REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 05 DE DICIEMBRE DE 2009
199° y 150°
ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA No: 1C-2941-09
JUEZ PROFESIONAL: DRA HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
FISCAL 31 ESPECIALIZADO (A): ABG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA
DEFENSORA PÚBLICA N° 9: ABG. GYOMAR PEREZ COBO
IMPUTADO: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA)
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. EVELIN SARMIENTO
En el día de hoy, Sábado, cinco (05) de Diciembre de Dos Mil nueve, siendo las tres 03:00 de la tarde, se recibió la presente causa, encontrándose la juez de este Tribunal de guardia, se celebra audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado No. 31 del Ministerio Público, DR. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto, e imputo formalmente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), por estar presuntamente vinculado a la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando en el día de ayer, funcionarios actuantes de la Unidad Espacial Libertador, Dirección General de la Policía Regional, cuando siendo aproximadamente las 07:45 horas de la noche se encontraban realizando patrullaje a pie en el casco central específicamente en la avenida 14, detrás de los tribunales del centro, específicamente en la parada de los buses de Cabimas donde los funcionarios de la Policía Regional, pertenecientes a la Unidad Especial Libertador, le avisaron unos ciudadanos que dos sujetos se montaron en bus de la ruta Cabimas Maracaibo y que denotaban nerviosismo como queriendo cometer algún delito y que se encontraban sentados uno detrás del otro, dentro del bus por lo que los funcionarios le solicitaron al ciudadano Gregorio Pineda, chofer del bus, en el que se encontraban montados los sujetos antes señalados, así como también le solicitaron al ciudadano JOSE AZUAJE, quien es vendedor ambulante de jugos para que ambos sirvieran de testigos para el siguiente procedimiento por lo que inmediatamente procedieron los funcionarios policiales de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la respectiva inspección solicitándole a los sujetos que exhibieran sus pertenencias y cualquier objeto adherido a su cuerpo, incautándole al primero de los sujetos un morral de color negro y gris marca FILA, el cual contenía en su interior tenia tres (03) envoltorios tipo Panelas, de aproximadamente un kilo cada una, de presunta droga Marihuana, y un teléfono celular marca ZTE, Con su respectiva batería y respectivos seriales según consta en actas, el cual fue identificado como Adulto de nombre ALI ALBERTO QUIVA CHIRINOS, en cuanto al joven Adolescente dijo llamarse (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), titular de la cedula de identidad 24.485.868, de 17 años de edad, quien manifestó ser primo del Adulto por lo que procedieron los funcionarios de conformidad con lo establecido con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, su aprehensión por cuanto se encontraba en la presencia de un delito flagrante, asimismo le fueron impuestos los derechos como imputado, tipificados en los artículos 49 del la constitución de la republica bolivariana de Venezuela y 125 del código orgánico procesal penal. Razón por la cual solicito se ordene la continuación de este proceso por las vías del procedimiento ordinario, e imponga la Detención Preventiva al Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD) para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de continuar la correspondiente investigación, confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y si dicho adolescente concurrió en su perpetración, para concluir se solicita se me expida copia simple de esta acta. Se procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), de 17 años de edad, Venezolano, fecha de nacimiento: 06-02-92, estado civil soltero, ocupación u oficio: trabajo en un pulí lavado “AUTOLAVADO MANITO”, residenciado en Cabimas, Urbanización los Laureles, Sector N° 6, Vereda 17, detrás de la Escuela Básica los Laureles, Municipio Cabimas, Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,70 Mts, tez Morena, cabello negro, nariz grande ancha, boca grande labios gruesos, orejas grande, contextura gruesa, presenta una cicatriz visibles en el pómulo izquierdo del rostro. Seguidamente se procede a dejar constancia de la vestimenta del adolescente: Franela celeste, Jean Gris prelavado, gomas azules. Se deja constancia que no se encuentra presentes algún Representante legal del Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), Seguidamente La Juez procedió a explicar al adolescente del delito por el cual estaba siendo presentado por ante este Tribunal y del contenido de las medidas solicitada por el Representante del Ministerio Público, asimismo procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, su participación y la responsabilidad penal, que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó el Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE): “NO DESEO DECLARAR. Es