REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

MARACAIBO, 31 DE DICIEMBRE DE 2009
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA N° 2C-3101-09 DECISION N° 526-09

JUEZA: DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL: AUX. 31: ABG. FREDDY OCHOA PERALTA
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DEFENSA PRIVADA: ABOG. WILMER RAFAEL SABALLE
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR
SECRETARIO: ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO
VICTIMA: POR IDENTIFICAR
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En el día de hoy, Jueves, Treinta y uno (31) de Diciembre de 2009, siendo las tres y quince (03:15 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por el ciudadano ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y LA SECRETARIA Abg. MARIA AÑEZATENCIO, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien figura como imputado, y su representante legal la ciudadana MARIBEL JOSEFINA DE CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.781.307, asistido por el ABOG. WILMER RAFAEL SABALLE, inscrito en el Inpreabogado Nº 91.370, titular de la cédula de identidad Nº 13.299.121, Teléfono: 0424-1830573 Y 0261-7921308, domicilio procesal ESCRITORIO JURÍDICO DR. ILDEGAR ARISPE BORGES, AVENIDA 4 BELLA VISTA, CON CALLE 84, EDIFICIO UNION PISO 1 OFICINA 21, MARACAIBO ZULIA, TELEFONO:0424-1830573 Y 0261-7921308, quien fuera debidamente juramentado antes de iniciarse el presente acto. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco en el día de ayer 30-12-09, aproximadamente a las 12:00 horas de la tarde, cuando dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje por El Barrio Sierra Maestra, calle 18 con avenida 10, cuando la Central de Comunicaciones les informo que en la avenida 01 de la Urbanización San Felipe V, específicamente por las cercanías de la agencia de loterías La Conga, habían dos (02) ciudadanos supuestamente armados en una motocicleta de color negro en la cual se podía leer en el tanque de la gasolina "Llego el Hampa", motivo por el cual se trasladaron al sitio, al llegar observaron a dos ciudadanos con las características antes mencionadas los cuales al percatarse de la comisión policial trataron de emprender veloz huida en la motocicleta con las características antes mencionadas, por lo que procedieron a solicitar apoyo policial, llegando al sitio el Sub-Comisario SÁNCHEZ MIGUEL, placa 266, en la unidad PSF-102, con el cual logro darle alcance a pocos metros del sitio, procediendo a restringirlo a dichos ciudadanos y procedieron a realizarles la debida inspección corporal según el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lograr incautarles sobre su vestimenta algún objeto u arma de fuego de interés criminalístico, al culminar la respectiva inspección corporal los ciudadanos tomaron una actitud hostil y poco colaboradora contra la comisión policial, vociferando palabras obscenas contra la misma, por lo que les indique a viva y clara voz que desistieran de su actitud, accediendo voluntariamente a las instrucciones impartida, por lo que les informo debían acompañarme hasta la sede operativa de su despacho, así mismo la motocicleta fue trasladada hasta nuestra sede operativa por el ciudadano: ALEXANDER BAUTISTA, titular de la cédula de identidad numero: V.-10.576.543, en la unidad de remolque numero URJ-01, perteneciente al servicio de grúas ALGELVIS, una vez en la sede policial, el ciudadano dijo llamarse: CARLOS ANDRÉS BRICEÑO BRICEÑO, sin documentación personal, 19 años de edad, fecha de nacimiento 03/11/.1990, residenciado en el Barrio La Polar, calle 180 con avenida 48, casa sin numero, no aporto mas datos filiatorios y el adolescente: (SE OMITE), sin documentación personal, 16 años de edad, fecha de nacimiento 20/04/1.993, residenciado en el Barrio La Polar, el mismo se negó a suministrar mas datos filiatorios, al cual se le retuvo una motocicleta maraca EMPIRE, modelo HORSE, color NEGRO, tipo PASEO, serial de carrocería: TSYPEK5048B256730, por no poseer la respectiva documentación para conducir, realizándole la respectiva planilla de retención y revisión de vehículo signada con el numero 2155. Seguidamente una vez estando en la sede del cuerpo policial dicha motocicleta el experto de guardia Sub-lnspector AGUILAR RICARDO, placa 460, al realizarle la experticia correspondiente le manifestó a los funcionarios actuantes que la motocicleta presentaba alteración de los seriales de identificación, procediendo al arresto del ciudadano y del adolescente no sin antes informarles sus Derechos y Garantías Constitucionales, según lo establece el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por