REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 09 DE diciembre DEL 2009.-
199° y 150°
CAUSA: 2C-3037-09
SENTENCIA N° 62-09
JUEZ TEMPORAL: ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
SECRETARIA: ABOG. DIGLENYS MARRUFO.
Corresponde a este Tribunal, dictar Sentencia Condenatoria en la causa signada con el N° 2C-3037-09 contentiva de la audiencia preliminar celebrada el 25-11-09 en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la cual la representación Fiscal N° 31 imputo su participación como AUTOR del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 453 numerales 3, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL ENRIQUE ESCALONA HERNANDEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ESPECIALIZADO: ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA
VICTIMA: DANIEL ENRIQUE ESCALONA
ACUSADO: adolescente IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: AUTOR del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 453 numerales 3, ambos del Código Penal,
DEFENSA PUBLICA ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA:
En fecha 22 de Octubre del 2009, fue presentada acusación por ante el departamento de alguacilazgo por la Fiscalia 31 del Ministerio Publico Especializada, a través de la cual acusan formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito de AUTOR en el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 del Codigo Penal cometido en perjuicio de Daniel Enrique Escalona. En la audiencia preliminar previa verificación de las partes, el Fiscal 31° del Ministerio Publico ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA en forma oral ratifico la acusación y relato el hecho que se le imputa al adolescente, por la presunta comisión del delito antes referido, siendo este que en fecha 09 de diciembre del 2008 DANIEL ESCALONA denuncio al acusado de autos por cuanto el mismo en varias oportunidades se había introducido en su vivienda en varias oportunidades en su casa, la ultima vez fue el 01 de Diciembre como 1:35 de la tarde, lo encontró su esposa Wiliana Flores en el segundo cuarto de la casa, revisando el mismo; quien se encontraba en interiores sin camisa, y como testigo de eso esta el vecino WERVIN PRIETO quien lo vio saliendo, este vecino vive al frente de su casa. La primera vez se robo unos panales de un aire acondicionado y eso los devolvió, después en otra oportunidad se llevo un telefono y un D.V.D. que se encontraban en el patio y el vigilante del sector le dijo que había sido el, eso no apareció, hace como un mes se llevo otro D.V.D, y un reloj de pared, y la ultima vez se llevo un dinero 1850,00 Bs.f., sus utilidades y rompió la alcancía del hijo donde había la cantidad aproximada de 1000 bs.f, y otro celular. Siendo que e fecha 17.12.08 se firma un preacuerdo conciliatorio por ante la Fscalia correspondiente en el cual se compromete el acusado y su progenitora a pagar la cantidad de (3.500,00) tres mil bolívares quinientos fuertes, y posteriormente el 09.01.2009 la progenitora del acusado ELIZABETH MACHADO, informo a la fiscalia que no podrían cumplir con el preacuerdo por cuanto la habían despedido de su trabajo, razón por la cual la fiscalia del Ministerio Publico presento el escrito de acusación fiscal en contra de IDENTIDAD OMITIDA en virtud del incumplimiento. El dia indicado el Tribunal levanto el acta respectiva a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se otorgo el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones.
