN, del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así mismo se les notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 ejusdem; así como de los derechos consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “ Ciudadano Juez Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado oportunamente en fecha 14 de diciembre del 2007, en contra del ciudadano EDUAR ENRIQUE MEDINA MILLAN, como coautor y responsable por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre robo y hurto de vehículo automotor, en perjuicio de HUMBERTO JOSE MARTINEZ, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí se refiere, en virtud de los hechos ocurridos el día 15 de Noviembre del 2007, descritos en el escrito de Acusación, solicito se admitan las pruebas promovidas en el escrito acusatorio por ser licitas, útiles y pertinentes, para demostrar la responsabilidad penal del imputado, se ordene la apertura al juicio oral y publico y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado EDUAR ENRIQUE MEDINA MILLAN y se mantenga la medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, Impuesta por este Tribunal. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al imputado EDUAR ENRIQUE MEDINA MILLAN, quien expuso: “Mi nombre es EDUAR ENRIQUE MEDINA MILLAN, de 31 años de edad, estado civil soltero, Titular de la cédula de Identidad No 14.582.501, de profesión Albañil, domiciliado en Avenida 32, Sector los Medamos, Calle Bolívar, Casa Nro 37, cerca de panadería Nueva Cabimas. Cabimas Estado Zulia, y no, voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente se le concede la palabra al Defensa, quien expuso: “ En vista y revisadas las actas procesales y escuchada la exposición del Ministerio Público, la defensa hace las siguientes consideraciones en virtud de que mi representado se encuentra amparado por el principio de inocencia, afirmación de libertad, y derecho a asistir a juicio, con las medidas sustitutivas de libertad, y consagrado en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en el articulo 44 ordinal 1 y 49 ordinal 2, 3 y 4, en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 256 solicito a este Tribunal que le matenga la medida sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no existe peligro de fuga, ni obstaculización a la justicia, y solicito copias de las actas que conforman el presente expediente, además niego rechazo y contradigo categóricamente como en hecho y el derecho que mi defendido sea participe en el hecho se que se le acusa, y solicito a este digno tribunal dicte el auto de apertura a juicio, es todo”. Este Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes procede a pronunciarse en relación a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: Después de analizar el contenido integral de la Acusación, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que señala con precisión los datos que sirven para la identificación del Imputado, su domicilio y la identificación de la Defensa; establece igualmente dicho escrito, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, los cuales se describen en dicho escrito de la siguiente manera: “El día 15/11/2007 siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde, el imputado EDUAR ENRIQUE MEDINA MILLAN, conducía el vehículo marca Honda, Tipio Sedan, Año 1993, Color Plata, Modelo Civic, Placa XVP-278, serial de Carrocería JHMEH96700S108483, Serial de Motor D16A92103441, el cual había sido hurtado en fecha 09/11/07, del estacionamiento del Ipasme vía pública, Maracaibo estado Zulia, lugar donde su propietario el ciudadano HUMBERTO JOSÉ MARTINEZ AVILA, lo había dejado estacionado la mañana de ese día; según se desprende de la denuncia interpuesta en esa misma fecha ante el Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, signada bajo el No. H6685011 en compañía de los imputados ADRIAN JOSE CARIPAZ MEDINA y EDUAR ENRIQUE MEDINA MILLAN y al momento que se desplazaban por el sector La Arepa vía a Mene Grande, Parroquia Manuel Guanipas Matos, Municipio Baralt, estado Zulia, fueron observados por los funcionarios JESUS CARQUEZ y ROMULO CHIRINOS, adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Baralt, quienes se encontraban de servicio en la Unidad PR-810, y dada la actitud de nerviosismo asumida por los tres tripulantes —hoy imputados-, les indicaron que se parquearan a la derecha para realizarles una inspección, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; al descender -los tres- del vehículo, les fue requerido por los funcionarios actuantes que exhibieran todas sus pertenencias, localizándole a EDUAR ENRIQUE MEDINA MILLAN en el cinto del pantalón un arma de fuego tipo Pistola , marca Glock, modelo 27, Calibre .40, pavón Negro, serial No. CAC3O2, con su respectivo cargador, contentivo de ocho (8) cartuchos del mismo calibre si percutir, y al imputado ADRIAN JOSE CARIPAZ MEDINA, le fue localizado en el cinto del pantalón un arma de fuego tipo Revolver, Calibre 38mm, marca: Rossi, cañón largo, Serial E507967, Especial, Pavón Negro, con seis (6) cartuchos sin percutir, cuya arma de fuego se encuentra solicitada por el Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, según denuncia No. H-584.452, por el delito de Robo interpuesta por el ciudadano José GREGORIO MORENO GODOY, en fecha 26/06/07, cuya