las reglas de Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación; así mismo requiero imponga al adolescente imputado, de una medida menos gravosas de las contenidas en el articulo 582 en su literal “C” de la mencionada Ley Especial, por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos que no son susceptibles de privación de libertad como sanción, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan. Así mismo consigno planilla de retención y revisión de la motocicleta retenida antes mencionada y por ultimo solicito copias simples del acta de presentación. Es todo.” Se deja constancia que el Tribunal coloco a la a la vista de la defensa privada la planilla de retención y revisión de motocicleta consignada en este acto por el Ministerio Publico y se ordena agregar a la presente causa constante de Un (01) Folios Útiles. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 20-04-1993, estudiante de bachillerato por Parasistema en el Coello Fe y Alegría, dice poseer la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), de 16 años, hijo de MARIBEL JOSEFINA DE CASTRO, residenciado en (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas de la adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,60 Mts, contextura delgada, cabello negro, ojos verdes, cejas pobladas, piel blanca, orejas pequeñas, nariz mediana achatada, boca pequeña, labios gruesos, no presenta tatuajes, ni cicatrices visibles. Quien en relación a los hechos que se le imputan luego de que la juez le explicara en palabras sencillas el mismo, manifestó no querer declarar. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABOG. WILMER RAFAEL SABALLE, quien expuso: “Revisadas las actas que conforman el expediente y escuchada la exposición fiscal, esta defensa se adhiere a lo solicitado por el representante del Ministerio Público, por último solicito me expida copia simple de la presente causa. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se hace necesario declarar como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, ello en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contenido del Acta Policial que obra al folio tres (03) de la causa, de fecha 30 de Diciembre de 2009, se evidencia que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, en esa misma fecha, aproximadamente a las 12:00 horas de la tarde, cuando dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje por El Barrio Sierra Maestra, calle 18 con avenida 10, cuando la Central de Comunicaciones les informó que en la avenida 01 de la Urbanización San Felipe V, específicamente por las cercanías de la agencia de loterías La Conga, habían dos (02) ciudadanos supuestamente armados en una motocicleta de color negro en la cual se podía leer en el tanque de la gasolina "Llego el Hampa", motivo por el cual se trasladaron al sitio, al llegar observaron a dos ciudadanos con las características antes mencionadas los cuales al percatarse de la comisión policial trataron de emprender veloz huida en la motocicleta con las características antes mencionadas, por lo que procedieron a solicitar apoyo policial, llegando al sitio el Sub-Comisario SÁNCHEZ MIGUEL, placa 266, en la unidad PSF-102, con el cual logró darle alcance a pocos metros del sitio, procediendo a restringirlo a dichos ciudadanos y procedieron a realizarles la debida inspección corporal según el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lograr incautarles sobre su vestimenta algún objeto u arma de fuego de interés criminalístico, al culminar la respectiva inspección corporal los ciudadanos tomaron una actitud hostil y poco colaboradora contra la comisión policial, vociferando palabras obscenas contra la misma, por lo que los funcionarios les indicaron a viva y clara voz que desistieran de su actitud, accediendo voluntariamente a las instrucciones impartida, por lo que se les informó que debían acompañarlos hasta la sede operativa de su despacho, así mismo la motocicleta fue trasladada hasta la sede operativa por el ciudadano: ALEXANDER BAUTISTA, titular de la cédula de identidad numero: V.