REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 11 de Diciembre de 2009
199° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA No.: 2C-3094-09
JUEZ (E): DRA. MARIA JOSE ABREU BRACHO.
FISCAL 37(A) ESPECIALIZADO: ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA 01: ABG. OMAR ARTEAGA MARIN.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal
VICTIMA: SANDRA PERÈZ
SECRETARIA (S): ABG. DIGLENYS MARRUFO CHACIN.

En el día de hoy, viernes diez (10) de Diciembre del dos mil nueve, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.) a fin de celebrar Audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, frente al Diario Panorama, siendo que las actuaciones se recibieron el día de hoy a través del Departamento del Alguacilazgo a las 11.00 de la mañana aproximadamente. Presente la ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, quien en representación de la víctima expuso: “Presento e imputo formalmente en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SANDRA PEREZ, quien fue aprehendido el día de ayer 10-12-09 siendo aproximadamente las 10:25 horas de la noche por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Sur 1 de la policía Regional, quienes se encontraban en labores de patrullaje cuando fueron informados por la central de comunicaciones que habían efectuado un robo a uno de los trabajadores del Hotel Maruma, y que tenían restringido a un ciudadano por este hecho, por lo que al llegar al sitio se entrevistan con la ciudadana SANDRA PEREZ, a quien la habían despojado de su cartera y dentro de ella sus documentos personales, indicando que el ciudadano que tenían los taxistas del Hotel Maruma, era uno de los sujetos que le había robado su cartera minutos antes en compañía de otra persona que se dio a la fuga, motivo por el cual procedieron a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA . En consecuencia por lo anteriormente expuesto esta Representación Fiscal, solicita por ante este tribunal que la presente causa se siga bajo los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 551 y siguientes de la Ley Especial, haga cesar la aprehensión policial e imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contemplada en los literales “b”, “c” y “f” establecidas en el artículo Art. 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de adelantar la investigación correspondiente, confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y si dicho adolescente concurrió en su perpetración, por último solicito se me expida copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA acompañado de su representante legal ciudadana MARTINA MARGARET PARA titular de la cédula de identidad No. 11.886.676 manifestaron no tener Defensor Privado, por lo que el Tribunal procedió a nombrarle un defensor público especializadlo, recayendo el cargo en el ABOGADO OMAR ARTEAGA MARIN defensor público especializado Nº 1, quien acepto el cargo. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del adolescente Imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: 1.- IDENTIDAD OMITIDA de 14 años de edad, cedula de identidad Nº 25.195.998, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 13-01-1995, estado civil soltero, hijo de MARTIÑA PARRA, cedula de identidad Nº 11.886.676, ocupación u oficio estudia 8º Grado en el Liceo José Escolástico Andrade, residenciado en los estanques casa Nº 111-170, calle 52 al fondo del deposito LIBANO, con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,89 Mts, tez morena, cabello negro, ojos negro, nariz mediana ancha, boca grande, labios grande, orejas pequeña, contextura delgada, no presenta tatuaje, no presenta cicatriz. El Tribunal deja constancia que hizo acto de presencia la representante legal del adolescente. Acto seguido, la Juez con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reviste a esta audiencia, les preguntó si tuvieron comunicación con su familia luego de su aprehensión, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA respondió que SI. De igual manera, se les preguntó a el adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondieron que SI. Seguidamente, se les explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 y 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído. Seguidamente, la Juez procedió a imponer al Adolescente Imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto y que de no hacerlo su silencio no le perjudicaría; manifestando el adolescente que no deseaba declarar. Acto seguido el Tribunal procede a preguntar a la representante legal del adolescente si deseaba exponer en esta audiencia quien manifestó no querer declarar. Seguidamente este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. OMAR ARTEAGA MARIN, quien expone: “Escuchada la manifestación fiscal y por cuanto el adolescente esta siendo presentado por un delito no susceptible de la medida de Privación de Libertad solicito a este digno Tribunal se haga cesar la aprehensión policial de mi defendido, haga entrega del adolescente a su representante legal presente en esta audiencia e imponga al mismo de las medidas cautelares decretadas en este acto. Acto Asimismo solicito me expida copia simple de todas las actuaciones Es todo.” Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, y de la Defensa Pública este tribunal observa de las actas que conforma la presente causa, 1.