En el día de hoy, Martes veintidós (22) de Diciembre de 2.009, siendo las cuatro (4:00) horas de la Tarde, compareció por ante este Tribunal Cuarto en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la profesional del derecho ABOG. DEISY RIVAS ROSALES, en su carácter de Fiscal (a) Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a lo cual expuso: “De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y coloco a la orden de este Juzgado de Control al ciudadano JESUS DAVID GONZALEZ EPIAYU, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que dicho ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03 Destacamento de Fronteras N° 36 Cuarta Compañía de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, como se evidencia en acta policial de fecha 21 de Diciembre de 2009, la cual se encuentra por reproducidas en las actas que conforman la presente causa, razón por la cual la conducta asumida por el ciudadano antes mencionado se subsume dentro de los presupuestos legales que presumen la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y en consecuencia solicito muy respetuosamente le sea decretado al referido ciudadano una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito copia de la presente acta, es todo”. Acto seguido, se le pregunto al imputado JESUS DAVID GONZALEZ EPIAYU, si tenía defensor que los asista en este acto, manifestando el mismo, que posee abogado de confianza, designando en esta acto a la ABOGADA MARIA ROSARIO SANCHEZ BARROSO, con domicilio procesal en AVENIDA 4 BELLA VISTA CON CALLE 67 CECILIO ACOSTA EDIFICIO GENERAL DE SEGUROS 2DO PISO OFICINA 22 TELEFONO 0261-7923007, 0424-6359863, quien estando presente expuso:” Acepto el nombramiento de defensora recaído en mi persona hecha por el ciudadano JESUS DAVID GONZALEZ EPIAYU, y Juro cumplir fielmente con todos y cada uno de los deberes inherentes al mismo es todo. A continuación, se pone en presencia del juez al ciudadano: JESUS DAVID GONZALEZ EPIAYU, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 06-10-1970, de 39 años, Titular de la Cédula de Identidad No. 25.667.385, hijo de Margarita Epieyu y Jacobo Gonzalez, de profesión u oficio: Vigilante, concubino, Residenciado: Barrio 15 de Julio vía a la Concepción avenida 03 N1 44 Estado Zulia, Teléfono: 0426-4637575, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de 1,68 metros de estatura aproximadamente, peso: 90 KG, de piel mestizo, ojos pardos, contextura regular, cabello negro, nariz regular, boca regular, labios, cejas regulares, no posee tatuajes y presenta varias cicatrices en la cara de forma de hilo y en el pecho. Seguidamente la Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. Del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el imputado manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”. Acto seguido se le concede el, Derecho de palabra a la Defensa Pública; quien expone: “Esta defensa se adhiere al pedimento hecho por la Fiscal del Ministerio Publico y solicito para mi defendido la libertad inmediata, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, esta Juzgadora DECIDE: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible, el cual no merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Existen elementos de convicción que hace presumir que el imputado JESUS DAVID GONZALEZ EPIAYU, es autor o participe del hecho que se investiga, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público como lo son; Acta Policial, inserta al folio tres (03), de fecha 21 de Diciembre de 2009, suscrita funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03 Destacamento de Fronteras N° 36 Cuarta Compañía de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, al folio de la presente causa corre inserto constancia de retención del arma incautada,. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Representación Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la Medida Cautelar Menos Gravosa, contenida en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta juzgadora que la presencia del imputado puede ser garantizada con las presentaciones periódicas ante el tribunal, ya que el delito que se le atribuye al imputado de auto es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico procesal penal, en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, atinentes la primera de ellas la obligación de presentarse por ante este Juzgado de Control cada TREINTA (30) DÍAS, por estimarlas suficiente para asegurar las resultas del proceso. CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscal y la Defensa.

Este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JESUS DAVID GONZALEZ EPIAYU, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 06-10-1970, de 39 años, Titular de la Cédula de Identidad No. 25.667.385, hijo de Margarita Epieyu y Jacobo Gonzalez, de profesión u oficio: Vigilante, concubino, Residenciado: Barrio 15 de Julio vía a la Concepción avenida 03 N1 44 Estado Zulia, Teléfono: 0426-4637575, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de 1,68 metros de estatura aproximadamente, peso: 90 KG, de piel mestizo, ojos pardos, contextura regular, cabello negro, nariz regular, boca regular, labios, cejas regulares, de conformidad con el articulo 256 Ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes la primera de ellas la obligación de presentarse por ante este Juzgado de Control cada TREINTA (30) DÍAS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se ordena la LIBERTAD INMEDIATA del mismo. Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Representante del Ministerio Publico de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose la presente causa a la Fiscalía en su oportunidad legal, La presente resolución quedo registrada bajo el No. 1.644-09, y se libró oficio al “El Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite”, informándole de lo aquí decidido, bajo el N. 5.226-09. Concluyó el acto siendo las cinco (5:00) de la Tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.