En base a estas pruebas el Ministerio Publico solicito en la audiencia preliminar que el Tribunal dicte el Auto de Apertura a Juicio; e imponga; tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 ejusdem y luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, y el daño causado, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, para ser cumplidas de forma simultánea, tomando para ello en cuenta lo parámetros establecidos en los articulo 620 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estando presente el Defensor OMAR ARTEAGA MARIN expuso “Escuchada la acusación fiscal y siendo que en la presente causa no es posible la conciliación en virtud que el adolescente y su progenitora no están en posición económica para cumplir con el acuerdo conciliatorio, solicito que la presente audiencia se lleve como una audiencia preliminar, y siendo igualmente que mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos imputados y en atención a ello solicito que se le de la palabra al mismo, en tal sentido de conformidad el articulo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y una vez sea escuchada la admisión de hechos realizada por mi defendido, me de nuevamente la palabra es todo”
Seguidamente el Tribunal procede a analizar el escrito de acusación Fiscal interpuesto por la Fiscalia 31° del Ministerio Publico y presentado en fecha 22 de Octubre del 2009 y ratificado en este acto en forma oral por la ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por considerarlo AUTOR en el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 453 numerales 3, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL ENRIQUE ESCALONA HERNANDEZ, observando quien aquí decide que el mismo cumple con los requisitos formales establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, lo que hace procedente su admisión tanto en la calificación jurídica dada por la vindicta publica como en su contenido y en los medios probatorios ofertados por considerarlos útiles pertinentes y necesarios según los alegatos alli esgrimidos por la Fiscalia, por lo que se ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado en actas, así mismo SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Ministerio Publico y que aparecen señaladas en el escrito de acusación, ratificado en este acto por la Fiscal 31° del Ministerio publico, tanto las documentales como testimoniales ya que guardan relación con los hechos investigados y se orientan a demostrar la real existencia del hecho delictivo, así como la presunta responsabilidad penal de la adolescente mencionada en el hecho que se le imputa, dejándose constancia que la defensa no presento pruebas en al presente causa, por lo que la Juez de Control, procede a informar de manera clara y precisa a la prenombrada adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también le instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó a adolescente el contenido del numeral 5º del Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto y que de no hacerlo su silencio no le perjudica. La Juez con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que reviste a esta Audiencia, le preguntó a adolescente si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusada por el Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que Si entendía, así mismo la Jueza le preguntó, si deseaba declarar, a lo cual el adolescente, respondió que: “SI DESEA DECLARAR”. Seguidamente Toma la palabra IDENTIDAD OMITIDA quién delante de su defensor, libre de coacción y apremio Expone: “admito los hechos totalmente por lo que me acusa el fiscal, y quiero que se me imponga una sancion es todo”.
Seguidamente se le da la palabra nuevamente a la Defensa Publica quien expone “Ciudadana Juez solicito dicte sentencia en la presente causa, oido a mi defendido lo declare responsable penalmente al adolescente de autos, y le imponga las sanciones solicitadas por la representación fiscal, como son la libertad asistida y la imposición de reglas de conducta y le conceda la rebaja de ley la cual pido sea la rebaja de la mitad, y por ultimo solicito se me expida copia simple del acta de esta audiencia es todo”.
Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal procedió a dar, fundamentar, y explicar los fundamentos de hecho y de derecho.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS
HECHOS ACREDITADOS
Una vez admitida la Acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, con especial atención la solicitud formulada por adolescente acusada quien ha solicitado acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, según articulo 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, le compete a esta Juzgadora analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, ante la eventual posibilidad de ser recepcionadas en la Audiencia Oral y Privada de Juicio, y que estas pudieran corroborar o comprobar los hechos admitidos por la mencionada acusada y sí con ellas fuera posible determinar su participación.
La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en las siguientes pruebas obtenidas durante el curso de la fase de investigación y presentadas en el escrito acusatorio:
DECLARACION DE EXPERTOS
1.- Declaración por separado de los funcionarios INSPECTOR (PR) YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y el OFICIAL MAYOR (PR) EDIXON QUINTERO, credencial 0320 Venezolanos, Mayores de edad reconocedores adscritos a División de Investigaciones Penales que suscriben REGULACION PRUDENCIAL DIP DC0914-09 de fecha 27.03.2009.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.-ciudadano DANIEL ENRIQUE ESCALONA cedula de identidad v.- 13.685.803, quien denuncia, en fecha 09 de diciembre de 2008, donde expone de los hechos y de la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA
2.- testimonio del ciudadano WERVIN PRIETO, de la Cedula de Identidad 18.121.609, Trabaja como Auxiliar de Almacen, quien suscribe ACTA PE ENTREVISTA, de fecha 05 de Marzo de 2009, donde narra de los hechos y de la participación del adolescente denunciado
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Acta de Denuncia del ciudadano DANIEL ENRIQUE ESCALONA cedula de identidad v.- 13.685.803,
2.- Preacuerdo de Conciliación de fecha 17-12-08 entre la victima DANIEL ENRIQUE ESCALONA y el acusado IDENTIDAD OMITIDA por ante la Fiscalia 31 del Ministerio Publico
3.- Acta de entrevista de Elizabeth Machado de fecha 09-01-09 por ante la Fiscalia 31 del Ministerio Publico donde indica que no podra dar cumplimiento al acuerdo.
4.- Acta de entrevista de WERVIN PRIETO, de la Cedula de Identidad 18.121.609,
5.- Acta de entrevista del ciudadano DANIEL ENRIQUE ESCALONA cedula de identidad v.- 13.685.803, de fecha 09.1.09.