investigación adelanta esta Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, bajo el No. 24-F15-774-07, y donde aparece como víctima la de Vigilancia Vigilantes del Zulia. Así mismo, fue localizado en el interior del vehículo, en el asiento delantero derecho un celular Motorota Serial SLUG 0969AA, el cual tiene asignada la línea telefónica No. 0414-3617387, en el asiento delantero izquierdo un celular marca Nokia, modelo 6265, código D5288D1BN22YO, con el abonado No. 0416-1144479, y en el asiento trasero, un celular V3m, marca Motorota, el cual posee asignado el número 0414-6293040; de lo cual fue requerida información a las respectivas Empresas de telefonía, requiriéndoles los datos de las líneas telefónicas, informando los Jefe de Seguridad de ambas compañías que dicha información debe se procesada, en el caso de Movistar, desde Caracas por lo que al recibir la misma la remitirian, y en el caso de Movilnet, en un lapso de tres días hábiles, lo cual queda pendiente su recibo”. Asimismo, contiene dicho escrito, la descripción del precepto legal provisional que a criterio de la representación fiscal es el subsumible en los hechos objetos del proceso, precalificación jurídica, la cual considera este juzgador acertada y la cual es de EDUAR ENRIQUE MEDINA MILLAN, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre robo y hurto de vehículo automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de HUMBERTO JOSE MARTINEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo, contiene el escrito acusatorio, una descripción de los fundamentos de convicción que conllevaron a la vindicta pública a presentar el acto conclusivo de acusación, conteniendo además el ofrecimiento de los medios de prueba que se pretenden presentar en la Audiencia Oral y Pública, así como la solicitud de enjuiciamiento del acusado de autos, razón por la cual es procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE la Acusación en contra del ciudadano EDUAR ENRIQUE MEDINA MILLAN, como coautor y responsable por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre robo y hurto de vehículo automotor, en perjuicio de HUMBERTO JOSE MARTINEZ; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, los cuales se encuentran descritas en el “CAPITULO V” del escrito acusatorio relativo al “OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA”, los cuales son los siguientes: A.- TESTIMONIALES. 1. De los funcionarios Oficial Mayor (PR) JESÚS CARQUEZ y Oficial Primero (PR) ROMULO CHIRINOS, adscritos a la Policía Regional del Estado, Departamento Baralt, quienes suscriben el Acta Policial de fecha 15-11 - 07 y la Inspección Ocular donde se deja constancia de las circunstancia en que fueron aprehendidos los imputados 2. Del funcionario Sub Inspector TRASMONTE LEONEL, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub Delegación Ciudad Ojeda, quien practicó la experticia de Reconocimiento un vehículo marca Honda, modelo Civic, clase Automóvil, tipo sedan, color plata, año 1993, placas XVP-278, la cual pretende demostrar la existencia del delito de aprovechamiento de vehículo provenientes de hurto. 3. De las funcionarias Detective ELIANA COLINA y agente ARISLEIDA STRUVE, expertas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub Delegación Ciudad Ojeda, quienes practicaron las Experticias de Reconocimiento a las armas de fuego tipo Pistola, marca Glock, y tipo revolver, seis (06) balas del calibre .38; ocho (08) balas del calibre .40 y Tres (03) teléfonos Celulares, y su necesidad es para demostrar la existencia tanto de las armas de fuego identificadas, así como de los objetos —celulares- que fueron localizados en el vehículo en el cual se trasladaban los imputados de autos, y demostrar la corporeidad del delito de porte ilícito de arma. 4. De HUMBERTO DANIEL MARTINEZ CHACÍN, Venezolano, cédula de identidad No. 4.144.962, residenciado en la Calle 74, casa número 78-143 Maracaibo, cuya pertinencia es haber interpuesto la denuncia el día 09/11/07 del hurto de vehículo marca Honda, Modelo Civic, Placas XVP-278, propiedad de su hijo HUMBERTO MARTIEZ AVILA; para atestiguar acerca del vehículo hurtado previo al presente hecho.5. Del ciudadano JOSÉ GREGORIO MORENO GODOY, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 13.049.072, soltero, de 37 años de edad, Supervisor de Vigilancia, residenciado en Carretera “L” con Avenida 32, casa sin número Cabimas, estado Zulia, quien interpuso la denuncia el día 26/06/07 del robo del cual fue objeto y donde le quitaron a mano armada tres armas de fuego, entre la cuales se encuentra el Revolver serial No. E507967, arma de fuego que había sido objeto de robo el día 26/06/07. DOCUMENTALES: 1. Acta Policial de fecha 15/11/07, suscrita por los funcionarios Oficial Mayor (PR) JESUS CARQUEZ y Oficial Primero (PR) RÓMULO CHIRINOS, adscritos a la Policía Regional del Estado, Departamento Baralt, en ellas se plasman las circunstancias de modo tiempo y lugar donde practicaron la aprehensión de los hoy imputados, 2. Inspección Ocular, de fecha 15/11/07, los funcionarios Oficial Mayor (PR) JESÚS CARQUEZ y Oficial Primero (PR) RÓMULO CHIRINOS, adscritos a la Policía Regional del Estado, Departamento Baralt, practicada en el lugar donde se cometió el delito, para exhibírsela a los funcionarios que la suscriben complementar su testimonio. 