REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 11 de diciembre de 2009
199° y 150°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

CAUSA N°: 2C-3096-09.

JUEZ TEMPORAL: ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSA PÚBLICA 01: ABOG. OMAR ARATEGA MARIN
ADOLESCENTES IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal
VICTIMAS: KALDUN AL MAAZ Y ALBERTH PEÑA
SECRETARIA: ABG. DIGLENYS MARRUFO CHACIN

En el día de hoy, Viernes once (11) de Diciembre de Dos Mil nueve, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), en la sede de este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes estando la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, a fin de celebrar audiencia de presentación de imputado, en Representación de la víctima, toda vez que las presentes actuaciones se recibieron en este Tribunal y a través del Departamento del Alguacilazgo aproximadamente a las 11:00 de la mañana. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos KALDUM ALMAAZ y JOSE MIGUEL PRADO, adolescentes estos que fueron aprehendidos el día de ayer 10-12-09, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quienes se encontraban en labores de patrullaje cuando la central de comunicaciones les informó que en la calle 167 con avenida 49 de la Urbanización La Popular en el Comercial Kaldun, se estaba efectuando un robo, por lo cual se trasladan al sitio y al llegar se entrevistan con el ciudadano KALDUN AL MAAZ, quien les manifestó que varios sujetos portando armas de fuego entraron al comercial de su propiedad y bajo amenaza de muerte sometieron a varias personas llevándose dinero en efectivo de las cajas registradoras y confitería, luego salieron de la tienda con dirección a la vía principal del barrio La Polar, por lo que realizan un patrullaje en compañía del ciudadano ALBERTH PEÑA quien es trabajador del sitio cuando observaron a cuatro ciudadanos con las mismas características siendo señalados por el trabajador del comercial, quienes estaban en una esquina del Barrio La Polar, por lo que les dieron la voz de alto emprendiendo veloz huida dos de estos a bordo de una motocicleta de color gris, seguidamente la moto se detuvo y descienden dos de los ciudadanos gritando uno de estos que estaba armado, siendo este el ciudadano adulto JAVIER JOSE MARQUEZ SAN MARTINEZ, al cual al realizarle una revisión corporal logran incautarle del lado izquierdo un arma de fuego tipo escopeta, quedando identificados estos cuatro sujetos como los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y los adultos EDWIN JOSE ALARCON DIAZ y JAVIER JOSE MARQUEZ SAN MARTINEZ, así mismo el ciudadano víctima KALDUN ALMAAZ hizo entrega a los funcionarios policiales de un CD contentivo del video de lo ocurrido dentro del establecimiento comercial. En consecuencia, solicito que la presenta causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, así mismo, le solicito imponga a los adolescentes de la medida cautelar de DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Especial, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, por haber sido aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, en compañía de una persona adulta que se encontraba en posesión del arma de fuego con la cual fueron amenazadas las victimas, por haber sido señalado por parte de la víctima respecto a la participación de estos en el delito, y por contar con el video que recoge el momento en el cual estos adolescentes en compañía de los adultos ingresan al local para la perpetración del hecho punible. De manera que, debe considerarse igualmente, que estamos en presencia de un delito grave que amerita como sanción la privación de libertad, y como antes se explicó hay suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados participaron en la comisión del hecho punible, existiendo la presunción razonable de que los adolescentes evadan el proceso y no comparezcan a la Audiencia Preliminar, en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además de existir peligro para las victimas, y fundado temor de que los adolescentes puedan obstaculizar o destruir las evidencias que se han recogido hasta el momento, al haberse perpetrado el hecho en un lugar comercial público, por lo que todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto de presentan, por último le solicito copia simple de las actas. Es todo”. Seguidamente el adolescente DAVID RAMON MOLINA BLANCO y JOSE MIGUEL PRADO PIRONA, éste conjuntamente con su representante legal, ciudadana MAYTHT JOSEFINA PIRONA, Titular de la Cédula de Identidad No. V-12.179.718, manifestaron al Tribunal no tener Abogado de confianza que lo asista y el Tribunal procedió a nombrar a un Defensor Público Especializado, recayendo el cargo en el ABOGADO. OMAR ARATEGA MARIN, Defensor Público 01 Especializada de Guardia, quien presente en la sala de este despacho aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a identificar a los adolescentes imputados de la siguiente manera: 1.- IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.922.849, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 111-10-1994, estado civil soltero, hijo de RAMON MOLINA y AURA CEGARRA, ocupación u oficio: estudiante de 9no grado en la Unidad Educativa Batalla Naval del Lago, residenciado BARRIO LA POLAR, CALLE 182, AV. 48 Ñ, RAYA 16, A UNA CUADRA DEL DEPOSITO VALLE VERDE, DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA. Teléfono: 0424. 653.19.73. Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1.70 Mts, tez morena clara, cabello castaño, ojos marrones, nariz grande ancha, boca mediana, labios gruesos, orejas medianas, contextura mediana, no presenta tatuajes y ni cicatrices visibles, asimismo para el momento de su presentación vestía suéter de color gris con mangas azules, Jean de color negro y zapatos deportivos color gris. 2.- IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.801.889, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 24-11-1993, estado civil soltero, hijo de EDGAR ARRIETA y MAYTHT PIRONA, ocupación u oficio: trabaja en herrería, residenciado BARRIO LA POLAR, CALLE 180, AV. 48L, CASA No. 180ª-23. Teléfono: 0261-7319232. Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1.55 Mts, tez morena oscura, cabello castaño oscuro, ojos negros, nariz pequeña ancha, boca pequeña con bigotes, labios finos, orejas pequeñas, contextura delgada, presenta cicatriz visible en la mano izquierda, asimismo para el momento de su presentación vestía suéter manga larga de color morada y rayas amarillas, Jean de color gris y cotizas. Seguidamente, la Juez procedió a imponer a los adolescentes imputados de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podían declarar en este acto y que de no hacerlo su silencio no le perjudicaría. La Juez con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reviste a esta audiencia, le preguntó si tuvieron comunicación con sus familias luego de su aprehensión, y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA respondieron que SI. De igual manera, se le preguntó a los adolescentes si entendían el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos KALDUN AL MAAZ Y ALBERTH PEÑA, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondieron que SI. Seguidamente, se le explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 y 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oídos, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarle si deseaban declarar, explicándoles que podían declarar en este acto y de no hacerlo el silencio no le perjudicaría, manifestando los adolescentes que si deseaban declarar por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Codigo Organico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 537 de Ley Organica para la Proteccion del Niño, Niña y Adolescente, se ordena el retiro de la sala del despacho del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (01:45 p.m) se procedió a escuchar la declaración de forma separada libre de coacción y apremio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA QUien expuso: “Nosotros veníamos por la polar y cuando veníamos por los cactus habia un operativo y de repente una patrulla nos dio la voz de alto y nos bajaron del carro en el cual veníamos, nosotros lo que íbamos a hacer era pagar la luz, y al muchacho y a mi nos bajaron del carrito al chofer tambien, y nos hicieron montar en la patrulla, los policias nos dijeron que el video lo íbamos a ver aquí nosotros queremos ver el video para saber, es todo”. Se deja constancia que culminó su declaración siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.). Acto seguido conforme al artículo 136 antes referido se ordena retiro de la sala del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el ingreso al despacho del adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien siendo la una y cincuenta y dos minutos de la tarde (01:52 p.m) expuso: “Nosotros estábamos montados en un carrito de la polar íbamos a pagar la luz y allí en los cactus había un operativo y nos dieron la voz de alto y en el carro que nosotros veníamos nos dijeron que nos bajáramos nos revisaron pero nosotros no teníamos nada y nos llevaron al departamento policial, es todo”. Se deja constancia que culminó su declaración siendo la una y cincuenta cinco minutos de la tarde (01:55 p.m). Seguidamente este Despacho le concede el derecho de palabra al Defensor Público 01º ABG. OMAR ARATEGA MARIN, quien expone: “Escuchada la imputación fiscal y la declaración de los adolescentes la defensa observa que existen serias contradicciones en lo que se les esta imputando a los adolescentes y la circunstancias que han señalado los adolescentes en