6.- Experticia de REGULACION PRUDENCIAL DIP DC0914-09 suscrita por INSPECTOR (PR) YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y el OFICIAL MAYOR (PR) EDIXON QUINTERO.
Admitidos todos por considerar que los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público dada su licitud, pertinencia y necesidad contribuyen al establecimiento de la verdad de los hechos, toda vez que relacionados entre si, son a juicio de esta juzgadora suficientes para estimar y comprobar la participación en el hecho delictual del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y considerar que se encuentran satisfechos todos y cada unos de los requisitos exigidos en el artículo 570 de la ley especial.-
Ahora bien, observa el Tribunal que los anteriores medios de pruebas ofertados por la representante del Ministerio Público, parte acusadora en la presente causa donde se ha considerado la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, hubiesen sido suficientes para ser apreciados y valorados por el Tribunal a fin del total esclarecimiento de los hechos, toda vez que con estos medios de prueba pudo quedar determinado que efectivamente el 09 de diciembre del 2008 DANIEL ESCALONA denuncio al acusado de autos por cuanto el mismo en varias oportunidades se había introducido en su vivienda en varias oportunidades en su casa, la ultima vez fue el 01 de Diciembre como 1:35 de la tarde, lo encontró su esposa Wiliana Flores en el segundo cuarto de la casa, revisando el mismo; quien se encontraba en interiores sin camisa, y como testigo de eso esta el vecino WERVIN PRIETO quien lo vio saliendo, este vecino vive al frente de su casa. La primera vez se robo unos panales de un aire acondicionado y eso los devolvió, después en otra oportunidad se llevo un telefono y un D.V.D. que se encontraban en el patio y el vigilante del sector le dijo que había sido el, eso no apareció, hace como un mes se llevo otro D.V.D, y un reloj de pared, y la ultima vez se llevo un dinero 1850,00 Bs.f., sus utilidades y rompió la alcancía del hijo donde había la cantidad aproximada de 1000 bs.f, y otro celular. Siendo que e fecha 17.12.08 se firma un preacuerdo conciliatorio por ante la Fscalia correspondiente en el cual se compromete el acusado y su progenitora a pagar la cantidad de (3.500,00) tres mil bolívares quinientos fuertes, y posteriormente el 09.01.2009 la progenitora del acusado ELIZABETH MACHADO, informo a la fiscalia que no podrían cumplir con el preacuerdo por cuanto la habían despedido de su trabajo, razón por la cual la fiscalia del Ministerio Publico presento el escrito de acusación fiscal en contra de IDENTIDAD OMITIDA .
Estimando esta juzgadora que el hecho objeto de la presente causa puede ser plenamente demostrado con la carga probatoria ofrecida, asi como la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y su responsabilidad penal, y como quiera que el acusado se ha acogido a la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos el cual solicitó en voz, alta, clara e inteligible durante la Audiencia, sin juramento alguno, libre de presión, coacción o apremio, por lo que este Tribunal llega a la conclusión que tanto el hecho delictual atribuido por el Ministerio Publico como la participación y responsabilidad de la mencionada acusada, queda plenamente acreditado y establecido en circunstancias de modo, tiempo y lugar. ASÍ SE DECLARA.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El hecho antes descrito y que este Tribunal estima, esta totalmente demostrado usando como base los medios probatorios ofertados por la vindicta publica, se subsumen dentro de los presupuestos del tipo penal establecido por el legislador como el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 453 numerales 3, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL ENRIQUE ESCALONA HERNANDEZ y asi mismo se puede ubicar como AUTOR del delito, según el acervo probatorio incorporado a las actas, ya que los objetos señalados por la Victima fueron sustraídos del poder de su dueño por parte del adolescente imputado, el cual fue observado por un vecino y la esposa de la victima cuando lo hacia, siendo que con su actuar se causo un daño material y cierto a la victima el cual es susceptible de valoración económica, daño este sufrido tanto en su infraestructura como en los bienes que se encontraban en dichas instalaciones al momento de perpetrarse el hecho delictivo, causándole a la victima de autos un perjuicio sobre la propiedad privada, el cual es un derecho protegido por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a la luz de los artículos 115 y 116
La norma tipo bajo la cual se juzga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA pauta:
Artículo 451. Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años. (negrillas del tribunal)”
“Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes: 3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
Se evidencia de actas asi mismo, que el actuar de IDENTIDAD OMITIDA EN este delito en estudio, puede encuadrarse perfectamente dentro del contenido del Artículo HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 453 numerales 3, ambos del Código Penal, en grado de autor ya que el acusado participio de modo activo realizando acciones propias y tendientes al apoderamiento de la cosa ajena por lo que se considera ajustado a derecho tipificar su acción en grado de autoría y no de acuerdo a algún otro modo de participación de los establecidos en la ley sustantiva penal.
