REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 09 DE DICIEMBRE DE 2009
199° y 150°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA N°: 2C-3089-09

JUEZ SUPLENTE: ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
FISCAL 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSEFA PINEDA
DEFENSA PÚBLICA 01: ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO
VICTIMA: ALVARO LUIS VALENCILLOS
SECRETARIA: ABG. DIGLENYS MARRUFO CHACIN

En el día de hoy, miércoles nueve (09) de Diciembre de dos mil nueve, siendo las tres y cuarenta de la tarde (03:40PM), en la sede de este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes estando la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, Dra. JOSEFA PINEDA ARMENTA a fin de celebrar audiencia de presentación de imputado, en representación de la víctima. Seguidamente la Fiscal 37 del Ministerio Publico expuso: “Presento e imputo formalmente en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ALVARO LUIS VALECILLOS, adolescente que fue aprehendido en flagrancia al momento de cometerse el hecho, el día de ayer 08 de Diciembre del presente año, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Departamento de Asuntos Comunitarios Santa Lucía Bolívar de la Policía Regional, quienes se encontraban en labores de servicio en el comando móvil CE-6197 ubicado frente al antiguo Retén de Bella Vista, cuando se presentó el ciudadano ALVARO LUIS VALECILLO, solicitando ayuda, manifestándoles que lo acababan de despojar de su vehículo tipo moto marca FYM, modelo 150-2 de color azul, sin placas y de un casco de color rojo por dos sujetos de los cuales aportó sus características físicas y la vestimenta de ellos, por lo cual procedieron a realizar un patrullaje por el sector y en la avenida 8 entre calles 93 y 92 por el Parque Rafael Urdaneta, lograron visualizar un vehículo tipo moto con las mismas características conducida por uno solo de los ciudadanos indicados por el denunciante, el cual emprendió veloz huida al percatarse de la presencia policial, optando a pocos metros lanzarse de la moto cayéndose de la misma sin recibir lesiones ya que portaba el casco de color rojo señalado por la víctima, logrando aprehenderlo, presentándose al sitio el ciudadano ALVARO LUIS VALECILLO quien identificó la moto como de su propiedad y al adolescente MAYKO ADOLMAR NUÑEZ GUILLEN, como uno de los dos sujetos que minutos antes le habían robado la moto. En consecuencia solicito, se siga la presenta causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de nuestra Ley Especial, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, por haber sido aprehendido a pocos momentos de cometerse el hecho, en posesión del vehículo despojado a la víctima, y además por contarse con el señalamiento expreso por parte de la victima hacia el adolescente como uno de los autores del hecho. Igualmente, solicito imponga al adolescente de la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA PARA GRANTIZAR SU COMPARECENCIA AL JUICIO de conformidad con el artículo 581 de nuestra Ley Especial, por cuanto estamos en presencia de un delito grave que amerita como sanción la privación de libertad, y como antes se explicó hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participó en la comisión del hecho punible, de tal forma que, existe la presunción razonable de que el adolescente evada el proceso y no comparezca al juicio, en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además de existir peligro para la victima, y fundado temor de que el adolescente imputado pueda obstaculizar o destruir las evidencias que se han recabado hasta el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, por último solicito copia simple del acta de presentación. Es todo. Se deja constancia de la comparecencia del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA conjuntamente con sus representantes legales ciudadanos MIGUEL VICENTE NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 4.534.905, y YULEMA COROMOTO GUILLEN titular de la Cédula de Identidad 7666851 quien manifestó al Tribunal no tener Abogado de confianza que lo asista por lo que el Tribunal procedió a solicitar defensor público Especializado de turno, recayendo el cargo en el ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN, Defensor Público 01 Especializado de Guardia, quien estando presente en esta Sala expuso: “Acepto el cargo recaído en mi persona a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA es todo”•. De inmediato la Juez Profesional, procedió a identificar al adolescente imputado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA , de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 22.050.772, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 12-03-1993, estado civil soltero, hijo de YULEMA GUILLEN y MIGUEL NUÑEZ, ocupación u oficio labora como repartidor de pizza, residenciado en LA POMONA, BARRIO ALTAMIRA SUR, CASA 108ª-36, A UNA CUADRA DEL ABASTOS LAS TRES ESQUINAS, DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1.75 Mts, tez morena, cabello negro, ojos marrones, nariz mediana ancha, boca mediana, labios medianos gruesos, orejas pequeña, contextura mediana, no presenta tatuajes ni cicatrices. Acto seguido, la Juez con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le explico en que consiste la audiencia. De igual manera, se le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ALVARO LUIS VALENCILLOS, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, se le explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 y 654 literal "i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído. Seguidamente, la Juez procedió a imponer al Adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto y que de no hacerlo su silencio no le perjudicaría; manifestando el adolescente NO querer declarar. Seguidamente este Despacho le concede el derecho de palabra al Defensa Pública No. 01 ABG. OMAR ARTEGA MARIN, quien expone: “Escuchada la imputación fiscal y siendo que en la presente causa existen situaciones que la Fiscalia aun debe investigar como es la experticia de la moto y del celular que fue decomisado y del casco que aparecen en las actuaciones a y siendo que la victima no señala al adolescente como la persona que manejo el arma de fuego en el presente caso y siendo que se trata de un adolescente primario que cuenta con apoyo familiar y que sus padres en este acto se responsabilizan por presentar a su hijo en los siguientes actos de este proceso, en consecuencia solicito se decrete el procedimiento ordinario y no por el procedimiento abreviado ya que faltan actuaciones por practicar como son experticia del celular y del casco incautado, y en atención a los principios de presunción de inocencia y excepcionalidad de la privación de libertad se le imponga una medida cautelar menos gravosa que la detención o prisión preventiva a fin de que el adolescente prosiga su proceso en libertad, así mismo solicito se me expida copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano MIGUEL VICENTE NUÑEZ en su condición de representante legal del adolescente quien expuso “ Yo quiero manifestar que la victima nos ha llamado a nosotros y el vino hasta aquí, nosotros no tenemos el teléfono del, nadie busco a la victima, el fue el que nos llamo y vino para aca el muchacho no tiene ningún tipo de acción sino que fue manipulado por el otro, el me dijo que mi hijo no hizo nada que lo manipulo otro, yo me comprometo por mi hijo a traerlo a la audiencia es primera vez que sucede esto, es todo”. Finalizadas como han sido las exposiciones tanto de la Fiscal del Ministerio Público, como de la Defensa Publica, este Tribunal a los fines de resolver lo solicitado por las partes, lo hace bajo las siguientes consideraciones: Se observa de las actas que conforman la presente causa, 1.- Al folio cuatro se observa acta policial de fecha 08 de Diciembre del 2009, suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos a la Policía Regional Departamento de Asuntos Comunitarios Santa Lucia, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, de la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA 2.- Al folio seis se evidencia denuncia formal realizada por ALVARO LUIS VALENCILLOS ante funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia en fecha 08 de Diciembre del 2009, donde narra los hechos en los cuales fue presuntamente victima, 3.- Acta de entrevista de RAMON ALBERTO VILLALOBOS testigo del procedimiento de fecha 08-12-2009. 4.- acta de Notificación de derechos del adolescente imputado de fecha 08-12-2009. 5.- acta de Cadena de custodio practicada por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia en fecha 08 de Diciembre del 2009, donde se evidencia lo incautado 6.- acta de Constancia de retención de vehículo automotor (moto) y del estado fisico del mismo, relacionado con esta investigación. Actuaciones estas que conllevan a esta juzgadora a considerar que existen plurales elementos de convicción para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA tiene comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito por el cual fue imputado el día de hoy por el Ministerio Publico como es COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 ORDINALES 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ALVARO LUIS VALENCILLOS, estimando de igual modo que concurren los supuestos de hechos que configuran la aprehensión en flagrancia del adolescente ya identificado toda vez que se infiere de actas que fue aprehendido a pocos momentos de cometerse el hecho punible y en un lugar cercano al sitio del suceso, lo que hace en consecuencia aplicable el contenido de lo establecido en el articulo 557 de la ley especial, concatenado con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión del articulo 537 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como sus efectos jurídicos procesales en cuanto a la remisión de las actuaciones al tribunal de Juicio especializado que le corresponda conocer en el lapso de ley, a fin de que se fije audiencia de Juicio Oral y Privado, por lo que se acuerda el procedimiento abreviado. En cuanto a la solicitud de la defensa publica en relacion a que se decrete el procedimiento ordinario ya que faltan actuaciones por practicar, estima quien decide que debe ser declarada SIN LUGAR ya que es el titular de la accion penal quien esta llamado a solicitar el procedimiento a seguir atendiendo a las actuaciones probatorias con las que cuente, según lo establecido en los articulos 552 y 557 de la ley especial, siendo que este ha considerado que el procedimiento a seguir debe ser el abreviado, aunado al hecho que en la fase procesal correspondiente de Juicio las partes pondrán controvertir el acervo probatorio que se presenten con los consiguientes resultados jurídicos que dimane de ello. Asimismo, en cuanto a la medida precautelativa solicitada en este acto por el