REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, Once (11) de Diciembre del año 2009
199° y 150°
ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA No.: 2C-3095-09
JUEZ (E): DRA. MARIA JOSE ABREU BRACHO.
FISCAL 37 (A) ESPECIALIZADA: ABG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSA PRIVADA: ABG. ABG. FREDDY FERRER MEDINA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ACTOS LASCIVOS.
VICTIMAS: YESMIN MONTIEL y MARYMAR SEMPRUN
SECRETARIA (S): ABG. DIGLENYS MARRUFO.
En el día de hoy, Viernes once (11) de Diciembre del dos mil nueve, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.) se celebró audiencia de presentación de imputado, siendo que las actuaciones fueron recibidas en este despacho aproximadamente a las 11:00 de la mañana por parte del Departamento del Alguacilazgo, todo en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, frente al Diario Panorama. Presente la ABG. BLANCA YANINE RUEDA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal cometido en perjuicio de YESMIN MONTIEL y MARIMAR SEMPRUM, adolescente este que fue aprehendido el día de ayer 10 de Diciembre de 2009, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes se encontraban en labores de servicio en la jefatura de ese comando cuando se presentan los ciudadanos LUIS MAESTRE Y MARIA SEMPRUN, quienes les informan que un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA abusado sexualmente de sus hijas de nombre YESMIN MONTIEL, de 13 años y MARYMAR SEMPRUN, de 11 años, y que esto había sucedido hacía varios días, informando de igual manera que las mismas no habían manifestado nada de lo ocurrido porque el ciudadano reside en el mismo sector que ellas y éste constantemente las visitaba y las amenazaba de muerte si decían algo de lo sucedido, por lo cual colocan la denuncia, seguidamente y siendo aproximadamente las 12:13 horas de la tarde se presenta al comando la ciudadana IRMA FERNANDEZ trayendo consigo a su hijo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de 17 años de edad, procediendo a su aprehensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 652 de la LOPNNA; es de hacer saber a este Tribunal en el día de hoy se sostuvo comunicación telefónica con la Medicatura Forense de esta ciudad donde informaron que a la niña Marimar Semprum y a la adolescente Yesmin Montiel le había diagnosticado el Dr. Douglas Daal al examen ginecológico sin desfloración y al examen ano rectal normal. En consecuencia, se solicita por ante este tribunal que la presente causa se siga bajo los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 551 y siguientes de la Ley Especial, haga cesar la aprehensión policial e imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contemplada en el literal “b” someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, “c” presentación periódica por ante este tribunal y “f” prohibición de comunicarse con las victimas de la presente causa, establecidas en el artículo Art. 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, los cuales corren insertos en la causa, por ultimo solicito se me expida copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA junto con su representante legal, manifestaron al Tribunal tener Defensor Privado y el Tribunal procedió a juramentar en este acto al ABG. FREDDY FERRER MEDINA, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.852.872, Inpreabogado No. 53.682, quien por encontrarse presente en este acto, el Tribunal procedió a realizar el juramento de ley respectivo de la siguiente manera: ¿Acepta y jura usted cumplir fiel y cabalmente los deberes inherentes a la defensa recaída en su persona? A lo cual respondió la defensa privada: Si acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir con las funciones inherentes al cargo de defensor, manifestando que mi domicilio procesal se encuentra ubicado en: la Avenida 4 Bella Vista, esquina con calle 67 Cecilio Acosta, Edificio General de Seguros, 5 piso, Oficina 57-58, Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0414-6190530 y 0261-7922379 y 0261-7922387. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del adolescente imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 12-09-1992, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: estudiante de quinto año en el U.E Luisa Rosa Sandoval del Castillo, Titular de la Cédula de Identidad No.- V- 23.455.722, hijo de Irma Fernández y de Reinaldo Ferrer, residenciado en el Kilómetro 14 via la concepción, calle 95C-1, entre avenida 128 y 130, casa N° 128-32, a dos cuadras del abasto “Lisbeth”, parroquia San Isidro, Municipio Jesús Enrique Losada, Estado Zulia, Teléfono 0424-6671808 (Progenitora) 0261-3263289. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,65 de estatura aproximadamente, de tez morena clara, de contextura delgada, de cabello castaño oscuro, de cejas semi-pobladas, de orejas pequeñas, de ojos marrones, de nariz pequeña, labios finos, boca medina, no presenta cicatrices, no presenta tatuajes. Se deja constancia que se encuentra presente en esta sala de audiencias la ciudadana IRMA FERNANDEZ titular de la Cedula de Identidad N° 10.418.115 en su condición de representante legal del adolescente imputado. La Juez procedió a imponer al imputado adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto y de no hacerlo su silencio no le perjudica. La Juez con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reviste a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que Si tuvo comunicación con sus familiares. El Tribunal explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializada, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal, su presunta participación en el delito antes mencionado, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó querer hacerlo, comenzando su intervención siendo las 12:58 p.m y a tal efecto expuso: “ quiero decir de que yo estuve con la de trece años si fue verdad, pero yo no la he golpeado, ni nada, ellas me iban a buscar a mi casa y me decían que querían tener relaciones sexuales conmigo, y yo iba con ellas, yo fui para el ranchito que allí dice, nos las obligue, pero con la de nueve años no tuve nada que ver, con la de trece si estuve, pero ni las he amenazado ni nada, es todo” se deja constancia que culminó su declaración siendo la (01:00 p.m).Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. FREDDY FERRER MEDINA: quien expuso: “Escuchada la exposición efectuada por la Representación Fiscal esta defensa técnica se adhiere a la misma y solicita copias simple de la totalidad de la aludía causa criminal, es todo.” Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, y de la Defensa Privada este tribunal observa de las actas que conforma la presente causa, 1.- Al folio tres (03) y vuelto de la causa cursa Acta Policial, de fecha 10 de Diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo exactamente en el Centro Comunitario de Prevención ubicado en la Rotaria, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, de la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA 2.- Acta de denuncia verbal de fecha 10-12-2009 rendida por la adolescente YESMIN MARIA MONTIEL REYES la cual cursa al folio cinco (05) y vuelto de la causa, 3.- Acta de Denuncia verbal de fecha 10-12-2009 rendida por la niña MARIMAR KARINA SEMPRUM SARMIENTO, cursante al folio seis (06) y su vuelto. 4.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano LUIS ANTONIO MAESTRE de fecha 10-12-2009 la cual riela al folio siete (07) y vuelto de la causa, 5.- Acta de Entrevista realizada a la ciudadana MARIA COROMOTO SEMPRUM SARMIENTO de fecha 10-12-2009, cursante al folio ocho (08) y vuelto de la causa. 6.- Actas de Notificación de derechos de imputado de fecha 10-12-2009 por parte de los funcionarios actuantes 7.- Oficio dirigido la Medico Jefe de la Medicatura Forense, en relación a exámenes forenses a ser practicados a las presuntas victimas MARIMAR KARINA SEMPRUM SARMIENTO y YESMIN MARIA MONTIEL REYES. Actuaciones estas que conllevan a esta juzgadora a considerar que existen plurales elementos de convicción para estimar que adolescente tiene comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito por el cual fue imputado como lo es ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente YESMIN MONTIEL y la niña MARYMAR SEMPRUN, precalificación jurídica dada el día por el Ministerio Publico y la cual es acogida por el Tribunal, siendo este delito perseguible de oficio por el Ministerio Publico por ser de acción publica encontrándose en fase de investigación correspondiéndole al titular de la accion penal proseguir con la investigación a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado, en consecuencia esta Juzgadora considera procedente seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a la Medidas solicitada por la representación Fiscal, conforme al articulo 582 de la mencionada ley que rige la materia, en la cual solicita la medida prevista en los Literales “B”, “C” y “F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando la presente causa en fase de investigación este Tribunal debe garantizar la comparecencia del Imputado al proceso cuya finalidad es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, es razón por la cual procede decretar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la Medida Cautelar Menos Gravosa que la Privación de Libertad, contenidas en los literales “B”, “C” y “F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público en este acto, como son 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, 2.- Presentarse junto con sus representantes legales cada QUINCE (15) DIAS por ante el Sistema Automatizado u oficina de presentaciones de imputados adscrita al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y 3.- Prohibición de comunicarse directa o indirectamente con las victimas YESMIN MARIA MONTIEL REYES MARIMAR KARINA SEMPRUM SARMIENTO, ya que se estiman dichas medidas suficientes para garantizar la presencia del imputado a este proceso penal por lo que se ordena hacer CESAR, la aprehensión policial del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Y se hace entrega del adolescente a su representante legal presente el día de hoy. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. Por ultimo se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la defensa privada. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, RESUEVE: PRIMERO: Decreta para el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 12-09-1992, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: estudiante de quinto año en el U.E Luisa Rosa Sandoval del Castillo, Titular de la Cédula de Identidad No.- V- 23.455.722, hijo de Irma Fernandez y de Reinaldo Ferrer, residenciado en el Kilómetro 14 via la concepción, calle 95C-1, entre avenida 128 y 130, casa N° 128-32, a dos cuadras del abasto “Lisbeth”, parroquia San Isidro, Municipio Jesús Enrique Losada, Estado Zulia, Teléfono 0424-6671808 (Progenitora) 0261-3263289, las medidas cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad contenidas en los literales “B”, “C” y “F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público en este acto, como son 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, 2.- Presentarse junto con sus representantes legales cada QUINCE (15) DIAS por ante el Sistema Automatizado u oficina de presentaciones de imputados adscrita al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y 3.- Prohibición de comunicarse directa o indirectamente con las victimas, ya que se estima suficientes estas medidas para garantizar la presencia del imputado a este proceso penal siempre que con ello no se afecte el derecho a la defensa, medidas que se decretan mientras dure la investigación, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente YESMIN MONTIEL y de la niña MARIMAR SEMPRUM, SEGUNDO: Se hace CESAR la aprehensión policial del adolescente imputado y se ordena hacer entrega del mismo a su representante legal presente en esta sala, sustituyendo dicha aprehensión por las medidas precautelativas antes mencionadas. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena expedir las copias solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y por la defensa privada. QUINTO: Se ordena oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de participarle de la cesación de la aprehensión del adolescente antes mencionado y de la medida acordada por este Juzgado. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y quedando constancia que manifestaron entender tanto los adolescentes imputados como los progenitores la decisión dictada y explicada por el Tribunal. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 510-09. Terminó a la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m). Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL (E),
DRA. MARIA JOSE ABREU BRACHO.
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. BLANCA YANINE RUEDA.
EL DEFENSOR PRIVADO,
ABOG. FREDDY FERRER MEDINA.
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
.
LA REPRESENTANTE LEGAL
IRMA FERNANDEZ.
LA SECRETARIA (S),
ABOG. DIGLENYS MARRUFO.
MJAB/joha.-*
CAU
SA 2C-3095-09