Para Grisanti Aveledo el Hurto Calificado es:
“Científicamente hurto calificado o agravado es el que viola, además de la propiedad, otro bien jurídico. La calificación o agravación se asienta en el criterio Jurídico de la complejidad delictiva. Es decir, el Hurto calificado a agravado, antológicamente, cuando ofende dos derechos diversos.” (Manual de Derecho Penal Parte Especial, Décimo Novena Edición.
Acepción jurídica que comparte esta juzgadora, en cuanto a la pluralidad de bienes jurídicos tutelados y en consecuencia ofendidos por el transgresor de la norma, pudiéndose acreditar la comisión de ese delito al acusado, toda vez que su comportamiento ha sido considerado antijurídico al haber lesionado un bien jurídico tutelado por el estado Venezolano, como es la propiedad, generando el injusto penal, por lo que el acusado se hace acreedor de la sanción penal establecida en los articulo 624 y 626 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concatenación con el articulo 620 ejusdem, e impartida por el Estado Venezolano en ejercicio del IUS PUNIENDI, aunado al hecho de que el acusado IDENTIDAD OMITIDA de manera voluntaria, expresa, consciente y libre de toda prisión y apremio, en voz alta, clara e inteligible, ha solicitado la Aplicación del Procedimiento Especial, los cuales reconoció haberlos cometido y que con la aplicación del mencionado procedimiento especial está renunciando al juicio previo, manifestando la acusada de autos estar conciente de ello y solicitar en consecuencia la imposición inmediata de la pena, es por lo que esta juzgadora bajo la forma expuesta considera que lo ajustado a derecho es ADMITIR, la aplicación del mencionado Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, según articulo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Admitiendo totalmente la Acusación y las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por ser estas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, de conformidad con el articulo 578 de la ley especial, y en consecuencia se hace procedente en Derecho Dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra de la mencionada Acusada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 603 ejusdem.
En decisión de fecha 11 de agosto del 2008 N° 459, de Sala de casación penal con ponencia del Dr. Magistrado Eladio Aponte Aponte, se ha establecido lo siguiente en cuanto a la institución de la admisión de los hechos por referencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“Por otro lado y en relación con el procedimiento por admisión de los hechos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente
“… el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es una mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…”. (Sentencia Nº 317, del 28 de febrero de 2007).” (cursiva de la cita).
Así mismo la doctrina sustentada por la Doctora Magali Vázquez en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la doctora María del Carmen Montero en la Monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal del adolescente” señala que la admisión de los hechos constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos”, como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración que constituye la formula adoptada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA .
Los hechos admitidos por este acusado, se corresponden con la comprobación de una acción antijurídica, que se encuentra sancionada por el sistema penal juvenil venezolano, razon por la que este Tribunal dicta Sentencia Condenatoria y se procede a imponer la inmediata sanción.
APLICACIÓN DE LA SANCION
Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y estando en Fase Intermedia y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por la Defensa, como por el acusado adolescente IDENTIDAD OMITIDA al ser considerado culpable en la comisión del delito de AUTOR en el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 453 numerales 3, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL ENRIQUE ESCALONA HERNANDEZ este Tribunal pasa a computar la sanción aplicable, siendo que la Fiscal del Ministerio Publico ha solicitado la sanción de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, para ser cumplidas de forma simultánea tomando para ello en cuenta lo parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Especial y de conformidad con lo previsto en los articulo 620 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estimando racional e idónea la imposición de las sanciones antes indicadas a la acusada a objeto de que se cumpla con la finalidad de dichas sanciones a saber estas son:
“Artículo 621. Finalidad y principios. Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.“ (negrilla del tribunal).