su declaración, pues mis defendidos manifiestan que no tienen ninguna participación en los hechos que se le imputan y que en el video que se señala en las actas aportado por el dueño del negocio ellos no van a aparecer en razón de que no participaron en el hecho imputado, de igual manera la defensa observa serias contradicciones del lugar del hecho pues los funcionarios actuantes el propietario del negocio y el trabajador del negocio señalan indistintamente que el hecho sucedió en el sector los cactus de la urbanización Polar san francisco y otros dicen que fue en sierra maestra. De igual manera los funcionarios actuantes señalan que el arma le fue decomisada a un adulto quien iba de parrillero en una moto con otro sujeto que también fue detenido no indicando el acta policial el sitio donde fueron detenido, ni los que iban en la moto ni tampoco los dos adolescentes, en consecuencia por cuanto se hace necesario observar el video recabado en el procedimiento o realizar una rueda de reconocimiento a los fines de desvirtuar o confirmar la participación de los adolescente en el hecho, en atención al principio de presunción de inocencia y al principio de excepcionalidad de la privación de libertad, solicito se le imponga a los adolescentes de una medida cautelar menos sustitutiva menos gravosa que la solicitada por la representación fiscal, en razón que son infractores primarios cuentan con apoyo familiar y estudian y trabajan y solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido el Tribunal procede a preguntar a la representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ciudadana MAYTHT JOSEFINA PIRONA, si deseaba exponer en esta audiencia y a tal efecto expuso: “Si son inocentes no pueden ser castigados, es todo”. Finalizada como ha sido las exposiciones tanto de la Fiscal del Ministerio Público, como de la Defensa Publica, a los fines de resolver lo solicitado por las partes, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones: Se observa de las actas que conforman la presente causa, 1.- Al folio tres (03) corre inserta acta policial de fecha 10 de Diciembre del 2009, suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, de la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA 2.- Al folio cuatro y cinco (04- 05), se observa acta de Notificación de de Derechos de fecha 10 de Diciembre del 2009 de los imputados de autos. 3.- Al folio seis (06) corre inserta acta de denuncia verbal rendida por el ciudadano KALDUN AL MAAZ ante funcionarios de la Policía del Municipio San Francisco, en fecha 10 de Diciembre del 2009, donde narra los hechos en los cuales fue presuntamente victima 4.- Al folio siete (07) cursa acta de declaración verbal rendida por el ciudadano ALBERT LUIS PEÑA URDANETA ante funcionarios de la Policía del Municipio San Francisco, en fecha 10 de Diciembre del 2009. 5.- Al folio ocho (08) cursa acta de fotografía, signada bajo el Numero PSF-NF-2286-2.009 suscrita por el oficial NEOMAR GONZALEZ, placa No. 306 con las evidencias incautadas 6.- Al folio nueve (09) corre inserta constancia de denuncia de fecha 10-12-2009. 7.- Al folio diez (10) se encuentra agregada Planilla de Retención y Revisión de Motocicleta de fecha 10-12-2009. Actuaciones estas que conllevan a esta juzgadora a considerar que existen plurales elementos de convicción para estimar que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA tienen comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito por el cual fueron imputados el día de hoy por el Ministerio Publico comos es ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos KALDUN AL MAAZ Y ALBERTH PEÑA, precalificación dada por el Ministerio Publico y que es compartida por esta juzgadora al estimarse ajustada a derecho, estimando de igual modo en cuanto a la medida precautelativa solicitada en este acto por el Ministerio Publico como lo es la Detención, que están cubiertos los extremos de ley pautados en el articulo 559 de la ley especial para hacer procedente la medida de Coerción extrema allí contenida, aunado al hecho que según el articulo 628 numeral “a” de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, es aplicable la misma atendiendo a la entidad del delito imputado y de la posible sanción a imponer, siendo que surge el peligro de fuga de los imputados aso como de obstaculización de la investigación, por lo que se acuerda en este acto la medida indicada y se comisiona a la Policía Regional del Estado Zulia para que efectué el traslado de los adolescentes imputados desde la sala de este despacho hasta el Centro de Formación Integral Sabaneta, quienes quedaran recluidos a la orden de este Juzgado, así mismo se ordena oficiar al Centro de Formación Integral Sabaneta, participándole de la detención de los adolescentes y del ingreso de los mismos a dicho centro a la orden de este