REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 16 DE DICIEMBRE DEL 2009.-
199° y 150°
CAUSA: 2C-3035-09
SENTENCIA N°63-09
JUEZ TEMPORAL: ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO
Corresponde a este Tribunal, dictar Sentencia Condenatoria en la causa signada con el N° 2C-3035-09 contentiva de la audiencia preliminar celebrada el 15-12-09 en la causa seguida a IDENTIDAD OMITIDA en la cual la representación Fiscal N° 31 imputo su participación como CO-AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de NERIO PAZ Y AVILA NINETTE
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ESPECIALIZADO: ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA
VICTIMA: NERIO PAZ Y AVILA NINETTE
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: CO-AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal,
DEFENSA PUBLICA: SORENYS MARMOL
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA:
En fecha 24 de Octubre del 2009, fue presentada acusación por ante el departamento de alguacilazgo por la Fiscalia 31° del Ministerio Publico Especializada, a través de la cual acusan formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de NERIO PAZ Y AVILA NINETTE, en la audiencia preliminar previa verificación de las partes, el Fiscal 31° del Ministerio Publico ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA en forma oral ratifico la acusación y relato el hecho que se le imputa al adolescente, por la presunta comisión del delito antes referido, siendo este que en fecha 19 de octubre del 2009 siendo las 04.30 de la tarde la victima estaba trabajando en su vehículo como chofer de la linea de por puesto bella vista cuando se montan dos pasajeros y al poco tiempo el adolescente hoy acusado estando en el asiento trasero le apunto con una arma de fuego tipo escopeta y bajo amenaza de muerte y luego de apuntarlo le despojaron de su cartera con 150 bolivares fuertes y de su celular y a la ciudadana AVILA NINETTE le quitaron su teléfono celular, se bajaron del vehículo estos sujetos y estaba pasando por el lugar funcionarios de policía municipal de Maracaibo quienes en labores de patrullaje notaron la actitud nerviosa de estas personas y observaron el arma de fuego de uno de ellos, por lo que les dieron la voz de alto y uno de ellos huyo aprehendiendo al adolescente a quien le practicaron una revisión corporal siéndole encontrada el arma de fuego por lo que fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA siendo que se le estima CO-AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y se otorgo el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones.
En base a estas pruebas el Ministerio Publico solicito en la audiencia preliminar que el Tribunal dicte el Auto de Apertura a Juicio; e imponga; tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 ejusdem y luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, y el daño causado a la victima, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, contempladas en el literales F ibidem.
Estando presente la Defensora Publica SORENYS MARMOL expuso ““Mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir el hecho imputado y en atención ello solicito que se le de la palabra a el, y posteriormente a mi nuevamente es todo”.
Seguidamente se le pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA si entiende lo que acontece en la audiencia manifestando este a viva voz que si entiende.
Seguidamente el Tribunal procede a analizar el escrito de acusación Fiscal interpuesto por la Fiscalia 31° del Ministerio Publico y presentado en fecha 24 de Octubre del 2009 y ratificado en este acto en forma oral por el ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por considerarlo CO-AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, observando quien aquí decide que el mismo cumple con los requisitos formales establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, lo que hace procedente su admisión tanto en la calificación jurídica dada por la vindicta publica como en su contenido y el los medios probatorios ofertados por considerarlos útiles pertinentes y necesarios según los alegatos alli esgrimidos por la Fiscalia, por lo que se ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado en actas, así mismo SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Ministerio Publico y que aparecen señaladas en el escrito de acusación, ratificado en este acto por el Fiscal 31° del Ministerio publico, tanto las documentales como testimoniales ya que guardan relación con los hechos investigados y se orientan a demostrar la real existencia del hecho delictivo, así como la presunta responsabilidad penal del adolescente mencionado en el hecho que se le imputa, dejándose constancia que la defensa no presento pruebas en al presente causa, por lo que la Juez de Control, procede a informar de manera clara y precisa al prenombrado adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también le instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó al adolescente, el contenido del numeral 5º del Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto y que de no hacerlo su silencio no le perjudica. La Juez con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que reviste a esta Audiencia, le preguntó al imputado si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por el Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que Si entendía, así mismo la Jueza le preguntó, si deseaba declarar, a lo cual el adolescente, respondió que: “SI DESEA DECLARAR”. Seguidamente Toma la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quién delante de sus defensora, libre de coacción y apremio Expone: “admito los hechos totalmente por lo que me acusa el fiscal, y quiero que se me imponga una sanción es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a Defensa Publica nuevamente “Solicito una vez admitidos los hechos por el acusado se le imponga la sanción que corresponda con la rebaja que establece el articulo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y tomando en consideración las pauta establecidas en el articulo 622 ejusdem en relación a la sanción proporcional e idónea aplicada a mi defendido por acogerse a la postura procesal de la admisión de hechos así mismo esta defensa deja sin efecto la solicitud de la practica de exámenes psiquiátricos físicos y toxicológico, así mismo ratifico el escrito interpuesto por esta defensa en fecha 17-11-2009 en cuanto a que se le imponga las Sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta y solicito copia simple del acta es todo “
Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal procedió a dar, fundamentar, y explicar los fundamentos de hecho y de derecho.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS
HECHOS ACREDITADOS
Una vez admitida la Acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, con especial atención la solicitud formulada por el adolescente acusado quien ha solicitado acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, según articulo 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, le compete a esta Juzgadora analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, ante la eventual posibilidad de ser recepcionadas en la Audiencia Oral y Privada de Juicio, y que estas pudieran corroborar o comprobar los hechos admitidos por El mencionado acusado y sí con ella fuera posible determinar su participación.
La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en las siguientes pruebas obtenidas durante el curso de la fase de investigación y presentadas en el escrito acusatorio:
PRUEBAS TESTIMONIALES
DECLARACION DE LOS EXPERTOS:
1.- Declaración del Funcionario Experto JUAN CARLOS GARCIA adscritito a POLIMARACAIBO quienes suscribe ACTA DE DICTAMEN PERCICIAL DE IDENTIFICACION, MECANICA y FUNCIONAMIENTO, DE RANA DE FUEGO, facsímile de arma de fuego, tipo escopeta, incautada por los funcionarios policiales en el procedimiento para la aprehensión del imputado de autos y AVALUO PRUDENCIAL de objetos no recuperados.
TESTIMONIALES
1.- Oficial RICHARD CARRERO adscrito a POLIMARACAIBO quien suscribe acta policial de fecha 19.10.09, en la cual consta la aprehensión del imputado.
2.- TESTIMONIO de PAZ NEIRO quien es victima de los hechos y suscribio renuencia de fecha 19-10-2009
3.- TESTIMONIO de AVILA NINETTE quien es victima de los hechos y suscribio renuencia de fecha 19-10-2009
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 19 de Octubre del año 2009, suscrita por oficial RICHARD CARRERO adscrito a POLIMARACAIBO
2.- DENUNCIA VERBAL de fecha 19 de Octubre del año 2009, realizada por el ciudadano NERIO PAZ
3. DENUNCIA VERBAL de fecha 19 de Octubre del año 2009, realizada por el ciudadano AVILA NINETTE
4.- ACTA DE DICTAMEN PERCICIAL DE IDENTIFICACION, MECANICA y FUNCIONAMIENTO, DE ARMA DE FUEGO, facsímile de arma de fuego, tipo escopeta, suscrita por Funcionario Experto JUAN CARLOS GARCIA adscritito a POLIMARACAIBO
5.- AVALUO PRUDENCIAL de objetos no recuperados suscrita por Funcionario Experto JUAN CARLOS GARCIA adscritito a POLIMARACAIBO
Admitidos todos por considerar que los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público dada su licitud, pertinencia y necesidad contribuyen al establecimiento de la verdad de los hechos, toda vez que relacionados entre si, son a juicio de esta juzgadora suficientes para estimar y comprobar la participación en el hecho delictual del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y considerar que se encuentran satisfechos todos y cada unos de los requisitos exigidos en el artículo 570 de la ley especial.-