- Al folio tres (03) corre inserta acta policial, de fecha 10 de Diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios aprehensores, adscrito a la POLICIA REGIONAL COMISARIA PUMA SUR 1, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, de la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA 2. Al folio cuatro (04), corre inserta acta de entrevista de fecha 10 de Diciembre, realizada a la ciudadana ELLUZ SALAS presuntos testigos del hecho. 3.- Al folio cinco (05), se observa acta de entrevista de fecha 10 de Diciembre de 2009, realizada al ciudadano ROLANDO VILCHEZ, presunto testigo del hecho 4.-Al folio seis (06) corre inserta Inspección Técnica Ocular, realizada por los Funcionarios: OFICIAL PRIMERO ROBERT CHAVEZ, OFICIAL (PR) KHENDRY ZABALA, 5.-Al folio siete (07) corre inserta acta de notificación de derechos del niño y adolescente, 6.- al folio Denuncia de la Victima SANDRA PEREZ de fecha 10 de Diciembre de 2009, actuaciones estas que conllevan a esta juzgadora a considerar que existen plurales elementos de convicción para considerar que el adolescente tiene comprometido su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SANDRA PEREZ, precalificación dada por el Ministerio Público y que acoge este Tribunal, delito este perseguible de oficio por el Ministerio Publico por ser delito de acción publica, encontrándose en fase de investigación a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado, en consecuencia esta Juzgadora considera procedente seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a las Medidas solicitadas por la representación Fiscal, conforme al articulo 582 de la mencionada ley que rige la materia, en la cual solicita la medida prevista en el Literal “B” y “C” y “F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando la presente causa en fase de investigación este Tribunal debe garantizar la comparecencia del imputado al proceso cuya finalidad es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, es razón por la cual procede decretar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las medidas cautelares contenidas en los literales “b” “c” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público en este acto, relativas a: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal 2.- Presentarse cada OCHO (08) DÌAS por ante el Sistema Automatizado u oficina de presentaciones de imputados adscrita al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y 3.- Prohibición de acercarse a la víctima SANDRA PEREZ, ya que se estiman suficientes estas medidas para garantizar la presencia del imputado a este proceso penal, por lo que se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial del adolescente EDIXON MARIN PARRA y se ordena la entrega del mismo a su representante legal quien se encuentra presente en este acto. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena realizar la participación correspondiente a la Policía Regional del Estado Zulia. Por ultimo se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y a la defensa pública. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, RESUEVE: PRIMERO: Decreta para el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA cedula de identidad Nº 20.195.997, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 13-01-1995 estado civil soltero, hijo de MARTIÑA PARRA Y EDIXON MARIN, ocupación u oficio estudia 8º Grado en el Liceo JOSE ESCOLASTICO ANDRADE, residenciado en los estanques casa Nº 111-170, calle 52 al fondo del deposito LIBANO, DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, las medidas cautelares sustitutiva de la Privación de Libertad contenida en los literales “b” “c” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público en este acto, relativas a: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, 2.- Presentarse cada OCHO (08) DÌAS por ante el Sistema Automatizado u oficina de presentaciones de imputados adscrita al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y 3.- Prohibición de acercarse a la víctima, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SANDRA PEREZ,. SEGUNDO: se HACE CESAR la aprehensión policial del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se ordena la entrega del mismo a su representante legal presente en la sala de este Tribunal. TERCERO: Se acuerda continuidad de la presente por los trámites del procedimiento Ordinario conforme a los artículos 551 y 561 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. CUARTO: Se ordena oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia a los fines de realizar la participación correspondiente. Se acuerda proveer las copias solicitadas por el Fiscal del Ministerio Publico y por la Defensa Pública. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como que tanto el adolescente como su representante legal manifestaron entender la decisión que fue explicada por la Juez del Tribunal. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 512-09. Terminó siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m). Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL (E),

DRA. MARIA JOSE ABREU BRACHO.


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. BLANCA YANINE RUEDA.
LA DEFENSA PÚBLICA,

ABOG. OMAR ARTEGA MARIN.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,



LA REPRESENTANTE LEGAL

MARTIÑA PARRA



LA SECRETARIA (S),

ABOG. DIGLENYS MARRUFO

MJAB/YOLIS.-*
CAUSA 2C-3094-09