Juzgado, por lo que se Declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Publico. En atención a que faltan diligencias por recavar y practicar a fin de sustentar la pretensión de la defensa en cuanto a la Medida Cautelar, este Tribunal declara sin lugar la petición ya que el dia de hoy se consignaron las actuaciones regentes y necesaria a fin de dar inicio al proceso debiendo el Ministerio Publico coadyuvado por la Defensa, colectar todos aquellas pruebas tendientes a la comprobación o no del hecho punible y si los imputados tienen responsabilidad en ellos, por lo cual se insta a la Defensa Publica a que solicite al Ministerio Publico todas aquellas diligencias que estime necesarias a fin de esclarecer los hechos de conformidad con los artículos 552 al 554 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como parte de la investigación penal que inicia el dia de hoy, considerándose insuficientes la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a los fines de garantizar la comparecencia al proceso de los adolescentes hoy imputados, por lo cual difiere este Tribunal de lo solicitado por la defensa en este acto en cuanto a la Medida Cautelar menos gravosa a imponer, declarando Sin Lugar su pedimento. En cuanto al procedimiento solicitado se acuerda el contenido en el articulo 551 y 561 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente el cual es el procedimiento Ordinario tal y como lo solicitare el Fiscal del Ministerio Publico. Se hace cesar la aprehensión plicial de la que fueran objeto los adolescentes el dia de ayer y se sustituye por la medida de Detención aquí establecida. Se acuerda proveer copias simples de la presente acta solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa Pública. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Decreta la DETENCIÓN PREVENTIVA según articulo 559 de la ley especial concatenado con el articulo 628 numeral “a” de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, a los Adolescentes Imputados 1.- IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.922.849, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 111-10-1994, estado civil soltero, hijo de RAMON MOLINA y AURA CEGARRA, ocupación u oficio: estudiante de 9no grado en la Unidad Educativa Batalla Naval del Lago, residenciado BARRIO LA POLAR, CALLE 182, AV. 48 Ñ, RAYA 16, A UNA CUADRA DEL DEPOSITO VALLE VERDE, DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA. Teléfono: 0424. 653.19.73, 2.- IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.801.889, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 24-11-1993, estado civil soltero, hijo de EDGAR ARRIETA y MAYTHT PIRONA, ocupación u oficio: trabaja en herrería, residenciado BARRIO LA POLAR, CALLE 180, AV. 48L, CASA No. 180ª-23. Teléfono: 0261-7319232, por considerarlos presuntamente responsables del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos KALDUN AL MAAZ Y ALBERTH PEÑA. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad a los adolescentes imputados, tal y como lo solicitare la defensa en este acto, por estimar la misma insuficiente para garantizar las resultas del proceso. TERCERO: Se acuerda el ingreso de los adolescentes imputados a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal. CUARTO: Se acuerda procedimiento Ordinario contenido en el articulo 551 y 561 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente el cual es el tal y como lo solicitare el Fiscal del Ministerio Publico. QUINTO: Se comisiona a la Unidad Especial de Traslado Policía Regional del estado Zulia para que efectúe el Traslado de los adolescentes imputados antes mencionados, desde la sala de este despacho hasta el Centro de Formación Integral Sabaneta. Así mismo se ordena oficiar al Centro de Formación Integral Sabaneta, participándole de la Detención del adolescente y del ingreso del mismo a dicho Centro, quien quedara recluido a la orden de este Juzgado. SEXTO: Se hace cesar la aprehensión policial de la que fueran objeto los adolescentes el día de ayer y se sustituye por la medida de Detención aquí establecida SEPTIMO Se acuerda proveer copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa Pública. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como que tantos los adolescentes como su representantes legales manifestaron entender la decisión que fue explicada por la Juez del Tribunal. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 511-09. Terminó siendo las dos de la tarde (02:00 PM). Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL


ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO

LA REPRESENTANTE FISCAL,


ABG. BLANCA YANINE RUEDA



LA DEFENSA PÚBLICA,



ABOG. OMAR ARATEGA MARIN


LA REPRESENTANTE LEGAL,

MAYTHT PIRONA

LOS ADOLESCENTES,








LA SECRETARIA,


ABOG. DIGLENYS MARRUFO CHACIN








CAUSA N° 2C-3096-09.
MJA/Daniela