REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, 17 de Diciembre de 2009
199° Y 150°

DECISIÓN Nº 514-09 CAUSA Nº 1C-2910-09

Vista la solicitud de fecha 14-12-09 de Examen de Revisión de la Medida Cautelar DE Detencion DOMICILIARIA, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por los Abog. MARITZA URDANETA Y EDDY ROMERO en su carácter de defensores del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), donde solicita la sustitución de medidas conforme al articulo 582 literales "cyg” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Juzgado para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece en su artículo 548 la posibilidad que tiene el adolescente imputado de solicitar al Tribunal la revisión de la Medida de Privación impuesta, en cualquier tiempo, por tal motivo este Tribunal considera que la petición formulada por la Defensa del adolescente imputado ha sido interpuesta conforme a derecho, haciéndose procedente entrar a examinar los fundamentos de la solicitud.
Aduce la defensa entre otras cosas, se le revise de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de DETENCION EN SU PROPIO o en custodia de otra personas o con la vigilancia que el tribunal disponga” ARTICULO 582 ordinal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que pesa sobre el adolescente imputado, ya que la finalidad del proceso penal es la busquedad de la verdad y no puede ser mermada por cualquier accion del acusado de autos, y sea sustituida por una menos gravosa de la prevista en el articulo 582 lierales C y G, con la imposición de alguna de las medidas cautelares, como por ejemplo a través de su padres y fiadores, el adolescente estudia y trabaja se puede garantizar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, y se asegura asi la finalidad del proceso.
Ahora bien este tribunal puede revisar la medida solicitada por el imputado de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al examen y revisión de las medidas cautelares ,donde establece el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que los considere pertinente .En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa. La Negativa de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Se evidencia del acta de presentación llevada por este juzgado y que conforma la presente causa que el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD) fue presentado en fecha 18-11-09 por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto en el articulo 3 de La Nueva Ley Contra del Secuestro y la Extorsión, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ciudadano ANTONIO BANFI FALZARANO Y LA FE PUBLICA.
Y si bien la defensa solicita la revision de medidas conforme a los artículos 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 264 del Código Orgánico Procesal Penal , alegando que la investigación no ha terminado , también es cierto que como finalidad del proceso este juzgado decreto en fecha 18-11-09 la medida precautelativa como lo es de detención domiciliaria preventiva del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD) conforme al articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente , y en concordancia con el articulo 628 literal “a” de la mencionada ley especial solicitada por el fiscal, la decretó al considerar este Tribunal lo siguiente: al considera de las actas consignada a effectum videndi por el Ministerio Publico,1.- Acta Policial practicada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Grupo Anti Extorsión y Secuestro, en fecha 17 de noviembre del 2009 donde consta las circunstancias de modo tiempo en lugar en las que se practico la aprehensión del adolescente imputado con ocasión de la practica de Orden de Allanamiento emanada de Tribunal 13° de Control de este Circuito Judicial Penal, 2. Copia Simple de Orden de Allanamiento de Fecha 16-11-09 emanada de Tribunal 13° de Control de este Circuito Judicial Penal. 3- Acta de Allanamiento de fecha 17 de noviembre del 2009 donde consta la incautación de evidencias y bienes relacionados con la presente investigación en el domicilio del adolescente imputado 4.-Acta de notificación de derechos del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD). fecha 17 de noviembre del 2009 5.- Registro de cadena de custodia de evidencias incautadas por funcionarios Guardia Nacional Bolivariana Grupo Anti Extorsión y Secuestro. fecha 17 de noviembre del 2009 6.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano NEURO SEGUNDO ATENCIO ante funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Grupo Anti Extorsión y Secuestro, en fecha 17 de noviembre del 2009 7.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano IDONET JOSE FERNADEZ MONTERROSA ante funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Grupo Anti Extorsión y Secuestro, en fecha 17 de noviembre del 2009, 8.- copia fotostática de cedula de identidad a nombre del adolescente imputado presuntamente adulterada, siendo que todas estas actuaciones analizadas por esta Juzgadora conllevan a considerar que existen plurales y suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente, está presuntamente incurso en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto en el articulo 3 de La Nueva Ley Contra del Secuestro y la Extorsión, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ciudadano ANTONIO BANFI FALZARANO Y LA FE PUBLICA, precalificación dada por el Ministerio Publico y que es compartida por esta juzgadora al estimarse ajustada a derecho ya que puede subsumirse en los tipos penales antes citados, y la cual puede ser modificada en el transcurso de la investigación, de igual modo en cuanto a la medida precautelativa solicitada en este acto por el Ministerio Publico como lo es la DETENCIÓN DOMICILIARIA según el ordinal “a” del articulo 582 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, considera quien aquí decide que están cubiertos los extremos de ley para decretarla a efectos de salvaguardar las resultas del proceso y la presencia del imputado en el mismo, estimándose esta suficiente, en atención a los delitos imputados por el Ministerio Publico, por lo que se Acuerda en este acto la medida indicada y se comisiona a funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia para que cumplan con la custodia permanente en el domicilio del adolescente imputado, a tenor de lo dispuesto en el articulo ya referido de la ley especial. Por lo que en consecuencia se acuerda hacer CESAR al aprehensión policial de la que fueran objeto los adolescentes el día de hoy sustituyéndola por la DETENCIÓN DOMICILIARIA según el ordinal “a” del articulo 582 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo que para emitir el pronunciamiento el dia de hoy el tribunal cuenta con las actuaciones iniciales y urgentes practicadas por los cuerpos policiales y tendientes al esclarecimiento de los hechos. En lo referente al procedimiento solicitado se acuerda el contenido en el articulo 551 y 561 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente el cual es el procedimiento Ordinario tal y como lo solicitare el Fiscal del Ministerio Publico y a lo cual estuvo de acuerdo la defensa privada. Se acuerda proveer copias simples de la presente acta solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico y por la Defensa dejándose constancia expresa que le dia de hoy se entregan las actuaciones originales al fiscal del Ministerio Publico ya que fueron consignadas a efectum videndi por lo que se ordena el desglose de las mismas, dejándose asi mismo constancia expresa que las actuaciones estuvieron a la vista y disposición de la defensa Privada y el adolescente imputado afin de garantizar un efectivo derecho a la defensa

