REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 03 de Diciembre de 2009
199° y 150°

CAUSA N°: 1M-321-09 DECISIÓN: 31-09

JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.
FISCAL ESPECIALIZADA N° 37: DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. EVERALDO MORAN.
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA .
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE
VICTIMA: WILFREDO VILLALOBOS (Occiso) Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA .

SECRETARIA : ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.

Corresponde a este Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictar decisión en la presente causa seguida en contra del adolescente acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal cometido en perjuicio de WILFREDO VILLALOBOS (Occiso) y el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem cometido en perjuicio de NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, vista la copia certificada del acta de defunción del referido adolescente y que se encuentra agregada a la presente causa, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

HECHOS
En fecha 26 de Enero de 2009, siendo aproximadamente 04:00 horas de la tarde, mientras el ciudadano JOSÉ ALBERTO SALOUM JIMÉNEZ se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Teotistes de Gallegos, Calle 8, Casa N° 21-25, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en compañía de su prima la ciudadana YESSENIA LARREAL DELGADO, cuando llega el ciudadano víctima WILFREDO VILLALOBOS, quien trabaja como repartidor de productos de panadería (panqués) en la zona del barrio antes mencionado, en un vehículo clase Camioneta, tipo Pick Up, marca Dodge, modelo D-100, color Plata y Rojo, placas 498-VBG, propiedad del ciudadano Carlos Leonel Fernández Fernández, acompañado de su ayudante RAFAEL RAMÓN TREJO y les manifiesta que tres sujetos conocidos como JÚNIOR SEGUNDO OVIEDO CUBA, ANTONIO JOSÉ MEDINA HURTADO, y JHOAN ANTONIO AGUILAR RICO, (Alias POCHOLO, TOÑITO Y JOHAN PERICO) respectivamente, a quienes se les conoce como azotes de Barrio le habían amenazado de muerte y de robarlo, diciéndole que le iban a dar un tiro y después lo iban a robar, de manera que, el ciudadano WILFREDO VILLALOBOS les solicita a los ciudadanos antes mencionados que si podían acompañarlo a la invasión del Barrio Rómulo Gallegos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para realizar el cobro de la venta de los productos que tenia pendiente en esa zona, ya que ellos la conocían mejor, por lo que los ciudadanos JOSÉ SALOUM Y YESSENIA LARREAL, abordan el vehículo conducido por el ciudadano WILFREDO VILLALOBOS, ambos en la parte delantera, mientras que el ayudante RAFAEL RAMÓN TREJO se embarca en la parte trasera, cuando de repente observan que el ciudadano JÚNIOR SEGUNDO OVIEDO CUBA conocido como "EL POCHOLO", quien vestía una franelilla de color blanca, daba vueltas alrededor del vehículo antes descrito, a bordo de una motocicleta de color azul, marca FYN, la cual era conducida por el ciudadano ANTONIO JOSÉ MEDINA HURTADO conocido como "TOÑITO", quien vestía una franela y una gorra de color naranja y, en la esquina se encontraba el ciudadano JOHAN ANTONIO AGUILAR RICO conocido como "JOHAN PERICO" vistiendo un suéter color blanco, quien le vocifera al ciudadano WILFREDO VILLALOBOS amenazas de muerte y de robo. Posteriormente, después de haber efectuado el cobro a dos clientes, los ciudadanos JOSÉ SALOUM, YESSENIA LARREAL y RAFAEL RAMÓN TREJO logran observar nuevamente al ciudadano ANTONIO JOSÉ MEDINA HURTADO apodado "TOÑITO", conduciendo la misma motocicleta, pero era acompañado del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, luego, a escasos minutos se percatan que éstos perseguían el vehículo que la víctima conducía, observando cuando el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA en ese instante saca un arma de fuego y dispara contra la humanidad del ciudadano quién en vida respondiera al nombre de WILFREDO VILLALOBOS, para luego salir huyendo del lugar en la referida motocicleta, por lo que proceden de inmediato a auxiliarlo y a trasladarlo hasta el Centro Hospitalario SANIPEZ, ubicado en la Avenida Milagro Norte, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde fallece a consecuencia de las heridas por arma de fuego causadas por el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.
Asimismo y como segundo hecho, en fecha 10 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, la ciudadana MIREYA DEL CARMEN DELGADO ARAUJO, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Teotiste Gallego, Avenida Milagro Norte, Casa N° 21-2, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en compañía de su nieta la niña NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de 10 años de edad, hija de la ciudadana YESSENIA LARREAL DELGADO quien fue testigo presencial el día 26-01-09 de la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de WILFREDO VILLALOBOS, cuando pasan por el frente de la mencionada vivienda el ciudadano CARLOS LUIS ZUÑIGA MARÍN apodado "EL DRAGÓN" y el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, a bordo de una motocicleta vociferando "por sapa", "bruja", y realizan disparos al interior de la misma, logrando causar una herida en cada pierna de la niña NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de diez (10) años de edad, para luego huir rápidamente del sitio, por lo que la ciudadana MIREYA DEL CARMEN DELGADO ARAUJO se dirige hacía donde se encontraba la niña y al verla desangrándose solicita auxilio a uno de sus vecinos quien procede a llevarlas al Hospital, lugar donde es atendida, posteriormente es llevada a la Medicatura Forense de esta ciudad siendo evaluada por el Dr. Víctor Zambrano quien concluye que las lesiones sanan a los 21 días, tiempo habitual de curación bajo asistencia médica y privada de sus ocupaciones habituales. Posteriormente, en fecha 12 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana, la ciudadana MIREYA DEL CARMEN DELGADO ARAUJO, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Teotiste Gallego, Avenida Milagro Norte, Casa N° 21-2, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando el ciudadano CARLOS LUIS ZUÑIGA MARÍN apodado "EL DRAGÓN" y el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, se apersonan nuevamente a la vivienda antes mencionada efectuando varios disparos a la misma con el propósito de amedrentar a la ciudadana YESSENIA LARREAL DELGADO, para que no sirviera de testigo en cuanto a la muerte de quien en vida respondiera al nombre de WILFREDO VILLLALOBOS, logrando estos huir del sitio. Posteriormente, en esa misma fecha siendo las 11:00 horas de la mañana, los Sub-lnspectores MARCOS BELLOSO, Placa 0158, RICARDO LEÓN, Placa 0107, HEBERT RIVERA, Placa 0601, y el Oficial JONATHAN BARRIOS, Placa 0579, funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones Especiales e Inteligencia del Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obtuvieron como resultado de sus labores de inteligencia información respecto al paradero del ciudadano CARLOS LUIS ZUÑIGA MARÍN apodado "EL DRAGÓN" y el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, a quienes localizan en la calle 77 (5 de Julio) con avenida 8 (Santa Rita), Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes descendían de un vehículo marca Ford, Modelo Maverick color beige de transporte colectivo, y aprehenden previa revisión corporal, cumpliendo con los requerimientos de ley, de la cual logran incautarle al ciudadano CARLOS LUIS ZUÑIGA MARÍN, en el lado derecho del pantalón Un (01) arma de fuego Tipo Revover, marca Smith & Wesson, Calibre 38 mm, Color Marrón, Modelo 38 S & W, SPECIAL CTG, Serial de la Empuñadura Devastadi, Empuñadura de Material de Madera, Color Marrón, con cuatro (04) conchas o vainas, del mismo calibre Marca Cavin, y Un (01) telefono celular marca Alcatel, serial 011073006502607, con un Sim Card serial 895804220000963895, de la empresa Movistar mientras que al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA logran incautarle Un teléfono celular marca ZTE, Serial 322581451767, modelo ZTEA139, sin tarjeta Sim Card, procediendo a su aprehensión y a su traslado junto con lo incautado a la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.
Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).