3. Resultado de la Experticia de Reconocimiento N° 9700-223 de fecha 12D1C07, suscrita por el funcionario Sub Inspector TRASMONTE LEONEL, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub Delegación Ciudad Ojeda, cuya pertinencia es haber sido practicada al vehículo marca Honda, modelo Civic, clase Automóvil, tipo sedan, color plata, año 1993, placas XVP-278, para complementar el testimonio del funcionario, a quien le será exhibida para que informe sobre la misma al Tribunal de juicio. 4. Resultado de la experticia de Reconocimiento N° 351 de fecha I2DICO7, suscrita por los funcionarios Detective ELIANA COLINA y agente ARISLEIDA STRUVE, expertas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub Delegación Ciudad Ojeda, la cual es pertinente por cuanto fue practicada a las armas de fuego tipo Pistola, marca Glock y tipo revolver, así como, seis (06) balas del calibre .38; ocho (08) balas del calibre .40 y a Tres (03) teléfonos Celulares, incautados a los imputados de autos. 5. Actuaciones relacionadas con la denuncia No. H-668.501 —constante de 10 folios útiles-, referidas al hurto del vehículo marca Honda Civic, las cuales fueron remitidas con el Oficio No. 24-F9-1972-O7, por el abogado José Luís Rincón, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, las cuales guardan relación indirecta con el objeto del proceso. 6. Actuaciones relacionada con la denuncia No. H-584.452, interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MORENO GODOY, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, referidas al Robo Agravado de las armas de fuego que le despojaron el día 26/06/07; prueba tendente a demostrar el delito de aprovechamiento de cosas proveniente de delito. 7. Factura de Compra No. 193 de fecha 21/02/2000, de la Empresa Comercializadora Rossi Firearms, C. A, emitida a la EMPRESAS VIGILANTES DEL ZULIA, CA, la cual guarda relación indirecta con el objeto del proceso, y pretende demostrar la adquisición del arma de fuego por parte de la mencionada empresa, y adminicularla a las actuaciones del punto anterior, con el fin de demostrar el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito. Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informo al Acusado y a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131, por lo que, se le preguntó al Acusado EDUAR ENRIQUE MEDINA MILLAN, a los fines de que informe al Tribunal si va o no a acogerse a la admisión de hechos prevista en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, única medida alternativa viable en el presente caso, en virtud de que se trata de delito donde existe violencia contra las personas y cuya pena en su límite superior llega a los treinta años, a lo cual expuso: “No, no voy admitir los hechos, no voy hacer uso de estos beneficios”. De seguido considerando que el Acusado no se acogió a ninguna de las Medidas Alternativas al Proceso, ni del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal a Declarar la Apertura al Juicio Oral y Publico de la presente causa, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer y una vez transcurrido los términos de Ley, este Tribunal remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación dictada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a las presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Atención al Publico del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano EDUAR ENRIQUE MEDINA MILLAN, como coautor y responsable por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre robo y hurto de vehículo automotor, en perjuicio de HUMBERTO JOSE MARTINEZ, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, los cuales se encuentran explanados en el escrito acusatorio, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión, las cuales ha hecho también suyas la Defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación dictada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la Apertura a Juicio de la presente causa seguida en contra del ciudadano EDUAR ENRIQUE MEDINA MILLAN, de 31 años de edad, estado civil soltero, Titular de la cédula de Identidad No 14.582.501, de profesión Albañil, domiciliado en Avenida 32, Sector los Medamos, Calle Bolívar, Casa Nro 37, cerca de panadería Nueva Cabimas. Cabimas Estado Zulia, como coautor y responsable por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre robo y hurto de vehículo automotor, en perjuicio de HUMBERTO JOSE MARTINEZ. Emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer, de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena a la ciudadana secretaria, la remisión de la presente causa una vez transcurrido los términos de Ley, al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. Se acuerda proveer las copias a la defensa. Culminado el acto a las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.). Término, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

Abg. ROMULO GARCIA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. SOLANGE JIMENEZ

EL ACUSADO

EDUAR ENRIQUE MEDINA MILLAN
LA DEFENSA PRIVADA

ABG. EURO LAGUNA

LA SECRETARIA DE SALA N° 4


Abg. SUZZET DE LOS ANGELES MONTOYA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrado bajo el número Nº 4C-1780-09.-
LA SECRETARIA DE SALA N° 4


Abg. SUZZET DE LOS ANGELES MONTOYA