REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 02 DE DICIEMBRE DE 2009
199° y 150°

Decisión No. 127-09.- Causa No. 2C-3068-09.-

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, presentada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, de fecha 09-11-09, de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, en la causa seguida contra de los imputados IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de OSPINO YINMY JOSE.

Según denuncia interpuesta el día 27 de Diciembre del 2000, por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, por el ciudadano OSPINO YINMY JOSE, quien expuso: “Hoy 27 de Diciembre de 2000, en horas de la madrugada, estaba en mi casa con la puerta abierta preparando la carne y las verduras para trabajar hoy temprano, mi cuñado se acababa de ir a acostar cuando me llegó un tipo armado y me encañonó, me hizo entrar a la casa y me dijo que era un atraco, me pedía cobres, revisó la cartera que estaba encima del televisor y sacó cuatro mil quinientos bolívares que tenía, me preguntó con quien estaba y yo le dije que con mi esposa y mi hija, la despertó y la hizo desvestirse, la quería violar pero mi esposa tiene la menstruación y no le hizo nada, después me dijo que fuéramos a casa de mi hermana, no se como sabía que vive al lado de mi casa, nos agarró a mi esposa y a mi y nos llevó apuntados, a cada rato nos enseñaba la manzana del revolver para que viéramos que si tenía balas de verdad, fuimos a la casa de mi hermana y me hizo llamarla diciéndole que le iba a presentar un amigo, cuando mi hermana salió se vio al tipo encima y despertó a mi cuñado, cuando se paró le dijo ah, vos sois el boxeador y que se arrimara para allá porque era peligroso, le quitó las prendas y le pedía cobres, le dijo que el sabía que tenía cobres porque el IDENTIDAD OMITIDA le habían dicho, pero mi cuñado le decía que no tenía, seguía insistiendo y nos sacó del rancho y nos sentó afuera, dijo que todavía no se iba, me mando a buscarle agua, cuando le traía el agua como que vio que hice un movimiento extraño y me dio con la cacha del revolver, agarró las presas de pollo que había cocinado yo y se las estaba comiendo, nos decía que andaba picado con el IDENTIDAD OMITIDA habían tirado un atraco a un Taxi, un Malibú, pero no lo había matado porque el IDENTIDAD OMITIDA estaba encima del tipo, como se le atravesó no le disparó, el IDENTIDAD OMITIDA se cayó del carro y se les había echado todo para atrás, hasta el se había roto un dedo en el atraco, que nos había llegado a nosotros porque el IDENTIDAD OMITIDA le habían dicho que nosotros éramos comerciantes y que siempre teníamos cobres, ellos fueron los que le dijeron donde vivíamos porque era primera vez que veíamos a ese tipo, nos tuvo allí hasta las 5:00 de la mañana y nos metió en la casa, le echo candado por fuera y nos decía que nos quedáramos en la cama, que nos estaba viendo por los huequitos, cuando paso el avion de las 6:00 fue que cogió camino por fin. Buscamos una patrulla de POLISUR y los fuimos a buscar, IDENTIDAD OMITIDA tiene toda la cara raspada, le preguntamos pero dice que no sabe nada, que mas bien ayer se encontró con el tipo que nos atracó y se cayeron a golpes, ahí fue que caímos que estaba todo raspado porque se cayó del carro cuando lo estaban atracando no porque se agarro”.

Dicha solicitud de la Representación Fiscal, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, la argumenta de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el numeral 3° del articulo 318 y el ordinal 8º del Articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial al no encontrarse expresamente regulado en ella por cuanto la acción penal se ha extinguido al haber operado la prescripción, al resultar evidente de conformidad con lo dispuesto en el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la falta de una condición necesaria para imponer sanción, alegando que el hecho objeto del presente proceso, ocurrió en fecha 27-12-2000, y hasta la fecha de la solicitud 09-11-09, han transcurrido un total de Ocho (08) años y Seis (06) Meses, es por lo que tomando en cuenta la calificación jurídica dada al hecho imputado a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de OSPINO YINMY JOSE, y conforme a lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera que en este caso ha operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por haberse cumplido el tiempo para ello, como lo es el de Cinco (05) años al tratarse de un hecho punible que amerita la privación de libertad como sanción conforme al articulo 628 de la Ley Especial

Ahora bien en atención a lo estipulado en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que es innecesaria la realización de la audiencia oral ya que se puede resolver la solicitud del Ministerio Publico sin necesidad de esta, en atención a que el fundamento de la solicitud es el transcurso del tiempo cuya constatación no amerita debate entre las partes.

La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente relativo al fin de la investigación, donde el fiscal del Ministerio Público deberá presentar un acto conclusivo de la investigación.

El literal “d” que a la letra dice “Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.

El articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al sobreseimiento definitivo entre los cuáles se encuentra el ordinal N° 3 relativo la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

Y como una de las causales de extinción de la acción penal se encuentra la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella establecida en el artículo 48 ordinal 8vo del mencionado código procesal adjetivo.

Del detenido estudio de las actuaciones de los elementos existentes en auto como el Acta Policial de fecha 27-11-2000, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco inserta al folio tres (3); Acta de Denuncia Verbal interpuesta por el ciudadano OSPINO YINMY JOSE, en fecha 27-11-2000, por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco inserta al folio cuatro (4); que conforme al hecho delictivo antes narrado mediante la cual se inicio dicha investigación se observa que dicho hecho delictivo denunciado ocurrido el día 27-12-2000, encuadra perfectamente en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de OSPINO YINMY JOSE, y siendo que el hecho delictivo antes descrito consumado el día 27-12-2000 y hasta la presente fecha han transcurrido Ocho (08) Años y Once (11) meses, tal como lo describe el articulo 109 del Código Penal, tomando en cuenta la calificación jurídica al hecho delictivo imputado a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de OSPINO YINMY JOSE, cuyo hecho punible prescribe a los cinco (05) años, que siendo dicho delito antes mencionado de acción publica, que es susceptible de privación de libertad como sanción ya que el delito de ROBO AGRAVADO, se encuentra dentro del catalogo de delitos que establece el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y que conforme al articulo 615 de la mencionada ley especial el cual señala lo siguiente:

“La acción penal prescribirá a los Cinco (05) años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”.

Y siendo que en el presente caso el hecho denunciado por el ciudadano OSPINO YINMY JOSE, es de fecha 27-12-2000, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, que si bien dicho delito antes mencionado es perseguible de oficio por el fiscal por ser de acción publica, también es cierto que puede el fiscal solicitar la prescripción de dicha acción por ser también de orden publico (que no constando en actas algunas de las causas de interrupción que estable el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y las del Articulo 110 del Código Penal aplicable por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que habiendo transcurrido mas del tiempo de Cinco (05) años que establece el articulo 615 de la mencionada ley especial, para que opere la prescripción para el presente caso razón por la cual este juzgado considera QUE LO PROCEDENTE EN DERECHO ES DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a IDENTIDAD OMITIDA como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de OSPINO YINMY JOSE, por extinción de la acción penal por prescripción de dicha acción, conforme a los establecidos en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el articulo 318 Ordinal 3º y con el ordinal 8° del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la mencionada ley especial, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción por cuanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, por lo que se ha computado el tiempo discurrido para que opere dicha prescripción desde la perpetración del hecho delictivo consumado, hasta la fecha de la solicitud fiscal de sobreseimiento, tal como se describe en el articulo 109 del Código Penal, y no existiendo ninguna causal de interrupción de las que hace referencia el parágrafo segundo del articulo 615 de la Ley Especial y el articulo 110 del Código Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se considera cumplido el tiempo de ley requerido para la extinción de la acción penal, y en atención a que el delito imputado, no se encuentra dentro de aquellos que son declarados imprescriptibles por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declarándose con lugar la solicitud fiscal de sobreseimiento definitivo conforme a las disposiciones antes mencionadas. Y como consecuencia se hace cesar la persecución penal a favor de IDENTIDAD OMITIDA y una vez vencido el termino de ley se ordena remitir al archivo judicial la presente causa N° 2C-3068-09. Se ordena librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, a la Coordinación de la Defensa Pública Especializada, a los imputados y a la victima antes mencionados, a través del departamento de alguacilazgo, a los fines de participarle lo aquí acordado. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida contra de IDENTIDAD OMITIDA como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de OSPINO YINMY JOSE, de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el Ordinal 3° Artículo 318 y el Ordinal 8° del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al resultar evidente de conformidad con lo dispuesto en el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la falta de una condición necesaria para imponer sanción, y que conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, y no existiendo ninguna causal de interrupción de las que hace referencia el artículo 615 de la mencionada Ley Especial y el articulo 110 del Código Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y considerando que por el transcurrir del tiempo desde que se inicio la investigación por ante la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Publico, hasta la fecha ha trascurrido el tiempo para que opere la prescripción y cumplido el tiempo de ley requerido para la extinción de la acción penal. SEGUNDO: Vencido el término de Ley, se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial. TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, a la Coordinación de la Defensora Publica Especializada, y los imputados y a la victima antes mencionadas, a través del departamento de alguacilazgo, a los fines de participarle lo aquí acordado.-
LA JUEZ PROFESIONAL,

Dra. MARIA JOSE ABREU BRACHO


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA RAFAELA VALLES MORALES



En este misma fecha se Registro la anterior decisión bajo el N° 127-09, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación con oficios N° 3072-09.-



LA SECRETARIA,


ABG. MARIA RAFAELA VALLES MORALES