Ministerio Publico como lo es la Privación Preventiva de Libertad, estima quien aquí decide que están cubiertos los extremos de ley pautados en el articulo 581 de la ley especial para hacer procedente la medida de Coerción extrema como lo es la Privación Preventiva de Libertad, ya que a la luz del articulo 628 numeral “a”, de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, concatenado con el articulo 581 ejusdem, al existir la posibilidad del peligro de fuga y de obstaculización o destrucción de pruebas, atendiendo a la entidad del delito imputado y de la posible sanción a imponer, por lo que se comisiona a la Policía Regional del Estado Zulia para que efectué el traslado del adolescente imputado antes mencionado, desde la sala de este despacho hasta el Centro de Formación Integral Sabaneta, quien quedará recluido a la orden de este Juzgado, así mismo se ordena oficiar al Centro de Formación Integral Sabaneta, participándole de la detención del adolescente y del ingreso del mismo a dicho centro quien quedara recluido a la orden de este Juzgado, por lo que se Declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Publico, considerándose insuficientes la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los fines de garantizar la comparecencia al proceso del adolescente hoy imputado, por lo cual difiere este Tribunal de lo solicitado por la defensa en este acto en cuanto a la Medida Coercitiva a imponer, declarando Sin Lugar su pedimento. Se acuerda proveer copias simples de la presente acta solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa Publica Y ASI SE DECIDE En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: DECLARA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA lo que hace en consecuencia aplicable el contenido de lo establecido en el articulo 557 de la ley especial, concatenado con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión del articulo 537 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como sus efectos jurídico procesales en cuanto a la remisión de las actuaciones al tribunal de Juicio especializado que le corresponda conocer, en el lapso de ley, y se decreta el procedimiento abreviado SEGUNDO: Decreta la PRIVACIÓN PREVENTIVA al Adolescentes Imputado IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 22.050.772, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 12-03-1993, estado civil soltero, hijo de YULEMA GUILLEN y MIGUEL NUÑEZ, ocupación u oficio labora como repartidor de pizza, residenciado en LA POMONA, BARRIO ALTAMIRA SUR, CASA 108ª-36, A UNA CUADRA DEL ABASTOS LAS TRES ESQUINAS, DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; por considerarlo presuntamente COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 ORDINALES 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ALVARO LUIS VALENCILLOS. TERCERO: Se comisiona a la Policía Regional del estado Zulia para que efectué el Traslado de los adolescentes imputados antes mencionados, desde la sala de este despacho hasta el Centro de Formación Integral Sabaneta, quien quedara recluido a la orden del Juzgado de Juicio que corresponda, Así mismo se ordena oficiar al Centro de Formación Integral Sabaneta, participándole de la Detención del adolescente y del ingreso del mismo a dicho Centro, quien quedara recluido a la orden de ese Juzgado, declarándose Con Lugar el pedimento Fiscal CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa publica en relación a que se decrete el procedimiento ordinario ya que faltan actuaciones por practicar, estima quien decide que debe ser declarada SIN LUGAR ya que es el titular de la accion penal quien esta llamado a solicitar el procedimiento a seguir atendiendo a las actuaciones probatorias con las que cuente, según lo establecido en los articulos 552 y 557 de la ley especial, siendo que este ha considerado que el procedimiento a seguir debe ser el abreviado, aunado al hecho que en la fase procesal correspondiente de Juicio las partes pondrán controvertir el acervo probatorio que se presenten con los consiguientes resultados jurídicos que dimane de ello. QUINTOSe declara Sin Lugar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad a los adolescentes imputados, tal y como lo solicitare la defensa en este acto, por estimar la misma insuficiente para garantizar las resultas del proceso. SEXTO se acuerda cesar la aprehensión policial de la que fueran objeto los adolescentes en fecha 08-12-2009 SEPTIMO Se ordena proveer las copias de la presente acta, solicita por el Ministerio Publico y a la Defensa Publica. OCTAVO: Se acuerda remitir las actuaciones al tribunal de Juicio Sección Adolescentes que corresponda conocer por distribución dentro de cinco (05) días hábiles siguientes al lapso de ley a fin de la interposición de algún Recurso. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como que tantos los adolescentes como sus representantes legales manifestaron entender la decisión que fue explicada por la Juez del Tribunal .Se anotó la presente Resolución bajo el No. 506-09. Terminó siendo las 4:05 minutos de la Tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,

ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO

LA REPRESENTANTE FISCAL,

ABG. JOSEFA PINEDA
LA DEFENSA PÚBLICA
ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN
EL ADOLESCENTE

EL REPRESENTANTE ELGAL
YULEMA COROMOTO GUILLEN
MIGUEL NUÑEZ


LA SECRETARIA,
ABOG. DIGLENYS MARRUFO CHACIN
CAUSA N° 2C-3089-09.
MJAB/Daniela