Ahora bien, observa el Tribunal que los anteriores medios de pruebas ofertados por el representante del Ministerio Público, parte acusadora en la presente causa donde se ha considerado la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, hubiesen sido suficientes para ser apreciados y valorados por el Tribunal a fin del total esclarecimiento de los hechos, toda vez que con estos medios de prueba pudo quedar determinado que efectivamente el día 19 de octubre del 2009 siendo las 04.30 de la tarde la victima estaba trabajando en su vehículo como chofer de la linea de por puesto bella vista cuando se montan dos pasajeros y al poco tiempo el adolescente hoy acusado estando en el asiento trasero le apunto con una arma de fuego tipo escopeta y bajo amenaza de muerte y luego de apuntarlo le despojaron de su cartera con 150 bolivares fuertes y de su celular y a la ciudadana AVILA NINETTE le quitaron su teléfono celular, se bajaron del vehículo estos sujetos y estaba pasando por el lugar funcionarios de policía municipal de Maracaibo quienes en labores de patrullaje notaron la actitud nerviosa de estas personas y observaron el arma de fuego de uno de ellos, por lo que les dieron la voz de alto y uno de ellos huyo aprehendiendo al adolescente a quien le practicaron una revisión corporal siéndole encontrada el arma de fuego por lo que fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA
Estimando esta juzgadora que el hecho objeto de la presente causa puede ser plenamente demostrado con la carga probatoria ofrecida, asi como la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y su responsabilidad penal, y como quiera que la acusada se ha acogido a la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos el cual solicitó en voz, alta, clara e inteligible durante la Audiencia, sin juramento alguno, libre de presión, coacción o apremio, por lo que este Tribunal llega a la conclusión que tanto el hecho delictual atribuido por el Ministerio Publico como la participación y responsabilidad del mencionado acusado, queda plenamente acreditado y establecido en circunstancias de modo, tiempo y lugar. ASÍ SE DECLARA.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El hecho antes descrito y que este Tribunal estima, esta totalmente demostrado usando como base los medios probatorios ofertados por la vindicta publica, se subsumen dentro de los presupuestos de los tipos penales establecidos por el legislador como son el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en grado de CO AUTOR, según el acervo probatorio incorporado a las actas, ya que el adolescente fue encontrado y aprehendido en con el arma de fuego con la que se cometió el hecho y reconocido por la victima como la persona que lo perpetro siendo que con su actuar se causo un daño cierto a la victima quien, ve afectado no solo su patrimonio en cuanto a la propiedad de la cual ha sido despojada, sino también su libertad personal la cual ha sido lesionada para obtener bajo amenaza los bienes materiales queridos por el agresor.
La norma tipo bajo la cual se juzga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Pauta:
Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. (Codigo Penal)
Asi mismo el actuar de adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el delito en estudio, puede encuadrarse perfectamente dentro del contenido del artículo 83 del Código Penal, el cual tambien fue invocado por la vindicta publica en la audiencia oral, siendo que este establece:
“Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho. (negrillas del tribunal)”
Se evidencia de actas asi mismo, que el actuar del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el delito en estudio, puede Encuadrarse perfectamente dentro de los contenidos de la normativa Transcrita ut supra, en grado de COAUTOR ya que el acusado participio de Modo activo conjuntamente con otras personas no traídas a este proceso realizando acciones propias y tendientes al efectiva robo de las pertenencias personales de las victimas por lo que se considera ajustado a derecho tipificar su acción en grado de Coautoria y no de acuerdo a algún otro modo de participación de los establecidos en la ley sustantiva penal.
Para el autor GRISANTI AVELEDO hay Robo Agravado cuando:
“hay robo cuando se amenaza a una persona con causar inmediatamente un grave dano a un bien particularmente estimado por aquella, como medio de obligarla a entregarla una cosa mueble o a permitir que el agente se apodere de dicha cosa “.
El autor Juan F González sobre este punto expresa “la coacción, que significa amenaza bien puede dirigirse directamente o contra terceras personas (padres, hermanos etc,) asi como también sobre las cosas: basta que ella sirva de suficiente intimidación y el apoderamiento se manifieste como su consecuencia directa “
Se evidencia que según los hechos narrados y que el tribunal estima acreditados, que la conducta asumida por el acusado de autos estuvo orientada a despojar a las victimas de sus bienes muebles y los cuales posteriormente algunos fueron recuperados, como dinero, y celulares, con el uso de la violencia ya que la victima fue constreñida en su voluntad mediante el uso de un arma de fuego para que entregara los objetos antes descritos, por lo que se estima que el actuar dañoso del acusado esta ajustado a derecho a la luz del tipo penal descrito en el artículo 458 del Código Penal.
Quedando totalmente comprobado para esta juzgadora, que el acusado IDENTIDAD OMITIDA realizo todas las conductas necesarias para configurar el tipo penal descrito en la norma penal objetiva antes descrita.
