REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 12 DE DICIEMBRE DE 2009
199° y 150°
Decisión No. 135-09,- Causa No. 2C-1174-04
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, presentada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, de fecha 08-12-09, de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, en la causa seguida contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455 ordinal 4to del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO LUGO GUERRA Y RICARDO LUENCO VERA.
Según denuncia interpuesta el día 01 de FEBRERO de 2004, por ante el INSTITUTO AUTONOMO REGIONAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO, por el ciudadano LUGO GUERRA ANTONIO, quien expuso: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que el día ayer Sábado 30/01/2004, como a las 09:00 horas de la Noche, me encontraba en mi casa ubicada en el Barrio Buna Vista, Avenida 57, casa Nº 95-50, momento cuando tres sujetos, de los cuales uno de ellos de nombre AGUSTÌN CHIRINOS y le dicen el MININO, que es de tez morena, de contextura obesa, de estatura baja, otro sujeto es de nombre LEWIS FONSECA es de contextura delgada, de tez morena, mide aproximadamente 1,70 Mts de estatura, el otro sujeto que es de nombre JADEN MOLINA es de estatura alta, de tez morena, de contextura delgada, esos sujetos se encontraban tirando piedras y cohetes y dándole a la puerta principal puntapiés, para introducirse en la casa, luego por mas seguridad me fui como0 a las 10:00 horas de la noche, en dirección hacia el lugar donde laboro como Maestro Guía, entonces el día de hoy 01/02/2004, como a las 01:00 horas de la tarde, pedí permiso en mi trabajo para poder ir a la casa y cuando llegue pude ver que me faltaban algunos artefactos eléctricos, un Televisor, un ventilador y un equipo de sonido, luego como a las 02:00 horas de la tarde, me dirigí en compañía de mi cuñadote nombre RICARDO LUENGO hacia el comando d la Policía del Municipio Maracaibo, en el comando radiaron una patrulla para que se presentara en mi casa, luego nosotros nos dirigimos hacia nuestra casa y al llegar le señalamos los tres sujetos al Policía y el los detuvo, luego la progenitora del sujeto que le dicen el MININO, una señora de contextura delgada, de estatura baja, de tez morena, perteneciente a la etnia guajira, de nombre IRENIA CHIRINO le informo a la Policía donde se encontraba los artefactos eléctricos y ellos lo fueron a buscar, encontrándolos y trasladándolos hacia su comando, luego nos dirigimos de nuevo hacia el Comando de la Policía del Municipio Maracaibo, y formule la denuncia respectiva del caso. Es todo”
Dicha solicitud de la Representación Fiscal, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, la argumenta de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el numeral 3° del articulo 318 y el ordinal 8º del Articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial al no encontrarse expresamente regulado en ella por cuanto la acción penal se ha extinguido al haber operado la prescripción, al resultar evidente de conformidad con lo dispuesto en el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la falta de una condición necesaria para imponer sanción, alegando que el hecho objeto del presente proceso, ocurrió en fecha 01-02-04, y hasta la fecha de la solicitud 12-12-2009, han transcurrido un total de CINCO (05) años, DIES(10) Meses y ONCE (11) días, es por lo que tomando en cuenta la calificación jurídica dada al hecho imputado a el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455 ordinal 4to del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO LUGO GUERRA Y RICARDO LUENCO VERA, y conforme a lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera que en este caso ha operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por haberse cumplido el tiempo para ello, como lo es el de Tres (03) años al tratarse de un hecho punible que no amerita la privación de libertad como sanción conforme al articulo 628 de la Ley Especial
Ahora bien en atención a lo estipulado en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que es innecesaria la realización de la audiencia oral ya que se puede resolver la solicitud del Ministerio Publico sin necesidad de esta, en atención a que el fundamento de la solicitud es el transcurso del tiempo cuya constatación no amerita debate entre las partes.
La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente relativo al fin de la investigación, donde el fiscal del Ministerio Público deberá presentar un acto conclusivo de la investigación,
El literal “d” que a la letra dice “Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
El articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al sobreseimiento Definitivo entre los cuáles se encuentra el ordinal N° 3 relativo La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
Y como una de las causales de extinción de la acción penal se encuentra la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella establecida en el artículo 48 ordinal 8vo del mencionado código procesal adjetivo.
