REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 12 DE DICIEMBRE DE 2009
199° y 150°
Decisión No. 134-09,- Causa No. 2C-807-03
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, presentada por la Fiscalía Trigésima Primero del Ministerio Público, de fecha 08-12-2009, de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, en la causa seguida contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Según hechos narrados en solicitud de Sobreseimiento Definitivo por el Ministerio Publico, En fecha 19 de FEBRERO del 2003, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el OFICIAL I JOSE FERRER, Credencial 4287, adscrito al Departamento Coquivacoa, quien estando plenamente facultado de conformidad con lo previsto en los Artículos 110, 111, 112, y 169 del Código Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial y en consecuencia expone: “Siendo las 09:00 horas de la noche, encontrándome de servicio ordinario de patrullaje, en compañía del OFICIAL SANTIAGO PARRA, Credencial 5125 a borde de la unidad PR-109, en la jurisdicción de la parroquia, específicamente en el BARRIO ALTO DE MILAGRO NORTE, frente al Abasto EL SILENCIO, al llegar nos entrevistamos con el ciudadano. LUIS MORAN, quien manifestó ser Oficial de la policía Regional, credencial Nº 2521, adscrito al (G.R.I.), quien nos hizo entrega de un ciudadano a quién le incauto un arma de fuego tipo (Escopeta) manifestado que dicho sujeto mantiene en constante zozobra a los residentes del sector, acto seguido se practico la detención del ciudadano a quien luego de leer sus derechos.” ES TODO
Dicha solicitud de la Representación Fiscal, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, la argumenta de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el numeral 3° del articulo 318 y el ordinal 8º del Articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial al no encontrarse expresamente regulado en ella por cuanto la acción penal se ha extinguido al haber operado la prescripción, al resultar evidente de conformidad con lo dispuesto en el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la falta de una condición necesaria para imponer sanción, alegando que el hecho objeto del presente proceso, ocurrió en fecha 19-02-03, y hasta la fecha de la solicitud 12-12-09, han transcurrido un total de SEIS (06) años, NUEVE (09) Meses Y (23) DIAS, es por lo que tomando en cuenta la calificación jurídica dada al hecho imputado al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, y conforme a lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera que en este caso ha operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por haberse cumplido el tiempo para ello, como lo es el de Tres (03) años al tratarse de un hecho punible que no amerita la privación de libertad como sanción conforme al articulo 628 de la Ley Especial
Ahora bien en atención a lo estipulado en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que es innecesaria la realización de la audiencia oral ya que se puede resolver la solicitud del Ministerio Publico sin necesidad de esta, en atención a que el fundamento de la solicitud es el transcurso del tiempo cuya constatación no amerita debate entre las partes.
La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente relativo al fin de la investigación, donde el fiscal del Ministerio Público deberá presentar un acto conclusivo de la investigación,
El literal “d” que a la letra dice “Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
El articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al sobreseimiento Definitivo entre los cuáles se encuentra el ordinal N° 3 relativo La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
Y como una de las causales de extinción de la acción penal se encuentra la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella establecida en el artículo 48 ordinal 8vo del mencionado código procesal adjetivo.
Del detenido estudio de las actuaciones de los elementos existente en auto como la Denuncia de fecha 19-02-2003, por el Funcionario JOSE FERRER ( ACTA POLICIAL), inserto al folio (folio 04), Oficio Nº ZUL-F31-720-09, emanado de la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Publico en Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, inserte al folio (21),elementos existentes de las actuaciones emanados de la Fiscalia del Ministerio Publico inserte a los (folios 11,12,17,18Y 19), y siendo que el hecho delictivo antes descrito consumado el día 24-06-01 y hasta la presente fecha han transcurrido OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES Y TRECE (13) DIAS, tal como lo describe el articulo 109 del Código Penal, tomando en cuenta la calificación jurídica al hecho delictivo imputado al Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cuyo hecho punible prescribe a los Tres (03) años, que siendo dicho delito ante mencionado de acción publica, que no es del delito susceptible de privación de libertad como sanción ya que el delito de, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO no se encuentra dentro del catalogo de delitos que establece el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y que conforme al articulo 615 de la mencionada ley especial el cual señala lo siguiente:
“La acción penal prescribirá a los 5 años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”.
Y siendo que en el presente caso el hecho denunciado por el Funcionario JOSE FERRER , es de fecha 19/02/2003, como lo son el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que si bien dichos delitos antes mencionados es perseguible de oficio por el fiscal por ser de acción publica, también es cierto que puede el fiscal solicitar la prescripción de dicha acción por ser también de orden publico (que no constando en actas algunas de las causas de interrupción que estable el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y las del Articulo 110 del Código Penal aplicable por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que habiendo transcurrido mas del tiempo de Tres (03) años que establece el articulo 615 de la mencionada ley especial, para que opere la prescripción para el presente razón por la cual este juzgado considera QUE LO PROCEDENTE EN DERECHO ES DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito, por extinción de la acción penal por prescripción de dicha acción, conforme a los establecidos en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el articulo 318 Ordinal 3º y con el ordinal 8° del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la mencionada ley especial, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción por cuanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, por lo que se ha computado el tiempo discurrido para que opere dicha prescripción desde la perpetración del hecho delictivo consumado ,hasta la fecha de la solicitud fiscal de sobreseimiento, tal como se describe en el articulo 109 del Código Penal, y no existiendo ninguna causal de interrupción de las que hace referencia el parágrafo segundo del articulo 615 de la Ley Especial y el articulo 110 de Código Penal , disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente , se considera cumplido el tiempo de ley requerido para la extinción de la acción penal, y en atención a que los delitos imputados, no se encuentra dentro de aquellos que son declarados imprescriptibles por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declarándose con lugar la solicitud fiscal de sobreseimiento definitivo conforme a las disposiciones antes mencionadas. Y como consecuencia se hace cesar la persecución penal a favor del joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA y una vez vencido el termino de ley se ordena remitir al archivo judicial la presente causa N° 2C-807-03. Se ordena librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico, a la coordinación de la defensa Publica, al joven adulto y a la victima antes mencionado, a través del departamento de alguacilazgo, a los fines de participarle lo aquí acordado. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, : PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida contra del Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO,, de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el Ordinal 3° Artículo 318 y el Ordinal 8° del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al resultar evidente de conformidad con lo dispuesto en el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la falta de una condición necesaria para imponer sanción, y que conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, y no existiendo ninguna causal de interrupción de las que hace referencia el artículo 615 de la mencionada Ley Especial y el articulo 110 del Código Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y considerando que por el transcurrir del tiempo desde que se inicio la investigación por ante la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Publico, en fecha 14-07-2003, hasta la fecha, ha trascurrido el tiempo para que opere la prescripción y cumplido el tiempo de ley requerido para la extinción de la acción penal. SEGUNDO: Vencido el término de Ley, se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial. TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico, a la Coordinación de la Defensoria Publica, al joven adulto y a la victima antes mencionado, a través del departamento de alguacilazgo, a los fines de participarle lo aquí acordado.-
LA JUEZ SUPLENTE,
DRA. MARIA JOSE ABREU
LA SECRETARIA,
ABG. DIGLENYS MARRUFO CHACÌN
En esta misma fecha se Registro la anterior decisión bajo el N° 134-09 se libraron las correspondientes Boletas de Notificación con oficios N° 3142-09.-
LA SECRETARIA,
DMCH/YOLIS
Causa N° 2C-807-03