Por lo que se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO DE MANERA SIMULTANEA, en virtud de haber operado la rebaja de la mitad de la sanción respecto de la solicitada por el Ministerio Publico, toda vez que no fue cometido el delito a través del uso de la violencia y a fin de garantizar la igualdad de los procesados en el proceso penal aun cuando el acusado de autos no se encuentre privado de su libertad, siendo las obligaciones a cumplir como REGLAS DE CONDUCTA las siguientes 1.- La obligación del adolescente de colocarse en una actividad laboral continua acorde a su edad, debiendo consignar constancia de su permanencia en ese empleo por el Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, y como LIBERTAD ASISTIDA la obligación de someterse a las normas de Libertad Asistida Y recibir como parte de las actividades que paute la Institución destinada a regular la sanción, ayuda y orientación psicológica frente al cometimiento del hecho punible, todo bajo las estipulaciones y pautas que le sean indicadas por ante el Tribunal de Ejecución, debiendo contar con el apoyo igualmente de su grupo familiar y representantes legales, sanciones estas que se imponen de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, dicha sancion se impone con un fin esencialmente educativo y a fin de obtener progresivamente la reinserción del adolescente a la sociedad.
Estas sanciones se reputan como idóneas y suficientes ya que con ellas se puede lograr el fin educativo de la norma, a traves del compromiso real del adolescente no solo para con el proceso penal, sino también en su desenvolvimiento y desarrollo como persona humana y como sujeto de derechos y deberes dentro de la sociedad, ya que, este tribunal estima que la misma se encuentra en capacidad acorde a su edad, para dar posible cumplimiento a la obligaciones impuestas, asi como también se ajustan a su deseo voluntario de reconocer su participación en el hecho penal que le imputa el Ministerio Publico, sin socavar con actos inútiles el proceso penal, lográndose asi la obtención del fin ultimo del recorrido procesal, como es la obtención de la verdad por las vias jurídicas, sino que por el contrario ha quedado demostrada no solo su participación en el hecho sino también su voluntad expresa de reparar ante el Estado Venezolano el daño causado con su acción antijurídica.
Es por ello que una vez impartida la sancion, se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente, una vez que la sentencia que definitivamente firme y vencido el término de Ley de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, PRIMERO DICTA SENTENCIA CONDENATORIA en contra de adolescente IDENTIDAD OMITIDA cédula de identidad 24.731.057, nació el 05-07-1992, venezolano, de 17 años de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, hijo de ELIZABETH DEL VALLE MACHADO GUERRERO y de ROBINSON RODRIGUEZ, de oficio Ayudante de Albañilería, residenciad en BARRIO ALFREDO SADEL, CALLE 43, CASA Nº 97f-81, PARROQUIA CECILIO ACOSTA, DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 453 numerales 3, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL ENRIQUE ESCALONA HERNANDEZ por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos solicitado por dicha acusada, quien ha reconocido la responsabilidad penal del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 583 de Ley Organica para la Proteccion del Niño, Niña y Adolescente concordante con lo dispuesto en el Artículo 603 ejusdem. En tal virtud, se le CONDENA a a sufrir y cumplir la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO DE MANERA SIMULTANEA, en virtud de haber operado la rebaja de la mitad de la sanción respecto de la solicitada por el Ministerio Publico, toda vez que no fue cometido el delito a través del uso de la violencia y a fin de garantizar la igualdad de los procesados en el proceso penal aun cuando el acusado de autos no se encuentre privado de su libertad, siendo las obligaciones a cumplir como REGLAS DE CONDUCTA las siguientes 1.- La obligación del adolescente de colocarse en una actividad laboral continua acorde a su edad, debiendo consignar constancia de su permanencia en ese empleo por el Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, y como LIBERTAD ASISTIDA la obligación de someterse a las normas de Libertad Asistida y recibir como parte de las actividades que paute la Institución destinada a regular la sancion, ayuda y orientación psicológica frente al cometimiento del hecho punible, sanciones estas que se imponen de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez que la sentencia quede definitivamente firme. SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia una vez que la sentencia quede definitivamente firme y vencido el término de Ley. TERCERO notifiquese a las partes . ASI SE DECIDE.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los NUEVE (09) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL 2009.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL TEMPORAL
ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
LA SECRETARIA,
ABOG. DIGLENYS MARRUFO
En la misma fecha quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el N° 62-09
Causa N° 2C-3037-09
MJAB/mjab
|