REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
Maracaibo, 17 de Diciembre de 2009
198° y 149°
ACTA DE AUDIENCIA ORAL y RESERVADA
DE REVISIÓN DE LAS SANCIONES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA
CAUSA: 1E-1048-06
En el día de hoy, Jueves Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Nueve 2.009, siendo las 11:00 de la mañana, a los fines de proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente causa seguida a la joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA). En tal sentido, constituido como se encuentra el Tribunal, presidido por la MGS. NORMA CARDOZO PEREZ, en su condición de Juez Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, conjuntamente con la Secretaria ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO, quién procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público DRA. SUMY HERNANDEZ; la Defensora Pública N° 10 Especializada ABOG. MARIGUEL GODOY; la joven adulta sancionada (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), previa notificación de la presente Audiencia. En este Estado el Tribunal procede a cederle la palabra a la Defensora ABOG. MARIGUEL GODOY, quien expone: “Vistas las presentes actuaciones procesales ciudadana Jueza, es de observar que en fecha 09 de junio de 2.006 quedó firme la Sentencia Nº 033-06, decretada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, y verificado que mi representada fue sancionada a cumplir dos (02) años de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta de forma simultanea, como se desprende de su audiencia de Lectura de computo de fecha 27 de julio de 2.006 e inserta en los folios Nª 104 al 107, y hasta la actualidad ha transcurrido el tiempo ordenado para cumplir su sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, la cual fue de dos (02) años y mas la mitad de la misma, que es de un (01) año, es por ello, que esta Defensa Especializada expone, que desde el día 09 de junio de 2.006 hasta la actualidad han transcurrido mas de tres años, exactamente han pasado tres (03) años, seis (06) meses y ocho (08) días, por ende la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con el articulo 616 en concordancia con el articulo 645 de Nuestra Ley especial decretando a favor de la misma el cierre definitivo de la causa la libertad plena y archivo judicial en la presente causa dando cumplimiento de esta manera al debido proceso. Y por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la joven adulta (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), quién de conformidad con los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y delante de su defensor libre de coacción y apremio, expuso: “Estoy de acuerdo con lo expuesto por mi defensa, es todo”. Posteriormente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, DRA. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, quien expone: “Estoy de acuerdo con lo solicitado por la defensa en virtud de que se evidencia la prescripción de la sanción por el transcurso del tiempo, establecido en el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el lapso impuesto mas la mitad y nunca fue declarado en rebeldía y se debe tomar desde la fecha de la sentencia, es todo”. Culminadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal ACUERDA DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica N° 10 Especializada; el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a su letra establece: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”; debiendo hacer una correcta y Justa interpretación del contenido de esta disposición, comprendiendo el sentido, alcance y objetivos de la Jurisdicción Penal Juvenil, en acatamiento a lo establecido en los artículos 3, 7, 19, 21, 23, 25, 26 y 46.2 Constitucional, e igualmente en estricta obediencia al contenido del articulo 647.d y h de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y comprendiendo el sentido de las definiciones que a continuación han sido estudiadas del mecanismo de la Prescripción, la cual consiste en la “extinción de la responsabilidad penal mediante el transcurso de un periodo de tiempo, en determinadas condiciones, sin que el delito sea perseguido” para el tratadista Eugenio Cuello Calòn. “Es una renuncia del Estado a la pretensión punitiva, esto es a la efectiva potestad de castigar, en tanto que para el delincuente no es mas que un medio legal de liberarse de las consecuencias penales de su hecho punible por efecto del transcurso del tiempo” para el tratadita Rodríguez Corro. “La prescripción no representa otra cosa que el reconocimiento de la categoría de hecho jurídico dado a un hecho material el transcurso del tiempo”, citando al autor Reyes Escandía.- Para el autor Francisco Muñoz Conde: “Es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos, su fundamentacion radica mas en razones de seguridad jurídica, que en consideraciones de estricta justicia material. Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción”.