-10.576.543, en la unidad de remolque numero URJ-01, perteneciente al servicio de grúas ALGELVIS, una vez en la sede policial, el ciudadano dijo llamarse: CARLOS ANDRÉS BRICEÑO BRICEÑO, sin documentación personal, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 03/11/1990, residenciado en el Barrio La Polar, calle 180 con avenida 48, casa sin numero, no aporto mas datos filiatorios y el adolescente: (SE OMITE), sin documentación personal, 16 años de edad, fecha de nacimiento 20/04/1.993, residenciado en el Barrio La Polar, el mismo se negó a suministrar mas datos filiatorios, al cual se le retuvo una motocicleta marca EMPIRE, modelo HORSE, color NEGRO, tipo PASEO, serial de carrocería: TSYPEK5048B256730, por no poseer la respectiva documentación para conducir, realizándole la respectiva planilla de retención y revisión de vehículo signada con el numero 2155. Seguidamente una vez estando en la sede del cuerpo policial dicha motocicleta el experto de guardia Sub-lnspector AGUILAR RICARDO, placa 460, al realizarle la experticia correspondiente, le manifestó a los funcionarios actuantes que la motocicleta presentaba alteración de los seriales de identificación, procediendo al arresto del ciudadano y del adolescente no sin antes informarles sus Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido, todo lo antes plateado lleva a esta Juzgadora a estimar que la detención del adolescente de autos se produjo en el mismo momento de cometer un hecho que se precalifica como constitutivo del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR. Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público y en razón de que en esta causa, pudiera llegarse a una solución anticipada por la vía de la Conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso de acuerdo a los datos que arroje la investigación. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público, a la que no se opuso la defensa, referida a que se acuerde la medida cautelar establecida en el artículo 582 en el literal “c” de nuestra Ley Especial, a la cual no se opuso la defensa, éste órgano jurisdiccional considera necesario acordar la medida cautelar solicitada, toda vez, que se estima que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser considerados por el Juez en todo caso que acuerde una medida cautelar al imputado. En tal sentido, estamos ante un caso de un hecho punible, que merece pena privativa de liberta, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo que es consecuencia de la aprehensión en flagrancia del adolescente por el delito antes indicado, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora que el adolescente pudo haber participado en el hecho que se le imputa, ello también como consecuencia de que su aprehensión se produjo en flagrancia lo que consta en el Acta Policial de fecha 30 de Diciembre de 2010, que obra al folio 03 de la Causa, de la cual se extraen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produce su detención y se da aquí por reproducida. Igualmente, se cuenta con la planilla de retención y revisión de motocicleta consignada en esta audiencia por el Fiscal, la cual deja ver la existencia del bien objeto de este proceso. Finalmente, se presume el peligro de fuga, de acuerdo al artículo 251, ordinal tercero, por la magnitud del daño causado ya que se afectó el derecho a la propiedad de la víctima. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente plenamente identificada en actas, una medida menos gravosa, como es la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose la misma en: “c” el deber del adolescente de presentarse cada treinta (30) días por ante esta Sede Judicial, empezando sus presentaciones el día Viernes primero (01) del mes de enero de 2010. Se deja constancia que la medida cautelar antes indicada, se impone al adolescente para mantenerlo vinculado al proceso, y para garantizar que éste de cumplimiento a los sucesivos actos de este proceso. CUARTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega del referido adolescente a su representante legal presente en este Despacho Judicial. Ofíciese al organismo aprehensor, informado lo aquí acordado. QUINTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 eiusdem. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público. SEPTIMO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir la presente causa, a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Se deja constancia que las partes quedan notificadas de esta decisión con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y que las normas del precitado código invocadas para fundamentar la anterior decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficios correspondientes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las tres y cuarenta horas de la tarde (3:40pm). Se registró la presente decisión bajo el Nº 526-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,


DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.

EL FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. FREDDY OCHOA PERALTA.

LA DEFENSA PRIVADA,


ABG. WILMER RAFAEL SABALLE
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

EL REPRESENTANTE LEGAL,


MARIBEL JOSEFINA DE CASTRO
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AÑEZ.
MMA/db.-
Causa: 2C-3101-09.-