Se observa asi que la conducta desplegada por el acusado de autos causo un daño cierto en la victima, ya que el agente transgresor lesiono un bien jurídico tutelado por el estado venezolano en la disposicion legal siendo este de carácter multiple ya que no solo van dirigidos a la propiedad especifica de una persona, sino también que buscan proteger la libertad personal y al ser vulnerada esta norma legal se causa un daño moral y psicológico en quien lo sufre, generándose asi el injusto penal, por lo que el acusado se hace acreedor de la sanción penal referida establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concatenación con el articulo 620 ejusdem, e impartida por el Estado Venezolano en ejercicio del IUS PUNIENDI, aunado al hecho de que el acusado adolescente IDENTIDAD OMITIDA de manera voluntaria, expresa, consciente y libre de toda prisión y apremio, en voz alta, clara e inteligible, ha solicitado la Aplicación del Procedimiento Especial, los cuales reconoció haber cometido y que con la aplicación del mencionado procedimiento especial está renunciando al juicio previo, manifestando el acusado de autos estar consciente de ello y solicitar en consecuencia la imposición inmediata de la sanción, es por lo que esta juzgadora bajo la forma expuesta considera que lo ajustado a derecho es ADMITIR, la aplicación del mencionado Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, según articulo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Admitiendo totalmente la Acusación y las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por ser estas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, de conformidad con el articulo 578 de la ley especial, y en consecuencia se hace procedente en Derecho Dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del mencionado Acusado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 603 ejusdem.
En decisión de fecha 11 de agosto del 2008 N° 459, de Sala de casación penal con ponencia del Dr. Magistrado Eladio Aponte Aponte, se ha establecido lo siguiente en cuanto a la institución de la admisión de los hechos por referencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“Por otro lado y en relación con el procedimiento por admisión de los hechos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente
“… el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es una mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…”. (Sentencia Nº 317, del 28 de febrero de 2007).” (cursiva de la cita).
Así mismo la doctrina sustentada por la Doctora Magali Vázquez en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la doctora María del Carmen Montero en la Monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal del adolescente” señala que la admisión de los hechos constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos”, como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración que constituye la formula adoptada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA
Los hechos admitidos por este acusado, se corresponden con la comprobación de una acción antijurídica, que se encuentra sancionada por el sistema penal juvenil venezolano, razon por la que este Tribunal dicta Sentencia Condenatoria y se procede a imponer la inmediata sanción.
APLICACIÓN DE LA SANCION
Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y estando en Fase Intermedia y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por la Defensa, como por el acusado IDENTIDAD OMITIDA al ser considerado culpable en la comisión del delito de CO-AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de NERIO PAZ Y AVILA NINETTE este Tribunal pasa a computar la sanción aplicable, siendo que el Fiscal del Ministerio Publico ha solicitado la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, para el adolescente, por considerar que es el tiempo idóneo y proporcional para el cumplimiento de esa sanción, sanción que se encuentra contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibidem, estimando racional e idónea la imposición de la sancion antes indicadas al acusado a objeto de que se cumpla con la finalidad de la sanción a saber estas son:
“Artículo 621. Finalidad y principios. Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.“ (negrilla del tribunal).
Por lo que se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, operada la rebaja de 1/3 de la sanción solicitada por el Ministerio Público, a la luz del articulo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que fue cometido El delito a través del uso de la violencia, estando este adolescente actualmente bajo la Medida de Detención a la luz del articulo 559 para garantizar su comparecencia al proceso, sanción que deberá cumplir bajo las estipulaciones y pautas que le sean indicadas por ante el Tribunal de Ejecución Especializado correspondiente, debiendo contar con el apoyo igualmente de su grupo familiar y representantes legales, sancion esta que se impone de conformidad con lo establecido en los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, dicha sancion se impone con un fin esencialmente educativo y a fin de obtener progresivamente la reinserción del adolescente a la sociedad, y se sustituye la Detención dictada en fecha 20 de octubre del 2009 y por la sanción antes especificada de PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 628 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Esta sanción se reputa como idónea y suficiente ya que con ella se puede lograr el fin educativo de la norma, a través del compromiso real del acusado no solo para con el proceso penal, sino también en su desenvolvimiento y desarrollo como persona humana y como sujeto de derechos y deberes dentro de la sociedad, ya que, este tribunal estima que el mismo se encuentra en capacidad acorde a su edad para dar posible cumplimiento a la obligacion impuesta, asi como también se ajustan a su deseo voluntario de reconocer su participación en el hecho penal que le imputa el Ministerio Publico, sin socavar con actos inútiles el proceso penal, lográndose asi la obtención del fin ultimo del recorrido procesal, como es la obtención de la verdad por las vias jurídicas, sino que por el contrario ha quedado demostrada no solo su participación en el hecho sino también su voluntad expresa de reparar ante el Estado Venezolano el daño causado con su acción antijurídica.