- Para nuestra tratadista Maria G. Morrais: “Es una figura jurídica que tiene como presupuesto la comisión de un delito nace una acción penal autolimitada en el tiempo por la Ley y que se impone como barrera a la pretensión de castigo del Estado, cobra vida con el transcurso del tiempo; es susceptible de interrupción y así de próximos nacimientos; desarma al Estado en su poder de punir puesto que extingue la acción penal; opera en beneficio del imputado y da certeza y seguridad jurídica a la sociedad”. Al respecto el referido artículo 616 de la Ley que rige la materia, establece que: Este plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe el incumplimiento. Esta última afirmación permite inferir que el legislador previo acertadamente dos situaciones: 1) Porque nunca se comenzó a cumplir y 2) Porque se dejo de seguir cumpliendo si se debía comenzando hacerlo. En el primero de los casos, el plazo comenzara a partir del día en que la sentencia quedo definitivamente firme, ya a partir de allí nace la obligación de cumplirse y, en el segundo de los casos el día que comenzó la falta de cumplimiento y Analizado el contenido del artículo 616 que Define la Prescripción en nuestro sistema, se observa la aplicación del mismo en su efectiva y real aplicación al caso que hoy nos ocupa, se observa que esta joven fue sentenciada en fecha 23-05-2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, imponiéndole las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta por el Lapso de Dos (02) Años, para ser cumplida de manera simultánea, debiendo cumplirla desde la fecha 27-07-2006 hasta el día 27-07-2008, y hasta la presente fecha dicha sanción se encuentra prescrita, y de conformidad con el artículo 645 de la mencionada ley especial. Ya que han transcurrido mas del tiempo que establece el Artículo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para la prescripción de la sanción que debe comenzar a computarse el lapso para la prescripción de la sanción, ya que desde esa fecha hasta el momento presente no se ha determinado el incumplimiento de la sanción del mencionado joven, ni se ha decretado en su contra la rebeldía u orden de ubicación y de captura; para que opere la prescripción de la sanción conforme al artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme al Artículo 647 literal “h” de la Lopna RESUELVE: PRIMERO: DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA SANCION a favor de la adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE AUTORA, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y el ARCHIVO JUDICIAL de la misma, conforme a los artículos 616 y 645 de la LOPNNA. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA de la joven adulta sancionada (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), el CIERRE DEFINITIVO DE LA CAUSA y el ARCHIVO JUDICIAL DE LA MISMA. TERCERO: Se acuerda copias simples a la defensa. Pásese en autoridad de Cosa Juzgada una vez vencido el término de Ley. ASI SE DECIDE. Se deja constancia que la presente audiencia culmino siendo las Doce y Treinta (12:30 p.m.).- TERMINÓ, SE LEYÓ y CONFORMES FIRMAN.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ.
FISCAL 31 DEL MINISTERIO PÚBLICO,
DR. FERDDY OCHOA PERALTA.
DEFENSORA PÚBLICA N° 10,
ABOG. MARIUEL GODOY.
LA JOVEN ADULTA SANCIONADA,
(SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA).
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO.
NCP/mlb
CAUSA No. 1E-1040-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 17 de Diciembre de 2008
199° y 150°
RESOLUCIÓN No. 241-08.- CAUSA No.1E-1048-06
De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que riela a los folios 64 al 74, Sentencia Condenatoria No. 33-06 de fecha 23-05-2006, dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual condena a la joven adulta sancionada (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), a cumplir las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo pautado en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE AUTORA, previsto en el articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 83 del Codigo Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, este Tribunal observa:
El artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a su letra establece: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”; debiendo hacer una correcta y Justa interpretación del contenido de esta disposición, comprendiendo el sentido, alcance y objetivos de la Jurisdicción Penal Juvenil, en acatamiento a lo establecido en los artículos 3, 7, 19, 21, 23, 25, 26 y 46.2 Constitucional, e igualmente en estricta obediencia al contenido del articulo 647.d y h de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y comprendiendo el sentido de las definiciones que a continuación han sido estudiadas del mecanismo de la Prescripción, la cual consiste en la “extinción de la responsabilidad penal mediante el transcurso de un periodo de tiempo, en determinadas condiciones, sin que el delito sea perseguido” para el tratadista Eugenio Cuello Calòn. “Es una renuncia del Estado a la pretensión punitiva, esto es a la efectiva potestad de castigar, en tanto que para el delincuente no es mas que un medio legal de liberarse de las consecuencias penales de su hecho punible por efecto del transcurso del tiempo” para el tratadita Rodríguez Corro. “La prescripción no representa otra cosa que el reconocimiento de la categoría de hecho jurídico dado a un hecho material el transcurso del tiempo”, citando al autor Reyes Escandía.- Para el autor Francisco Muñoz Conde: “Es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos, su fundamentación radica mas en razones de seguridad jurídica, que en consideraciones de estricta justicia material. Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción”.- Para nuestra tratadista Maria G. Morrais: “Es una figura jurídica que tiene como presupuesto la comisión de un delito nace una acción penal autolimitada en el tiempo por la Ley y que se impone como barrera a la pretensión de castigo del Estado, cobra vida con el transcurso del tiempo; es susceptible de interrupción y así de próximos nacimientos; desarma al Estado en su poder de punir puesto que extingue la acción penal; opera en beneficio del imputado y da certeza y seguridad jurídica a la sociedad”.
