REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 03 de Diciembre de 2009
199° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA No.: 2C-3083-09
JUEZ (E): DRA. MARIA JOSE ABREU BRACHO.
FISCAL 31(A) ESPECIALIZADO: ABG. OSCAR CASTILLO
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALEX COLMENARES.
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3ro del Código Penal, para el primero y para el segundo RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3ro del Código Penal.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA (S): ABG. MARIA RAFAELA VALLES MORALES

En el día de hoy, jueves tres (03) de Diciembre del dos mil nueve, siendo las tres y dos minutos de la tarde (03:02PM) se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, frente al Diario Panorama. Presente el DR. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento e imputo formalmente en este acto a los adolescentes RAUL ANDRES FUEMAYOR Y ANGEL BERNADINO BAEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3ro del Código Penal, para el primero y para el segundo RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3ro del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, quienes fueron aprehendidos el día de ayer aproximadamente a las 12:50 horas de la tarde por funcionarios adscrito a la Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Mara, cuando realizaban labores de control y dirección en la población de carrasqueño, especificadamente en la casa de los estudiantes, cuando lograron avistar a escasos metros de distancia a dos ciudadanos quienes al percatarse de la comisión judicial tomaron una aptitud nerviosa y esquiva tratando de evadir la comisión judicial, por lo cual procedieron a darle la voz de alto, la cual atacaron de forma renuente y agresiva percatándose que se les notaba a ambos bajos sus vestimenta específicamente a al altura de la cintura la silueta de lo que presuntamente podrían ser las empuñadoras de unas armas de fuego, por tal motivo les indicaron que expusieron cualquier objeto que llevanse en sus vestimentas y adheridos a sus cuerpos, presentando ambos ciudadanos negativa a los que se indico por lo que procedieron a restringir a los mismos, logrando incautarles a uno de ellos un arma de fuego tipo farséeme de color gris plomo con empuñadura de color negro marca springfield armory siendo este el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y siendo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA trato de igual forma de impedir la labor policial intentando agredir de igual forma agredir con golpes de puño cerrado a uno de los funcionarios policiales procediendo a la detención de los mismo. En consecuencia, se solicita por ante este tribunal que la presente causa se siga bajo los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 551 y siguientes de la Ley Especial, haga cesar la aprehensión policial e imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contemplada en el literal “c” presentación periódica or ante este tribunal, establecidas en el artículo Art. 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por ultimo solicito se me expida copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA manifestaron tener Defensor Privado, por lo que el Tribunal estando presente el ABOG. ALEX COLMENARES procedió a solicitarle sus datos y aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir con las funciones inherentes al mismo, manifestando su domicilio procesal es en AV. 8, SANTA RITA CON AV 61 UNIVERSIDAD, TORRE EMPRESARIAL ROMY 02-03, DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de los Adolescentes Imputados quienes quedaron identificados de la siguiente manera: 1.- IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.471.784, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 28-07-1993, estado civil soltero, hijo de JOHANDRY FUENMAYOR y JUDIT FUENMAYOR, ocupación u oficio estudia 2do año de bachillerato, residenciado en el PARROQUIA ELIA SANCHEZ RUBIS, AV. PRINCIPAL VIA DON BOSCO, A SEIS CASA DEL ABASTO EL CEDRO, A TRES CASAS DEL CEMENTERIO LAS TRES CASITAS A MANO IZQUIERAD, MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO ZULIA; con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,65 Mts, tez morena, cabello castaño oscuro, ojos marrones, nariz mediana ancha, boca mediana, labios medianos finos, orejas medianas semi levantadas, contextura mediana, no presenta tatuajes ni cicatrices. El Tribunal deja constancia que hizo acto de presencia los ciudadanos JOHENDRY JOSE FUENMAYOR Titular de la Cédula de Identidad No. V.- 19.951.929, quien manifestó ser el progenitor del mencionado adolescente. De igual manera se identifica al adolescente 2.- IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 25.423.561, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 23-10-1992, estado civil soltero, hijo de ANTONIO BAEZ y ANAURA BAEZ, estudiante del 8vo grado de bachillerato, residenciado CARRASQUERO, AV. LAS PULGUITAS, CALLE SAN MARTIN, CASA S/N, A DIEZ CASAS DEL CEMENTERIO DE CARRASQUERO, A MANO DERECHA, A DOS CUADRAS DEL RESTAURANTE SAN MARTIN, DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA. Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1.55 Mts, tez morena, cabello castaño oscuro con mechas, ojos marrones, nariz pequeña semi ancha, boca pequeña, labios pequeños semi gruesos, orejas pequeñas, contextura delgada, no presenta tatuajes, presenta cicatriz en brazo derecho. El Tribunal deja constancia que hizo acto de presencia los ciudadanos ANTONIO RAMON BAEZ, Titular de la Cédula de Identidad No. V.- 14.921.117, quien manifestó ser el progenitor del mencionado adolescente. Acto seguido, la Juez con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reviste a esta audiencia, les preguntó si tuvieron comunicación con su familia luego de su aprehensión, y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA respondieron que SI. De igual manera, se les preguntó a los adolescentes si entendían el acto por el cual la Representación Fiscal los presentaban a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3ro del Código Penal, para el primero y para el segundo RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3ro del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondieron que SI. Seguidamente, se les explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 y 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído. Seguidamente, la Juez procedió a imponer a los Adolescentes Imputados de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podían declarar en este acto y que de no hacerlo su silencio no les perjudicaría; manifestando los adolescentes por separado su deseo de no declarar. Seguidamente este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ALEX COLMENARES, quien expone: “Esta defensa una vez analizada el acta policial solicita a este Tribunal la nulidad de las actas ya que mis defendidos su conducta no encuadra en ningún hecho punible ya que los mismo se encontraban en la plaza jugando con dos pistolas de juguetes las cuáles la habían comprando minutos antes en una mesa cercana a la plaza donde vendían juguetes, mal podían decir los funcionarios policiales decir que se encontraban en presencia de un hecho punible y en relación a la resistencia a la autoridad no indican ni especifican en que radica la resistencia a la autoridad que ellos mencionan ya que en su acta policial no especifican si ellos lanzaron golpes de puños o lo agredieron verbalmente, y a todo evento si este Tribunal no decreta la nulidad; solicito le otorgue a mis defendidos la medida cautelare solicitada por la representación fiscal, Es todo.” Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, y de la Defensa Pública este tribunal observa de las actas que conforma la presente causa, 1.- Al folio tres (03) de la causa cursa Acta Policial, de fecha 02 de Diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Mara, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, de la aprehensión de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA 2.- Acta de Notificación de Derechos de fecha 02 de Diciembre correspondiente a los adolescentes de autos. Actas estas que conllevan a esta juzgadora a considerar que existen plurales elementos de convicción para considerar que los adolescentes tienen comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito por el cual fue imputada como lo es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3ro del Código Penal, para el primero y para el segundo RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3ro del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, precalificación dada por el Ministerio Público y que acoge este Tribunal, delito este perseguible de oficio por el Ministerio Publico por ser delito de acción publica, encontrándose en fase de investigación a los fines de determinar la responsabilidad penal de la adolescente antes mencionada, en consecuencia esta Juzgadora considera procedente seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a la Medidas solicitada por la representación Fiscal, conforme al articulo 582 de la mencionada ley que rige la materia, en la cual solicita la medida prevista en el Literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando la presente causa en fase de investigación este Tribunal debe garantizar la comparecencia del Imputado al proceso cuya finalidad es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, es razón por la cual procede decretar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA la Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, contenida en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público en este acto, como lo es 1.