REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 07 DE DICIEMBRE DE 2009
199° y 150°

Decisión No.130-09.- Causa No. 2C-217-01.-

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, presentada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, de fecha 12-11-09, de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, en la causa seguida contra del Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de los delitos de TENTETIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES en concordancia con los artículos 276 y 277 del Código Penal, en perjuicio de ALEXANDER PETIT.

Se inicia la presente causa según acta policial interpuesta en fecha 02-03-2001, por ante el Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo. En esta misma fecha siendo las 11:30 de la noche, se presento ante la UNIDAD OPERATIVA DE LA POLICIA MUNICIPAL DE MARACAIBO, debidamente juramentado y actuando en carácter de funcionario adscrito a la Brigada de Patrullaje el Oficial de Seguridad Ciudadana #427 ALEXANDER PETIT quien de conformidad con lo establecido en el articulo 109 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y en concordancia con lo establecido en el articulo 11 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales, deja constancia de las siguiente diligencia policial: “Siendo las 10:45 horas de la noche de hoy encontrándome franco de servicio, cuando me desplazaba a bordo de una moto tipo Paseo marca YAMAHA MODELO JOG COLOR NEGRA, SERIALES Nº 3KJ 1915355 en compañía de la ciudadana DAYAMARY BAROSO PIRELA CI: 14.657.450, mayor de edad, residenciada en SAN JACINTO sector 14, transversal, casa 48, TLF: 575541, a la altura de la estación de servicio SAN JACINTO PDV, donde había asistido a equipar de combustible, a la salida de la estación nos interceptó dos sujetos quienes portaban armas de fuego los mismos nos gritaron que se trataba de un atraco procediendo inmediatamente a empujarme y tumbarme de la moto junto con mi acompañante disparando al mismo tiempo y no logrando alcanzarnos, ante el peligro me vi en la imperiosa necesidad de usar mi arma de reglamento para proteger nuestras vidas disparando y logrando herir a uno de los sujetos a la altura de la pierna y el otro ciudadano emprendió velos huida, el ciudadano tendido en el suelo manifestaba dolor en su pierna por lo cual se le prestaron los primeros auxilios, llamando al 171, ubicándose la unidad Nº 6-021, de soporte avanzado de los Bomberos del Municipio Maracaibo, los cuales trasladaron al ciudadano herido al Hospital Universitario de Maracaibo quedando a la orden del Doctor ALFONSO MARTINES COMEZU Nº 1108,quien diagnostico fractura del fémur con orificio de entrada en la parte superior de la pierna izquierda y con orificio de salida en el glúteo izquierdo, quedando recluido en dicho hospital, fueron testigos de todo lo acontecido en el sitio los ciudadanos CECILIO DEL CARMEN CI: 9.746.174, residenciado en el barrio MIRTA FONSECA, calle 36-B Nº de la casa 21-34, y el ciudadano FREDY BATISTA CI: 9.786.392, Funcionario de la Policía del Estado Zulia, adscrito al grupo especial antidrogas (G.E.C.A), residenciado en el barrio MIRTA FONSECA calle 39 Nº de la casa 39-41, posteriormente me traslade al Comando de la Policía Municipal de Maracaibo con el armamento incautado la cual reúne las siguientes características, tipo pistola, de tamaño pequeña seriales visibles 02705, color plateada, empuñadura de color negra con un cargador contentivo de cinco (05) cartuchos sin percutir los cuales describen en el orillo del culote de estas municiones las siguientes siglas: WW. AUTO.32, quedando retenidos en el parque de armas de esta institución, de igual forma se le incauto una cartera de color marrón la cual contenía una cedula de identidad del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CI: 17.552.795 y dos (02) billetes presuntamente falsos de cantidad de 10.000 y 5.000 respectivamente con seriales # A01575571 Y C39308351, todo procedimiento quedo a la orden del jefe de los servicios Oficial # 224 ADRIAN VILLARREAL”. Es Todo

Dicha solicitud de la Representación Fiscal, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, la argumenta de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el numeral 3° del articulo 318 y el ordinal 8º del Articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial al no encontrarse expresamente regulado en ella por cuanto la acción penal se ha extinguido al haber operado la prescripción, al resultar evidente de conformidad con lo dispuesto en el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la falta de una condición necesaria para imponer sanción, alegando que el hecho objeto del presente proceso, ocurrió en fecha 02-03-2001, y hasta la fecha de la solicitud 03-12-09, han transcurrido un total de Ocho (08) años, Nueve (09) Meses y Un (01) día, es por lo que tomando en cuenta la calificación jurídica dada al hecho imputado en contra de el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA como lo es el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES en concordancia con los artículos 276 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de ALEXANDER PETIT, y conforme a lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera que en este caso ha operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por haberse cumplido el tiempo para ello, como lo es el de Cinco (05) años al tratarse de un hecho punible que amerita la privación de libertad como sanción conforme al articulo 628 de la Ley Especial
Ahora bien en atención a lo estipulado en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que es innecesaria la realización de la audiencia oral ya que se puede resolver la solicitud del Ministerio Publico sin necesidad de esta, en atención a que el fundamento de la solicitud es el transcurso del tiempo cuya constatación no amerita debate entre las partes.

La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente relativo al fin de la investigación, donde el fiscal del Ministerio Público deberá presentar un acto conclusivo de la investigación,

El literal “d” que a la letra dice “Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.

El articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al sobreseimiento Definitivo entre los cuáles se encuentra el ordinal N° 3 relativo La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

Y como una de las causales de extinción de la acción penal se encuentra la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella establecida en el artículo 48 ordinal 8vo del mencionado código procesal adjetivo.
el referido articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a los fines de computar los términos de la prescripción de la acción, remite de manera expresa a las disposiciones legales del Código Penal, por ende, a dichos fines, debe aplicarse lo dispuesto en los artículos 109 y 110 del Código Penal.

Del detenido estudio de las actuaciones de los elementos existentes en auto como la Acta Policial de fecha 02-03-2001, Interpuesta por el Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo inserto al Folio (07), Oficio de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal al Folio (08) de fecha 03-03-2003, ORDEN DE APERTURA DE LA INVESTIGACION emanada de Fiscalia del ministerio publico inserte al folio (09) de fecha 06-03-2001 ,Acta de Presentación realizada en el HOSPITAL UNIVERSITRIO DE MARACAIBO inserte a los (folios 13,14,y15) de fecha 07-03-2001, que conforme al hecho delictivo antes narrado mediante la cual se inicio dicha investigación se observa que dicho hecho delictivo denunciado ocurrido el día 02-03-01, encuadra perfectamente en los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES en concordancia con los artículos 276 y 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALEXANDER PETIT, y siendo que el hecho delictivo antes descrito consumado el día 02-03-01 y hasta la presente fecha han transcurrido Ocho (08) años, Nueve (09) Meses y un (01) día, tal como lo describe el articulo 109 del Código Penal, tomando en cuenta la calificación jurídica al hecho delictivo imputado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA como lo es el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA, cuyo hecho punible prescribe a los Cinco (05) años, que siendo dicho delito ante mencionado de acción publica, que es del delito susceptible de privación de libertad como sanción ya que el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA, se encuentra dentro del catalogo de delitos que establece el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y que conforme al articulo 615 de la mencionada ley especial el cual señala lo siguiente:
“La acción penal prescribirá a los Cinco (05) años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública.”

Y siendo que en el presente caso el hecho denunciado por el ciudadano ALEXANDER PETIT, es de fecha 02-03-01, como lo es los delitos de, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA , que si bien dicho delitos antes mencionados es perseguible de oficio por el fiscal por ser de acción publica, también es cierto que puede el fiscal solicitar la prescripción de dicha acción por ser también de orden publico (que no constando en actas algunas de las causas de interrupción que estable el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y las del Articulo 110 del Código Penal aplicable por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que habiendo transcurrido mas del tiempo de Cinco (05) años que establece el articulo 615 de la mencionada ley especial, para que opere la prescripción para el presente caso razón por la cual este juzgado considera QUE LO PROCEDENTE EN DERECHO ES DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al ADOLESCENTE ARMANDO ENRIQUE IRIARTE JULIO, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA , previsto y sancionado en el artículo 7 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES en concordancia con los artículos 276 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de ALEXANDER PETIT, por extinción de la acción penal por prescripción de dicha acción, conforme a los establecidos en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el articulo 318 Ordinal 3º y con el ordinal 8° del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la mencionada ley especial, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción por cuanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, por lo que se ha computado el tiempo discurrido para que opere dicha prescripción desde la perpetración del hecho delictivo consumado ,hasta la fecha de la solicitud fiscal de sobreseimiento, tal como se describe en el articulo 109 del Código Penal, y no existiendo ninguna causal de interrupción de las que hace referencia el parágrafo segundo del articulo 615 de la Ley Especial y el articulo 110 de Código Penal , disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente , se considera cumplido el tiempo de ley requerido para la extinción de la acción penal, y en atención a que los delitos imputados, no se encuentra dentro de aquellos que son declarados imprescriptibles por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declarándose con lugar la solicitud fiscal de sobreseimiento definitivo conforme a las disposiciones antes mencionadas. Y como consecuencia se hace cesar la persecución penal a favor del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA y una vez vencido el termino de ley se ordena remitir al archivo judicial la presente causa N° 2C-217-01. Se ordena librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico a la defensa al joven adulto y a la victima antes mencionado, a través del departamento de alguacilazgo, a los fines de participarle lo aquí acordado. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, : PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA , previsto y sancionado en el artículo 7 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES en concordancia con los artículos 276 y 277 del Código Penal,, en perjuicio de ALEXANDER PETIT, de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el Ordinal 3° Artículo 318 y el Ordinal 8° del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al resultar evidente de conformidad con lo dispuesto en el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la falta de una condición necesaria para imponer sanción, y que conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, y no existiendo ninguna causal de interrupción de las que hace referencia el artículo 615 de la mencionada Ley Especial y el articulo 110 del Código Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y considerando que por el transcurrir del tiempo desde que se inicio la investigación por ante la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Publico, en fecha 26-06-2003, hasta la fecha, ha trascurrido el tiempo para que opere la prescripción y cumplido el tiempo de ley requerido para la extinción de la acción penal. SEGUNDO: Vencido el término de Ley, se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial. TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico, a la Defensoria Publica, a la victima y al imputado antes mencionado, a través del departamento de alguacilazgo, a los fines de participarle lo aquí acordado.-
LA JUEZ SUPLENTE,

DRA. MARIA JOSE ABREU

LA SECRETARIA,



ABG. MARIA RAFAELA VALES MORALES

En este misma fecha se Registro la anterior decisión bajo el N° 130-09, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación con oficios N° 3094-09.-

LA SECRETARIA,




MJAB/YOLIS
Causa N° 2C-217-01