De la lectura de nuestra Constitución Bolivariana al tratar el principio de la Progresividad en materia de derechos Humanos en sus artículos 19, 22 y 23 que prevalecen en el orden interno, en la medida que tengan normas sobre el goce y ejerció d los derechos más favorables a las establecidas en la Constitución o leyes de la Republica. Se garantizan igualmente los derechos inherentes a la persona no proclamados expresamente (Art. 22de la Constitución de l999. En caso de colisión o divergencia entre la regulación de un derecho en un tratado internacional y la recogida en el texto constitucional, ha de prevalecer la que sea mas favorable a la persona y al pleno disfrute del derecho (in dubio pro homine o pro libértate), dado que la Constitución Venezolana lo consagra como principio jurídico y con un alcance general cabe sostener que la progresividad comporta la imposibilidad de adoptar medidas que supongan un franco retroceso en el estándar de protección obtenido en relación con determinados derechos, incluyendo a los civiles y políticos, sin perjuicio de la facultad de las autoridades nacionales de introducir ajustes en la materia.
Considerando que el principio de progresividad de los Derechos Humanos desde un doble sentido, primero que aun cuando la prescripción no este establecida en un instrumento internacional como derecho humano, en aplicación de este principio y del principio pro homine debe entenderse como Derecho Humano, y en segundo lugar la prescripción aplicable a los adolescentes en conflicto con la ley penal (grupo humano este sumamente vulnerable), debe ser siempre mas benévola que el establecido para el sistema penal de adultos.
Considerando que tenemos que la amenaza penal no puede quedar suspendida ilimitadamente ya que la prescripción es el instrumento realizador de otro derecho fundamental, que es el de la definición del proceso penal en un plazo razonable. En el proceso penal de adolescentes no hay regulación expresa sobre su duración, la que se encuentra apenas asomada en el cambio de medida cautelar prisión preventiva de libertad a otra medida menos gravosa cuando hayan transcurrido 3 meses, sin sentencia condenatoria (art. 581 Lopnna).
Considerando que la prescripción elimina la incertidumbre en las relaciones jurídico-penales entre el imputado y el Estado, fortaleciéndose así la necesaria seguridad jurídica. En un estado democrático social de derecho y de justicia, como lo propugna la Constitución Venezolana, los ciudadanos y ciudadanas no pueden permanecer en el vacío ante la presunta comisión de un delito por lo que debe existir un límite a la pretensión punitiva del estado; limite dado por el transcurso del tiempo y ello trae como consecuencia seguridad jurídica, ya que una persecución penal ilimitada en el tiempo viola el estado de derecho y de justicia y los casos de imprescriptibilidad de algunos delitos son una excepción prevista y bien delimitada en nuestra Constitución (art. 29 Constitucional).
Considerando que el principio de la Favorabilidad le indica al Juez que ha de aplicar, en todo caso la Ley penal mas benigna de entre todas las vigentes entre el tiempo del hecho y del juicio, a condición, claro esta, de que todo el hecho se haya perpetrado bajo una u otra ley, pues si se perpetro bajo ambas solo cabe racionalmente preferir la ultima, bien sea por que resulta ser mas favorable, ya que fue la que debió motivar o disuadir finalmente al agente; cuando el Juzgador se entre ante caos dudosos, o ante textos legales confusos de los que no logra precisar su sentido objetivo, debe apelar a la interpretación benigna como ultimo y legitimo criterio de interpretación, este canon no es solamente aplicable al momento del fallo, sino en el curso de todo el proceso, cualquiera que sea el estado de este y cualquiera que sea la decisión que se tome.