todo”. Así mismo el Tribunal advierte que deben guardar la confidencialidad de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica ABG. GYOMAR PEREZ COBO, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación de la Detención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la defensa solícita el cese de la aprehensión policial con base en los derechc3s que le asisten a mi representado previstos en los artículos 540 y 548 de la ley especial, en atención a la excepcionalidad de la privación de libertad y la presunción de inocencia, es decir la libertad es la regla y la privación es la excepción hasta tanto se demuestre la responsabilidad del mismo, en tal sentido solicito la aplicación de las Medidas Cautelares contenidas en los literales ‘B” y “C” del artículo 582 de la Ley Especial, las cuales proceden en caso de que se adviertan circunstancias que las tornen necesarias, así debe analizarse otras situaciones que pueda servir de fundamento para no decretar una medida tan extrema como lo es la detención preventiva, en este orden de ideas debo manifestarle que tal y como se evidencia de las actas que conforman la presente causa el adolescente solo se encontraba en compañía de su primo, en virtud de que el mismo por ser menor de edad requería de la compañía de un adulto para trasladarse a la Ciudad de Cabimas, lugar donde habite, ciudadano este a quien efectivamente se le incauta el material que presuntamente es droga, interesa destacar que expresa textualmente el acta que a mi representado no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico es decir lo único que en este caso justifica la aprehensión del adolescente es el haberse identificado como familiar del sujeto al que le fue incautada la droga, igualmente se constata en el acta policial que mi representado no presenta ningún registro policial y que a través de este sistema puede ser perfectamente localizado, la racionalidad nos indica que deba privar el sentido de la justicia imponiendo en este caso una medida cautelar menos gravosa que la detención solicitada por el representante de la vindicta publica, aspecto este que debe ser tomado en consideración a los fines de evitar que con base en una medida preventiva de privación de libertad puedan conculcarse derechos a mis representados, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley especial que rige la materia, igualmente el adolescentes tal y como lo ha manifestado curso hasta el 2do año de Bachillerato, encontrándose en la actualidad inscrito en una misión a fin de lograr culminar su bachillerato, y tiene conjuntamente con su representante más de 20 años habitando en la dirección aportada ampliamente por el adolescente al momento de ser identificado, contando igualmente con documentos de identificación como lo es la Cédula de Identidad, con lo cual se debilita uno de los fundamentos de aplicación de la detención, corno lo es la evasión del proceso, ya que el adolescente demuestra con los aspectos antes anotados su arraigo en este país, también interesa precisar que el adolescente nunca se ha visto involucrado en ningún hecho lo cual nos habla de su conducta. igualmente no se puede establecer que haya pe para la v por cre óioérr téPd nos ér c6?f nh c sujeto sui generi el Estado Venezolano, y en cuanto a la obstaculización de la investigación tal y como aparece señalado en el acta policial y en el acta de registro de custodia ya el material incautado se encuentra la orden de las autoridades competentes, con lo cual mal podría mi representado obstaculizar el proceso y mucho menos lo que tiene que ver con recabar los elementos de prueba por parte del Fiscal, ‘realmente debo manifestar que la representante del adolescente no ha sido debidamente notificada de la aprehensión del adolescente razón por la cual no se encuentra en este acto, en tal sentido la defensa pide en caso de que proceda la solicitud realizada se pida colaboración a los cuerpos policiales a fin de realizar el traslado del adolescente hasta su lugar de residencia, comprometiéndose el adolescente al cumplimiento de las obligaciones que se le impongan, entre estas a presentarse ante este juzgado en la fecha que usted lo indique. Pido copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo.” Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa Privada, este tribunal observa de las actas que conforma la presente causa lo siguiente: Acta Policial, de fecha 04-12-09 en el cual funcionarios actuantes de la Unidad Espacial Libertador, Dirección General de la Policía Regional, siendo aproximadamente las 07:45 horas de la noche se encontraban realizando patrullaje a pie en el casco central específicamente en la avenida 14, detrás de los tribunales del centro, específicamente en la parada de los buses de Cabimas donde los funcionarios de la Policía Regional, pertenecientes a la Unidad Especial Libertador, le avisaron unos ciudadanos que dos sujetos se montaron en bus de la ruta Cabimas Maracaibo y que denotaban nerviosismo como queriendo cometer algún delito y que se encontraban sentados uno detrás del