REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 16 DE DICIEMBRE DE 2009
199° y 150°

Decisión No.138 -09 Causa No. 2C-2794 09

Corresponde a este Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, presentada por la Fiscal Trigésima Septima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dra. JOSEFA PINEDA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, este Tribunal para resolver observa

El día 19 de Abril de 2009, la Ciudadana RAIZA MORALES denuncio siendo aproximadamente las 4:00 horas de la mañana, ante funcionarios de POLIMARACAIBO que estando en la residencia en el sector Carabobo barrio santa ana avenida 198 casa 48f -203, tomando con unas amigas IRAN DIAZ y MAYRA BRICEÑO cuando entran unos ciudadanos WINDER BARRETO y CARLOS EDUARDO TOYO y el adolescente imputado, con el rostro cubierto y con una arma cubierta y bajo amenaza de muerte les dice que se van a llevar el equipo de sonido de la casa y el quitan a las ciudadanas mencionadas los celulares y dinero efectivo, estos huyen del sitio con las pertenencias y las victimas salen a la calle y escucha varias detonaciones y se percatan que varios vecinos han disparados a los sujetos agresores y los llevan, hasta un centro ambulatorio cercano en el silesiano, estas victimas se trasladan hasta el mencionado centro de salud y los funcionarios de policía Municipal de San Francisco les indican que estas persona heridas son los autores del hecho y los aprehenden

Al folio Veintinueve 36 de la presente causa, consta Solicitud de medida de protección donde la Ciudadana RAIZA MORALES indica que presuntamente ha sido amenazada por haber denunciado y señalado como culpable del hecho a personas inocentes que no tenían que ver con el hecho investigado

Al folio Veintinueve 38 de la presente causa, consta Solicitud de medida de protección donde la Ciudadana MAYRA BRICEÑO indica que las personas que entraron esa noche a su casa y la despojaron de sus pertenencias estaban con la cara tapada

Al folio Veintinueve 41 de la presente causa, consta Solicitud de medida de protección donde la Ciudadana RAIZA MORALES indica que ella no les vio la cara a la personas que enteraron a su casa en el dia del suceso que y que la policia detuvo a un muchacho que no tuvo nada que ver y que quien entro a su casa fue otra persona apodado el catire, y no quien estaba detenido y que ni ellas ni las otras victimas pueden identificar al adolescente

En fecha 15 de Abril de 2.008, el Fiscal 37º del Ministerio Publico, se traslado este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a objeto de presentar al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA Decretando el tribunal seguir los trámites del procedimiento ordinario y la aplicación de la medida cautelar contenida en los literales “a ” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..

Ahora bien, vista la excepcionalidad de la norma, es por lo que este Juzgado con base a ello, prescinde de la celebración de una Audiencia Oral por cuanto, considera este Tribunal que de la revisión de las actas que conforman la presente causa y de la investigación realizada por el Ministerio Publico, se observa que no surgen elementos de convicción que permita presentar formal acusación con bases sólidas, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y por tal circunstancia y conforme a lo dispuesto en el supra mencionado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es que prescinde de la celebración de la mencionada Audiencia ya que se estima se puede resolver la solicitud sin necesidad del debate Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que la presente solicitud de sobreseimiento es realizada de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que el sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

Ahora bien, en la presente causa la Representación Fiscal, solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el numeral 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de IRAN DIAZ, MAYRA BRICEÑO, RAIZA MORALES por cuanto del análisis de la actas que conforman la investigación, se evidencia que al adolescente no se le puede imputar de manera cierta la comision del hecho ya que las victimas no lo han logrado identificar aduciendo que no le vieron el rostro el dia de los hechos y que otras personas del sector le han indicado que el adolescente DENY SUAREZ ZAMBRANO no fue quien cometió el hecho, no existiendo elementos de convicción que haga posible interponer formal acusación con bases sólidas en contra de la persona señalada como el autor del hecho punible y que ni siquiera surgen suficientes elementos que hagan posible determinar su participación cierta en el delito, lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que no surgen elementos de convicción que puedan demostrar la participación del adolescente DENY SUAREZ ZAMBRANO en el hecho investigado por el fiscal y dada esta circunstancia no podría sostener con fundamento su acusación, es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA,, seguida contra del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA venezolano, titular de la cedula de identidad N° 24959074, de 16 años de edad hijo de Pedro Suarez y Migdalis Zambrano con residencia en barrio Carabobo sector estrella sur avenida 49f, casa 49-1, diagonal deposito los dos hermanos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de IRAN DIAZ, MAYRA BRICEÑO, RAIZA MORALES y como consecuencia extingue la acción penal para el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 318 y articulo 319 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el literal “d” del articulo 561 de la mencionada Ley Especial, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando con lugar la solicitud del fiscal 37 del Ministerio Público de haciendo cesar toda medida cautelar impuesta y la condición de imputado.
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA,, seguida contra del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA venezolano, titular de la cedula de identidad N° 24959074, de 16 años de edad hijo de Pedro Suarez y Migdalis Zambrano con residencia en barrio Carabobo sector estrella sur avenida 49f, casa 49-1, diagonal depósito los dos hermanos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de IRAN DIAZ, MAYRA BRICEÑO, RAIZA MORALES y como consecuencia extingue la acción penal para el adolescente imputado KENDRY RAMON URDANETA FERRER de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 318 y articulo 319 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el literal “d” del articulo 561 de la mencionada Ley Especial, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguida del Adolescente: declarando con lugar la solicitud del fiscal 37 del Ministerio Público SEGUNDO: Ofíciese a fin de que cese la Medida Cautelar del literal a del articulo 582 de Ley Orgánica para la Proteccion del Niño, Niña y Adolescente a los funcionarios encargados de la custodia aludida TERCERO Vencido el término de Ley, se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial. CUARTO Se ordena librar boleta de notificación a las partes a través del departamento de alguacilazgo, a los fines de participarle lo aquí acordado.-
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL

ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO



LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO
En este misma fecha se Registro la anterior decisión bajo el N° 138-09,

LA