En tal sentido es por lo que este tribunal difiere de lo solicitado por la Defensa Publica en cuanto a que le sea impuesta algúna otra sanción menos gravosa a su defendido, ya que en atención a las pautas establecidas en el articulo 622 de la ley especial, y muy especialmente a las establecidas en los literales “a”,”b”,”c”, ”d” y “e”, quien aquí decide, considera que debido a la comprobación cierta de que el acto dañoso se realizo y que con ello se causo una lesión a las victimas de autos quienes son NERIO PAZ Y AVILA NINETTE, la certeza asi mismo que el daño fue causado por el acusado de autos IDENTIDAD OMITIDA atendiendo a que el delito por el cual fue acusado y cuya responsabilidad reconoció sin presión ni apremio en la audiencia oral, son de carácter grave y pluriofensivos, y permiten la aplicación de la privación de libertad según lo dispuesto en el articulo 628 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño, Niña y Adolescente y siendo comprobada y asumida la responsabilidad del acusado de autos como coautor de los delitos por los cuales fue acusado, la sanción mas adecuada para imponer al acusado IDENTIDAD OMITIDA en contraposición a la acción desplegada por el, es la de PRIVACION DE LIBERTAD aun cuando es la sanción extrema, y no otra, ya que se estima que la Libertad Asistida y las Reglas de Conducta con el apoyo de su grupo familiar no son suficientes para lograr el fin ultimo de la sanción penal en la materia especializada de responsabilidad penal del Niño Nina y Adolescente, siendo que en cada caso concreto y con la anuencia de la norma jurídico procesal, al juez le corresponde ponderar cual es la sanción mas acorde tanto para el acusado de autos quien es sujeto de derechos como para aquellos que esperan a través del cumplimiento de las norma legales la equidad y justicia que debe imperar en toda sociedad.
Es por ello que una vez impartida la sanción, se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente, una vez que quede la sentencia definitivamente firme y vencido el término de Ley de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, PRIMERO DICTA SENTENCIA CONDENATORIA en contra de adolescente IDENTIDAD OMITIDA de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 20/09/1994, de 15 años de edad, dice poseer cédula de identidad pero no saber el número, hijo de Morelia Flores y de Giovanni Díaz (fallecido), de oficio pescador, residenciado en el Sector el Bombeo, Santa Rosa de Agua, como a 100 metros del Gran Pescado, Casa Nº 05, Municipio Maracaibo, Estado Zulia por la comisión del delito de CO-AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de NERIO PAZ Y AVILA NINETTE por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos solicitado por dicho acusado, quien ha reconocido la responsabilidad penal del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 583 de Ley Organica para la Proteccion del Niño, Niña y Adolescente concordante con lo dispuesto en el Artículo 603 ejusdem. En tal virtud, se le CONDENA a sufrir y cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, operada la rebaja de 1/3 de la sanción solicitada por el Ministerio Público, a la luz del articulo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que fue cometido El delito a través del uso de la violencia, todo bajo las estipulaciones y pautas que le sean indicadas por ante el Tribunal de Ejecución Especializado correspondiente, debiendo contar con el apoyo igualmente de su grupo familiar y representantes legales, sancion esta que se impone de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, dicha sancion se impone con un fin esencialmente educativo y a fin de obtener progresivamente la reinserción del adolescente a la sociedad. SEGUNDO por lo que Se sustituye la Detención dictada en fecha 20 de Octubre del 2009, y se le sustituye por las sanción antes especificada de PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 628 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia una vez que la sentencia quede definitivamente firme y vencido el término de Ley. ASI SE DECIDE.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los DIECISEIS (16) DIA DEL MES DE DICIEMBRE DEL 2009.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL TEMPORAL
ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO
En la misma fecha quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el N° 63-09,
Causa N° 2C-3035-09
MJAB/mjab