- Presentarse cada QUINCE (15) DIAS por ante el Sistema Automatizado u oficina de presentaciones de imputados adscrita al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ya que se estima suficiente esta medida para garantizar la presencia de los imputados a este proceso penal por lo que se ordena CESAR, la aprehensión policial de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA sustituyéndola por la Medida Cautelar ya impuesta y se hace entrega del adolescente a su Representante legal respectivo presente el día de hoy. En cuanto a la nulidad alegada por la Defensa, este Tribunal la declara sin lugar ya que al momento de los hechos y debido a la impostergabilidad de la actuación policial la cual en esta fase primigenia versa sobre actuaciones urgentes, siendo que si bien es cierto refieren los funcionarios actuantes asi como lo alega la defensa, que las armas incautadas eran de juguete, no es menos cierto que como parte de las diligencias practicadas de manera inmediata no cursan en actas experticias de los funcionarios llamados por la ley para tal fin, que puedan establecer de manera cierta lo alegado por la defensa, por lo que se acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico el dia de hoy, en cuanto a la imputación del delito de Porte ilícito de Arma de fuego, en cuanto al delito de resistencia a la Autoridad se desprende de actas que los funcionarios establecen en que verso la misma, siendo estas presuntamente tanto la oposición a la actuación policial como la agresión fisica a los funcionarios actuantes, aunado al hecho que este tribunal no advierte de las actas presentadas el dia de hoy que exista violación a derechos o garantías constitucionales que hagan procedente la declaración de nulidad esbozada por la defensa, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. Por ultimo se acuerda proveer las copias simples de la presente acta, al Fiscal del Ministerio Público y a la defensa pública. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, RESUEVE: PRIMERO: Decreta para el Adolescente Imputado 1.- IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.471.784, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 28-07-1993, estado civil soltero, hijo de JOHANDRY FUENMAYOR y JUDIT FUENMAYOR, ocupación u oficio estudia 2do año de bachillerato, residenciado en el Parroquia Elia Sánchez Rubis, Av. Principal Via Don Bosco, A Seis Casa Del Abasto El Cedro, A Tres Casas Del Cementerio Las Tres Casitas A Mano Izquierda, Municipio Paez Del Estado Zulia Y 2.- IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 25.423.561, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 23-10-1992, estado civil soltero, hijo de ANTONIO BAEZ y ANAURA BAEZ, Estudiante Del 8vo Grado De Bachillerato, Residenciado Carrasquero, Av. Las Pulguitas, Calle San Martin, Casa S/N, A Diez Casas Del Cementerio De Carrasquero, A Mano Derecha, A Dos Cuadras Del Restaurante San Martin, Del Municipio Mara Del Estado Zulia, La Medida Cautelar Sustitutiva De Privación De Libertad Contenida En El Literal “C” Del Articulo 582 De La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público en este acto, como lo es Presentarse cada QUINCE (15) DIAS por ante el Sistema Automatizado u oficina de presentaciones de imputados adscrita al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, SEGUNDO: se declara CON LUGAR el pedimento de la Fiscalia y Defensa en cuanto a que sea decretada Medida Cautelar a los imputados. TERCERO: Se acuerda procedimiento Ordinario contenido en el articulo 551 y 561 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente el cual es el tal y como lo solicitare el Fiscal del Ministerio Publico. CUARTO: Por lo que en consecuencia se acuerda hacer CESAR la aprehensión policial de la que fueran objeto los adolescentes el día 02/12/09 sustituyéndola por las Medidas Cautelares antes impuestas. QUINTO: Se acuerda proveer copias simples de la presente acta solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico y las copias de la causa solicitada por la Defensa Privada. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como que tanto el adolescente como su representante legal manifestaron entender la decisión que fue explicada por la Juez del Tribunal. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 499-09. Terminó siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:20 PM). Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL (E),

DRA. MARIA JOSE ABREU BRACHO.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DR. OSCAR CASTILLO ZERPA.
LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. ALEX COLMENAREZ.


LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,



LOS REPRESENTANTES LEGALES

JOHANDRY FUENAMYOR

ANTONIO BAEZ


LA SECRETARIA (S),

ABOG. MARIA RAFAELA VALLES MNORALES



MJAB/Daniela.-*
CAUSA 2C-3083-09