otro, dentro del bus por lo que los funcionarios le solicitaron al ciudadano Gregorio Pineda, chofer del bus, en el que se encontraban montados los sujetos antes señalados, así como también le solicitaron al ciudadano JOSE AZUAJE, quien es vendedor ambulante de jugos para que ambos sirvieran de testigos para el siguiente procedimiento por lo que inmediatamente procedieron los funcionarios policiales de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la respectiva inspección solicitándole a los sujetos que exhibieran sus pertenencias y cualquier objeto adherido a su cuerpo, incautándole al primero de los sujetos un morral de color negro y gris marca FILA, el cual contenía en su interior tenia tres (03) envoltorios tipo Panelas, de aproximadamente un kilo cada una, de presunta droga Marihuana, y un teléfono celular marca ZTE, Con su respectiva batería y respectivos seriales según consta en actas, el cual fue identificado como Adulto de nombre ALI ALBERTO QUIVA CHIRINOS, en cuanto al joven Adolescente dijo llamarse (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), de 17 años de edad, quien manifestó ser primo del Adulto por lo que procedieron los funcionarios de conformidad con lo establecido con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, su aprehensión por cuanto se encontraba en la presencia de un delito flagrante, asimismo le fueron impuestos los derechos como imputado, tipificados en los artículos 49 del la constitución de la republica bolivariana de Venezuela y 125 del código orgánico procesal penal acta esta inserta al folio (02) dos; Acta de Notificación de Derechos del Adolescente inserta al folio (03) tres; Acta de entrevistas realizada al ciudadano José Azuaje inserta la folio (04) cuatro; acta de entrevista realizada al ciudadano Gregorio Pineda inserta al folio (05) cinco; Acta de inspección Técnica inserta al folio (06) seis; Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas inserta al folio (07) siete; Acta de Aseguramiento de Sustancias Incautadas; Orden de Inicio de Investigación ordenada por la Fiscalia Trigésima Primera Especializada del Ministerio Publico, actas estas que conllevan a considerar que estamos en presencia de un hecho punible del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, delito este que se encuentra dentro de los delitos comunes de la delincuencia organizada, que es perseguible de oficio por ser de acción publica por el Ministerio Publico considerando al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), como imputado del delito antes mencionado y siendo que el Fiscal del Ministerio Público debe seguir investigando para determinar la responsabilidad penal de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), razón por la cual considera este Juzgado que se debe seguir la presente causa, por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y escuchado el pedimento del Fiscal del Ministerio Publico, de que se imponga la Detención Preventiva al Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), establecido el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en cual la defensa difiere de dicha solicitud y solicita las medidas establecidas en los literales “b” y ”c” del articulo 582 de la mencionada ley especial, tomando en cuenta el principio del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la finalidad del proceso, donde el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia del derecho y a esta finalidad este Tribunal adopta su decisión, por lo que tomando en cuenta que se debe garantizar la comparecencia del adolescente a los actos del proceso y siendo que el Articulo 559 en su ultimo contenido establece que solo se acordara la Detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia a los actos del proceso, a la Audiencia Preliminar, y que si bien es cierto que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, es un delito grave que es susceptible de privación de libertad, conforme al articulo 628 de la mencionada Ley Especial que perseguible de oficio por el fiscal del Ministerio Publico por ser un delito de acción publica que estando la presente causa en fase investigación donde el debe seguir investigando para determinar la responsabilidad penal de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), imputado por el delito antes mencionado y tomando en cuenta el articulo 49 ordinal 2do de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 540, 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, relativo a la presunción de inocencia y el Estado de Libertad, estado de libertad que constituye un derecho humano fundamental como lo ha mantenido la sala Constitucional Sentencia N° 1916, de fecha 22-07-05, razón por la que este Tribunal se aparta de la medida de detención conforme al articulo 559 de la mencionada Ley Especial, declara con lugar la medida solicitada por la defensa establecida en el articulo 582 literales “b” y ”c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y como consecuencia se decreta las medidas cautelares menos gravosas al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD) conforme al articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, razón por la cual considera este Juzgado que se debe seguir la presente causa, por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con los 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y escuchado el pedimento del Fiscal del Ministerio Publico, así como el pedimento de la defensa, y basado también el principio de presunción de inocencia, establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y que el adolescente a aportado la dirección exacta de su residencia tanto como su identificación en este Acto, y aun tomando en cuenta que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS se encuentra dentro del catalogo de delitos que establece el articulo 518 y 628 literal 1° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, es decir es un delito de los susceptible de privación de libertad, razón por la cual se decreta al Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), la Medida Cautelar, establecida en el articulo 582 literal “b” y “c” de la mencionada ley especial, literal “b” someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; literal “c” relativa a la obligación de presentarse el imputado Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), junto con su representante legal, por ante la oficina de presentación de imputados, ubicada en el departamento del alguacilazgo, planta baja del poder judicial cada treinta (30) días, comenzando su presentación el día siete, 07 de diciembre del 2009, medidas estas que se decretan a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente ante mencionado a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, hasta que dure la investigación, y siendo que la medida decretadas no es privativa de libertad razón por la cual se HACE CESAR la aprehensión policial del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), y por cuanto no se encuentra presente la representante legal del adolescente se acuerda oficiar a la Policía Regional Bolívar y Santa Lucia, Departamento Policial Bolívar y Santa Lucía, solicitando el traslado del adolescente desde la sede de este Despacho hasta su residencia, debiendo el cuerpo policial hacer entrega del adolescente a su representante legal y remitir a este Tribunal mediante acta policial la dirección exacta el nombre del representante legal a quien fue entregado y Numero de teléfono en el cual pueda ser localizado, asimismo deberá el cuerpo policial informar a su representante de las medidas decretadas, igualmente se ordena oficiar al Unidad Espacial Libertador, Dirección General de la Policía Regional, participándole lo aquí decidido.. Se ordena proveer las copias solicitas tanto por el Ministerio Publico como por la defensa privada y una vez vencido el lapso de ley se ordena remitir la presente causa a la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Publico, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme al articulo 551 Y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para el Adolescente Imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, literal “b” someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; Literal “c” relativa a la presentación del adolescente conjuntamente con su representante legal por ante la oficina del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días, comenzando su presentación el día Siete, 07 de Diciembre del 2009 TERCERO: Se acuerda oficiar bajo el No. 2759-09 a la Policía Regional Bolívar y Santa Lucia, Departamento Policial Bolívar y Santa Lucía, solicitando el traslado del adolescente desde la sede de este Despacho hasta su residencia, debiendo el cuerpo policial hacer entrega del adolescente a su representante legal y remitir a este Tribunal mediante acta policial la dirección exacta, el nombre del representante legal a quien fue entregado y numero telefónicos donde puede ser localizado, asimismo deberá el cuerpo policial informar a su representante de las medidas decretadas. CUARTO: Se ordena oficiar bajo el No.2758-09 al Comisario de la Unidad Espacial Libertador, Dirección General de la Policía Regional, a los fines de participarle de la cesación de la Aprehensión del adolescente ante mencionado y de las medidas acordadas por este Juzgado. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. SEXTO: se acuerda proveer las copias simples del acta de presentación solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, así como copia simple de las actas que conforman la presente causa como del acta de presentación a la Defensoras Pública. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 491-09. Terminó siendo las cinco y diez minutos de la tarde (03:35). Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
EL REPRESENTANTE FISCAL,
ABG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA
LA DEFENSORA PÚBLICA,
ABG. GYOMAR PEREZ COBO
EL IMPUTADO ADOLESCENTE,
(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE).
LA SECRETARIA,
ABG. EVELIN SARMIENTO.
HMDH/miguelángel.-
CAUSA: 1C-2941-09
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