Estima quien aquí decide, que corresponde al Juez de la causa ponderar en cada caso particular y con la anuencia de la norma procesal penal, si puede o no modificarse la Medida Precautelativa impuestas con el fin de garantizar a través de cualquiera de ellas, la resultas del proceso, debiendo considerarse a tal fin, la idoneidad de la Medida que recaiga sobre el adolescente imputado de cara al desarrollo del proceso que se le sigue, la posible sanción a imponer, y el daño social causado a la victima con la comisión del delito presuntamente imputado, estimando esta juzgadora que los elementos que sustentaron la Detención Domiciliaria Preventiva de libertad aun se mantienen, no evidenciándose de actas que hayan variado desde momento de la presentación del adolescente imputado, siendo acordada dicha Detención Domiciliaria en esa oportunidad a fin de salvaguardar la asistencia del adolescente imputado a los actos del proceso, siendo deber del órgano Jurisdiccional velar por que los actos fijados se cumplan de manera oportuna, por lo que la imposición de las medidas de aseguramiento, tanto la Detención Preventiva Como Las Cautelares Sustitutivas de Libertad, estan orientadas a cumplir entre otras, con esa finalidad, considerando esta Juzgadora que el mantenimiento de la Medida de Detención DOMICILIARIA Preventiva del adolescente imputado es procedente en derecho a la luz de la norma procesal penal especial.
En consecuencia y por cuanto se considera que no han variado las circunstancias tanto de hecho como de derecho que determinaron la imposición de la Medida de Detención Preventiva de Libertad al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), mal podria esta juzgadora declarar la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el articulo 582 literal c y g de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tal y como lo requiere la Defensa Privada, ya que hacerlo seria contradictorio del criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional de fecha 20 de julio de 2007 N° 1562-07 con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
“Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos. No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente.
Es por ello que este Tribunal estima que es procedente en derecho, declarar SIN LUGAR la Solicitud de Revisión de Medida interpuesta por los Abog. MARITZA URDANETA Y DR EDDY ROMERO en su carácter de defensores del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto en el articulo 3 de La Nueva Ley Contra del Secuestro y la Extorsión, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ciudadano ANTONIO BANFI FALZARANO Y LA FE PUBLICA, según el artículos 548 de ley especial y 264 del Codigo Orgánico Procesal Penal, applicable por remisión del articulo 537 de Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en consecuencia mantener la Detención preventiva del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), que le fuere dictada al momento de su presentación en fecha 18 de Noviembre del 2009. Y ASI SE DECIDE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de Revisión de Medida interpuesta por el Abog. MARITZA URDANETA Y DR EDDY ROMERO en su carácter de defensor del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto en el articulo 3 de La Nueva Ley Contra del Secuestro y la Extorsión, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ciudadano ANTONIO BANFI FALZARANO Y LA FE PUBLICA. Todo según artículo 548 de ley especial y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 537 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO en consecuencia mantiene la Detención preventiva del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), que le fuere dictada al momento de su presentación en fecha 18 de Noviembre del 2009 ASÍ SE DECIDE.- Regístrese la presente decisión y notifíquese y se oficie al departamento de alguacilazgo..
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
LA SECRETRIA

ABOG. EVELYN SARMIENTO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registro la decision bajo el N° 514-09 y se oficio al departamento de alguacilazgo bajo el N°2881-04
LA SECRETARIA