REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, 16 de DICIEMBRE de 2009
199° Y 150°

DECISIÓN Nº 523-09 CAUSA Nº 2C-3090-09

Vista la solicitud de Examen de Revisión de la Medida de Prision, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por el Abog. EBERT RAMOS en su carácter de defensor del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA éste Juzgado para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece en su artículo 548 la posibilidad que tiene el adolescente imputado de solicitar al Tribunal la revisión de la Medida de Privación impuesta, en cualquier tiempo, por tal motivo este Tribunal considera que la petición formulada por la Defensa del adolescente imputado ha sido interpuesta conforme a derecho, haciéndose procedente entrar a examinar los fundamentos de la solicitud.
Aduce la defensa entre otras cosas, se le revise de conformidad con el articulo 264 del Codigo Organico Procesal Penal, la Medida de Privación que pesa sobre el adolescente imputado, ya que con la imposición de alguna de las medidas cautelares, como por ejemplo a través de sus padres y fiadores, se puede garantizar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, y se asegura asi la finalidad del proceso.
Se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el adolescente imputado fue presentado en fecha 09-12-09 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano CESAR ALEXANDER ARRIETA HERRERA siéndole decretada en la misma oportunidad la medida de Privación Preventiva de Libertad, se califico la Aprehensión como Flagrante y se acordó la Remisión de la causa a un Tribunal de Juicio por el Procedimiento Abreviado, todo según articulo 557 y 581 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, estando la presente en el lapso de ley para la interposición de algún recurso en caso de que la partes hicieren uso de ello.

Estima quien aquí decide, que corresponde al Juez de la causa ponderar en cada caso particular y con la anuencia de la norma procesal penal, si puede o no modificarse las Medidas Precautelativas impuestas con el fin de garantizar a través de cualquiera de ellas, la resultas del proceso, debiendo considerarse a tal fin, la idoneidad de la Medida que recaiga sobre el adolescente imputado de cara al desarrollo del proceso que se le sigue, la posible sanción a imponer, y el daño social causado a la victima con la comisión del delito presuntamente imputado, estimando esta juzgadora que los elementos que sustentaron la Privación Preventiva de libertad aun se mantienen, no evidenciándose de actas que hayan variado desde momento de la presentación del adolescente imputado, habiendo transcurrido siete 07 dias continuos desde esa oportunidad, siendo acordada dicha Privación a fin de salvaguardar la asistencia del adolescente imputado a los actos del proceso, siendo deber del organo Jurisdiccional velar por que los actos fijados se cumplan de manera oportuna, por lo que la imposición de las medidas de aseguramiento, tanto la Detención Preventiva, como Privación, y las Medias Cautelares Sustitutivas de Libertad, estan orientadas a cumplir entre otras, con esa finalidad, considerando esta Juzgadora que el mantenimiento de la Medida de Privación Preventiva del adolescente imputado es procedente en derecho a la luz de la norma procesal penal especial.
En consecuencia y por cuanto se considera que no han variado las circunstancias tanto de hecho como de derecho que determinaron la imposición de la Medida de Privación Preventiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA
mal podria esta juzgadora declarar la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el articulo 582 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tal y como lo requiere la Defensa Privada, ya que hacerlo seria contradictorio del criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional de fecha 20 de julio de 2007 N° 1562-07 con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
“Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos. No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente.

Es por ello que este Tribunal estima que es procedente en derecho, declarar SIN LUGAR la Solicitud de Revisión de Medida interpuesta por el Abog. EBERT RAMOS en su carácter de defensor del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano CESAR ALEXANDER ARRIETA HERRERA según artículos 548 de ley especial y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 537 de Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en consecuencia mantener la Privación preventiva del adolescente IDENTIDAD OMITIDA que le fuere dictada al momento de su presentación en fecha 09 de Diciembre del 2009. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de Revisión de Medida interpuesta por el Abog. EBERT RAMOS en su carácter de defensor del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.039.346, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 20-05-1993, estado civil soltero, hijo de AURORA MADUEÑO ESIS y CARLOS HERNANDEZ FLORES, actualmente está haciendo un curso de computación en LOGROS, residenciado en la Urbanización Altamira, calle 92B, casa Nº 78-183, Parroquia Raul Leoni, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0426-7647647; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano CESAR ALEXANDER ARRIETA HERRERA Todo según artículo 548 de ley especial y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 537 de Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO en consecuencia mantiene la privación preventiva del adolescente IDENTIDAD OMITIDA que le fuere dictada al momento de su presentación en fecha 09 de Diciembre del 2009 ASÍ SE DECIDE.- Regístrese la presente decisión y notifíquese.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL

ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
LA SECRETRIA

ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registro la decisión bajo el N° 523-09


LA SECRETARIA