Considerando que la prescripción en materia penal es de orden público, obra de pleno derecho, para algunos autores se establece en interés social y no del reo y si este no la alega el Juez debe reconocerla y si no quiere acogerse a ella el juez debe ajustarla a la prescripción, una corriente mas moderna entre quienes destacan Binder, Arteaga Sánchez y Zafaronni sin restarle importancia al olvido social, consideran que es un derecho fundamental.
La prescripción es un derecho y al declararse se le estaría garantizando a un adolescente que se encuentre involucrado o señalado como imputado de la comisión de un delito cuya acción esté fenecida, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho. Para determinar el Interés Superior en esta situación se observaría un perfecto equilibrio entre los derechos y garantías de un adolescente que se encuentre bajo el ámbito de la justicia penal juvenil y los de una sociedad que en búsqueda de su bien común ha entregado su representación al Estado y que en sus textos legales ha decidido olvidar, no punir determinado delito por el transcurso del tiempo. Si opera así para un adulto sanamente, también debe operar para un adolescente, tomando en consideración que es una persona que esta en desarrollo. La prescripción de la acción y el Interés Superior se integran perfectamente, ya que se constituyen en un límite a la pretensión punitiva del Estado, operando como disminución a la respuesta punitiva estatal. La Justicia penal para los adolescentes establece un procedimiento rápido, por que limita el tiempo entre la comisión del delito y la aplicación de una sanción al tiempo mas corto posible. Todos los tiempos, lapso y plazos en este sistema son mas breves que en el sistema penal de adultos.
Considerando la obligación contenida en el artículo 21.2 Constitucional podemos observar: “Todas las personas son iguales ante la Ley; en consecuencia: La Ley garantizará las condiciones Jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva…”
Al respecto el referido artículo 616 de la Ley que rige la materia, establece que: Este plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe el incumplimiento. Esta última afirmación permite inferir que el legislador previo acertadamente dos situaciones: 1) Porque nunca se comenzó a cumplir y 2) Porque se dejo de seguir cumpliendo si se debía comenzando hacerlo. En el primero de los casos, el plazo comenzara a partir del día en que la sentencia quedo definitivamente firme, ya a partir de allí nace la obligación de cumplirse y, en el segundo de los casos el día que comenzó la falta de cumplimiento y Analizado el contenido del artículo 616 que Define la Prescripción en nuestro sistema, se observa la aplicación del mismo en su efectiva y real aplicación al caso que hoy nos ocupa, se observa que esta joven fue sentenciada en fecha 23-05-2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, imponiéndole las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta por el Lapso de Dos (02) Años, para ser cumplida de manera simultánea, debiendo cumplirla desde la fecha 27-07-2006 hasta el día 27-07-2008, y hasta la presente fecha dicha sanción se encuentra prescrita, y de conformidad con el artículo 645 de la mencionada ley especial. Ya que han transcurrido mas del tiempo que establece el Artículo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para la prescripción de la sanción que debe comenzar a computarse el lapso para la prescripción de la sanción, ya que desde esa fecha hasta el momento presente no se ha determinado el incumplimiento de la sanción del mencionado joven, ni se ha decretado en su contra la rebeldía u orden de ubicación y de captura; para que opere la prescripción de la sanción conforme al artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos y luego del análisis realizado este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÒN DE LA SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, encuentra que existen razones que hacen procedente el Cierre de la presente causa, basándose este Tribunal en el mecanismo de la PRECRIPCION DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de nuestra Ley Especial, invocando el artículo 647. ejusdem, RESUELVE: PRIMERO: DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA SANCION a favor de la adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE AUTORA, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y el ARCHIVO JUDICIAL de la misma, conforme a los artículos 616 y 645 de la LOPNNA. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA de la joven adulta sancionada (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), el CIERRE DEFINITIVO DE LA CAUSA y el ARCHIVO JUDICIAL DE LA MISMA. TERCERO: Se acuerda copias simples a la defensa. Pásese en autoridad de Cosa Juzgada una vez vencido el término de Ley. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO.
En la misma se registra la presente resolución bajo el No.241-09 -
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO
NCP/mlb
Causa N° 1E-1048-06
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