El Artículo 318 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que el sobreseimiento resulta cuando: “…la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

Ahora bien, en la presente, seguida en contra del adolescente acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal cometido en perjuicio de WILFREDO VILLALOBOS (Occiso) y el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem cometido en perjuicio de NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA pesar que de actas se desprende la comisión de los delitos antes mencionados imputados al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA (hoy occiso), y por cuanto se evidencia de las actas que conforman la presente causa el acta de defunción N° 737, mediante la cual el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa certifica la muerte del adolescente identificado en actas, por haber muerto a consecuencia de Fractura de Craneo, hemorragia cerebral, herida producida por arma de fuego, considera que en el presente caso se ha extinguido la acción penal. En tal sentido, este Tribunal observa que en el caso de marras, evidentemente la acción penal para perseguirlo, se ha extinguido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice: “Son causas de extinción de la acción penal: 1. la muerte del imputado”, por tal motivo, es que considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida en contra del adolescente acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal cometido en perjuicio de WILFREDO VILLALOBOS (Occiso) y el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem cometido en perjuicio de NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida contra del adolescente acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA,| sin oficio ni ocupación definida, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal cometido en perjuicio de WILFREDO VILLALOBOS (Occiso) y el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem cometido en perjuicio de NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 3° en concordancia con el ordinal 1 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se Extingue la Acción Penal, Declara Cosa Juzgada y se Ordena el Archivo de la presente causa, una vez vencido el lapso de Ley. Regístrese la presente decisión, Notifíquese a las partes y Remítase al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.-
LA JUEZ PROFESIONAL,


DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.

LA SECRETARIA

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En este misma fecha se Registro la anterior decisión bajo el N° 31-09, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación y se remitieron al Departamento de Alguacilazgo
LA SECRETARIA

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.


MCHdN/Nmbm
Causa 1M-321-09.