REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
MARACAIBO, 14 DE DICIEMBRE DE 2009.-
199° Y 150°

DECISION REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO (Art. 628, literal “c” L.O.P.N.N.A)

RESOLUCION No. 718-09 CAUSA No. 1E-1041-06.-

CAPITULO I
DE LA NATURALEZA DE LA DECISION


Vista la audiencia realizada en el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por emisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se procedió a la Audiencia Oral y Reservada de Incidencia, con motivo de la detención del joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), actualmente en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, donde se encuentra recluido a la orden del Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del incumplimiento de las Sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta aplicada en su contra, con el objeto de escuchar al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 85 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como a su Defensora Pública N° 2 Abogada Diamilis Lugo, en sustitución de la Defensa Pública N° 5 , en virtud de l Unidad de la Defensa Pública para que proceda a demostrar con elementos probatorios fehacientes el incumplimiento de la medida sancionatoria aplicada en su contra; este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia pasa a resolver, y al efecto observa:


CAPITULO II

DE LAS ARGUMENTACIONES DE LAS PARTES Y SUS PETICIONES

El Defensor Especializado para la Fase de Ejecución representado por la Abogada DIAMILIS LUGO, obrando en representación del joven sancionado al momento de la realización de la audiencia expuso: “Solicito al tribunal mantengan las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta a mi defendido, considerando que su incumplimiento obedece a que actualmente se encuentra recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, tomando en consideración la presunción de inocencia, es que esta defensa solicita que se mantenga las medidas otorgadas por este tribunal, hasta tanto el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, determine su Responsabilidad o Absuelva, dando cumplimiento de esta manera al debido proceso y al interés superior, así mismo esta defensa solicita que el mencionado joven adulto sea trasladado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, Área de Procemil, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), quien expuso: Yo no me presenté porque estaba preso, es todo”.-


Así mismo, la representante del Ministerio Público, a cargo del ABOGADA BLANCA YANINE RUEDA, al momento de la realización de la audiencia expuso: “Visto que el joven sancionado ha incumplido con las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, desde el día 25-05-2009 y mucho menos aun por estar detenido preventivamente en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, al haber cometido un nuevo delito esta vez, en su condición de mayor de edad, por ante la jurisdicción ordinaria, con lo cual se observa su evidente incumplimiento de la Sanción de Libertad Asistida al no asistir desde la mencionada fecha, así como también ha incumplido la Sanción de Imposición de Reglas de Conducta ya que se vio involucrado en otro hecho punible y para ello portó un arma de fuego, es por lo que solicita este Representación Fiscal al Tribunal se sirva acordar por ser lo procedente en derecho, LA REVOCATORIA de las sanciones de antes indicadas, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del parágrafo segundo del Artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretando la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el tiempo que considere procedente, es todo”.

CAPITULO III
DE LA FUNDAMENTACION

Ahora bien, luego de una revisión de las actas que corren insertas en la presente causa se puede evidenciar que: Se deja constancia que en fecha 07-08-2007, según decisión N° 015-07, el mencionado joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) fue sancionado por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la Sanción de Privación de Libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS, previsto en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a cumplir dicha sanción. Posteriormente en fecha 08-02-2008 se realizo Acto de Audiencia Oral y Reservada de Lectura de Computo. Posteriormente en fecha 16-06-2008 se celebró Acto de Audiencia Oral y Reservada de Revisión de la Sanción de Privación de Libertad en donde se acordó la Sustitución de la Sanción de Privación de Libertad por las Sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de UN (01) AÑO Y VEINTISEIS (26) DIAS, las cuales debería de cumplir de MANERA SIMULTANEA. Posteriormente en fecha 16-12-2008 se difirió Acto de Audiencia Oral y Reservada de Revisión de las Sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, por incomparecencia del mencionado joven adulto. Posteriormente en fecha 11-02-2009 se celebró Acta de Audiencia Oral y Reservada de Revisión de las Sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, en donde se le mantuvo las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta. En fecha 13-07-2009 la Abogada Privada MARIA BRAVO, le informó a este tribunal que el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), se encontraba detenido en el Reten El Marite. En tal sentido, observando este Tribunal el incumplimiento por parte del joven sancionado, a la medida socioeducativa de las Sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta que le fue impuesta por ante este Tribunal, sin haber justificación legal de su incumplimiento dentro de las actas que conforman el presente proceso, a través de la presentación de elementos probatorios fehacientes, verificándose que no ha asistido a los actos que han sido fijados por este Tribunal y teniendo conocimiento de que no ha cumplido con la Sanción de Libertad Asistida desde la fecha 25-05-2009 tales como consta al folio 1023 de la presente causa según oficio N° 1222 de fecha 26-06-2009 la existencia de éste proceso así como el incumplimiento de la sanción de imposición de reglas de conducta, y siendo deber impretermitible de este Tribunal velar por que los objetivos para los cuales fue impuesta esta sanción se cumplan; razón por la cual quien decide estima ajustado a derecho negar lo solicitado por la Defensa Especializada N° 02 Abogada Diamilis Lugo en este acto en el sentido de acordar la libertad en este acto y declarar con lugar lo solicitado por la Fiscalia 37 del Ministerio Público de revocar las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta al joven adulto sancionado, por la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 literal “c” de la LOPNNA, por un lapso de UN (01) MES, que deberá cumplir contados desde el día 14-12-2009 hasta el día 14-01-2010,. Así se decide.-
IV
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, éste Juzgado Primero en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647, 628.c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: REVOCA la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) MES, la cual debe cumplir desde el día 14-12-2009 hasta el día 14-01-2010, el joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 2°, 3°, 5° 8° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el Artículo 174 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano HENRY CONTRERAS Y EL ESTADO VENEZOLANO, plenamente identificado en actas, de conformidad con el literal “c” del Parágrafo Segundo del Artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por incumplimiento injustificado de la sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta aplicadas en su contra, en tal sentido, se ordena su egreso del joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, Área de Procemil y participar al Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de hacer de su conocimiento de la revocatoria de la sanción, librándose oficio bajo los Nos. 6141-09, 6142-09 Y 6143-09 respectivamente SEGUNDO: Se Acuerda la convocatoria para la celebración de la AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD A VERIFICARSE EL DÍA JUEVES CATORCE (14) DE ENERO DE DOS MIL DIEZ (2010), A LA UNA Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (1:30 P.M.). Termino siendo las Once y Quince Minutos de la Mañana (11:15 (A.M.) el presente acto.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
LA SECRETARIA
ABOGADA MARIA AÑEZ ATENCIO
La anterior resolución quedó publicada y registrada bajo el No. 718-09 en el registro de resoluciones llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABOGADA MARIA AÑEZ ATENCIO

NCP-Lisbeth
Causa N° 1E-1041-06