Del detenido estudio de las actuaciones de los elementos existente en auto como el ACTA POLICIAL de fecha 01/02/2004 por el Oficial ENRIQUE RICCOBENE, inserte al folio (02) DENUNCIA VERBAL, interpuesta por el ciudadano LUGO GUERRA ANTONIO de fecha 01/02/2004, inserte al folio (03) ACTA DENOTIFICACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES, de fecha 01/02/2004, inserte al folio (07) y siendo que el hecho delictivo antes descrito consumado el día 01-02-04 y hasta la presente fecha han transcurrido CINCO (05) Años , DIEZ(10) meses Y ONCE(11) días tal como lo describe el articulo 109 del Código Penal, tomando en cuenta la calificación jurídica al hecho delictivo imputado a el Joven Adulto LEWIS ALBERTO FONSECA PALMAR, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, cuyo hecho punible prescribe a los Tres (03) años, que siendo dicho delito ante mencionado de acción publica, que no es del delito susceptible de privación de libertad como sanción ya que el delito de HURTO CALIFICADO no se encuentra dentro del catalogo de delitos que establece el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y que conforme al articulo 615 de la mencionada ley especial el cual señala lo siguiente:
“La acción penal prescribirá a los 5 años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”.
Y siendo que en el presente caso el hecho denunciado por el ciudadano LUGO GUERRA ANTONIO, es de fecha 01/02/2004, como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO, que si bien dicho delito antes mencionado es perseguible de oficio por el fiscal por ser de acción publica, también es cierto que puede el fiscal solicitar la prescripción de dicha acción por ser también de orden publico (que no constando en actas algunas de las causas de interrupción que estable el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y las del Articulo 110 del Código Penal aplicable por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que habiendo transcurrido mas del tiempo de Tres (03) años que establece el articulo 615 de la mencionada ley especial, para que opere la prescripción para el presente razón por la cual este juzgado considera QUE LO PROCEDENTE EN DERECHO ES DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a el joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455 ordinal 4to del Código Penal, cometido en perjuicio de el ciudadano LUGO GUERRA ANTONIO, por extinción de la acción penal por prescripción de dicha acción, conforme a los establecidos en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el articulo 318 Ordinal 3º y con el ordinal 8° del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la mencionada ley especial, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción por cuanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, por lo que se ha computado el tiempo discurrido para que opere dicha prescripción desde la perpetración del hecho delictivo consumado ,hasta la fecha de la solicitud fiscal de sobreseimiento, tal como se describe en el articulo 109 del Código Penal, y no existiendo ninguna causal de interrupción de las que hace referencia el parágrafo segundo del articulo 615 de la Ley Especial y el articulo 110 de Código Penal , disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente , se considera cumplido el tiempo de ley requerido para la extinción de la acción penal, y en atención a que los delitos imputados, no se encuentra dentro de aquellos que son declarados imprescriptibles por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declarándose con lugar la solicitud fiscal de sobreseimiento definitivo conforme a las disposiciones antes mencionadas. Y como consecuencia se hace cesar la persecución penal a favor del joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA y una vez vencido el termino de ley se ordena remitir al archivo judicial la presente causa N° 2C-1174-04. Se ordena librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico a la Coordinación de la defensoria, a el joven adulto y a la victima antes mencionado, a través del departamento de alguacilazgo, a los fines de participarle lo aquí acordado. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, : PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida contra de el Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA Por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455 ordinal 4to del Código Penal, cometido en perjuicio de el ciudadano LUGO GUERRA ANTONIO , de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el Ordinal 3° Artículo 318 y el Ordinal 8° del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al resultar evidente de conformidad con lo dispuesto en el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la falta de una condición necesaria para imponer sanción, y que conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, y no existiendo ninguna causal de interrupción de las que hace referencia el artículo 615 de la mencionada Ley Especial y el articulo 110 del Código Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y considerando que por el transcurrir del tiempo desde que se inicio la investigación por ante la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Publico, en fecha 03-02-2004, hasta la fecha, ha trascurrido el tiempo para que opere la prescripción y cumplido el tiempo de ley requerido para la extinción de la acción penal. SEGUNDO: Vencido el término de Ley, se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial. TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico, a la Coordinación de la Defensoria Publica, a el joven adulto y a la victima ante mencionado, a través del departamento de alguacilazgo, a los fines de participarle lo aquí acordado.-
LA JUEZ SUPLENTE,
DRA. MARIA JOSE ABREU
LA SECRETARIA,
ABG. DIGLENYS MARRUFO CHACÌN
En esta misma fecha se Registro la anterior decisión bajo el N° 135-09 se libraron las correspondientes Boletas de Notificación con oficios N° 3144-09.-
LA SECRETARIA,
DMCH/YOLIS
Causa N° 2C-1174-04