REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, DIESISIETE (17) DE DICIOEMBRE DEL 2009.-
199° y 150°
CAUSA: 1C-2854-09.- DECISION N° 082-09
JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARÍN DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
Corresponde al tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la causa signada con el Nª 1C-2854-09, contentiva de la audiencia preliminar celebrada el 09-12-09 en la causa seguida al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESATBLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), imputándole la representación Fiscal su participación como CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° ordinales 1, 2, 3,10 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal cometido en perjuicio de BELTRAN CLEMENTE BRACHO COMA y asi mismo el adolescente ROYLIN EMIRO BAEZ COHEN como autor EN EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, conforme al articulo 578 literal “F” y 603 de la LOPNA.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Se inicio la presente causa en fecha 21-07-09, en contra de los acusados adolescentes :1.-(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), actualmente de 17 años de edad, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 21-05-92, estado civil soltero, ocupación u oficio: Comerciante, residenciado: Barrio Guaicaipuro, Av. 103, calle 65, A UNA CUADRA Y MEDIA DE COPEI y 2.- (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), actualmente de 14 años de edad, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 01-02-95, estado civil soltero, ocupación u oficio: Comerciante, residenciado: Barrio Alma Bolivariana, calle 103, al frente de la plaza de los cauchitos.
DELITOS: CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° ordinales 1, 2, 3, 10 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal y al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. asi mismo el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD) como autor EN EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano,
VICTIMAS: BELTRAN BRACHO CLEMENT COMA Y EL ESTADO VENEZOLANO
FISCALÍA ESPECIALIZADA N° 37°: ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA.
DEFENSA PRIVADA: ABOG, LEONARDO VILLALOBO, defensor de los adolescentes acusados (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTES)y su representante legal (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA); y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD) , y la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), en su carácter de Representante Legal del adolescente acusado .
II
HECHO Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En fecha 30-09-09, fue presentada acusación formal por ante el departamento de alguacilazgo por las Abog. BLANCA YANINE RUEDA Y SUMY HERNANDEZ LOPEZ en su carácter de representantes de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes acusaron formalmente a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD) , y en la audiencia preliminar celebrada el día Miercoles Nueve(09) DE Diciembre 2009, siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (01:25) minutos de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por los fiscales antes mencionados, el primero en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y expuesta por el fiscal (a) 37 Abog. JOSEFA PINEDA ARMENTA en forma oral en la audiencia preliminar en la cual se relata el hecho que se le imputan a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD), por la presunta comisión del DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de Coautor, previsto en el articulo 5° y el articulo 6° ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal en perjuicio de BELTRAN CLEMENTE BRACHO COMA y asi mismo (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE ) por la presunta comisión del DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, previa verificación de la secretaria de la asistencia de las partes, y estando presente el Representante del Ministerio Público, DRA. JOSEFA PINEDA , en su carácter de Fiscal Auxiliar 37° Especializado, la Defensa Privada Abog. Leonardo Villalobos, los adolescentes acusados (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD) y su Representante Legal ciudadana(SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA) ; y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD) y su Representante Legal ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA). Asimismo se pudio verificar la incomparecencia de la victima ciudadano BELTRAN CLEMENTE BRACHO COMA, dejando constancia que en actas que la misma está debidamente notificado por este Tribunal de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 08-12-09..
El Tribunal procedió a levantar la presente acta, siendo las 10:50 minutos de la mañana, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones.
EL Representante del Ministerio Público N° 37, Abog. JOSEFA PINEDA quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación de fecha 30 de Septiembre de 2009, incoada en contra del adolescente 1.- (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), actualmente de 17 años de edad, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 21-05-92, estado civil soltero,, ocupación u oficio: Comerciante, residenciado: Barrio Guaicaipuro, Av. 103, calle 65, A UNA CUADRA Y MEDIA DE COPEI (teléfono 3290763) y 2.- (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), actualmente de 14 años de edad, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 01-02-95, estado civil soltero, ocupación u oficio: Comerciante, residenciado: Barrio Alma Bolivariana, calle 103, al frente de la plaza de los cauchitos (teléfono 0426-9994830).
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° ordinales 1, 2, 3, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal en perjuicio BELTRAN BRACHO CLEMEN COMA y DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR , previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, ambos delitos cometidos en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO.
Los hechos que se le imputan a los adolescentes Adolescente , como resultado de la investigación practicada por el Fiscal del Ministerio Público, son los siguientes:
HECHOS QUE SE LE IMPUTAN A LOS ADOLESCENTES
“El día Lunes 20 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, mientras se disponía el ciudadano víctima BELTRAN CLEMENTE BRACHO COMA, en compañía de su esposa 1-a- ciudadana Elva Maria Manzanillo Viloria, a sacar del estacionamiento de su residencia ubicada en el Barrio Carmelo Urdaneta, avenida 67 con calle 62, casa N° 67-35, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, su vehículo marca Sumo, modelo Stud-200, color Rojo, año 2007, placas DAG-049, clase Moto, tipo Paseo, serial de carrocería LDAPAJO877WQ00039, serial de motor YX164FML07060039, en ese instante son abordados por los adolescentes , portando éste un arma de fuego, tipo revolver; y quién apunta a la ciudadana Elva Maria Manzanillo Viloria, y amenaza con matarla si el ciudadano BELTRAN BRACHO, no le hace entrega de las llaves del vehículo, clase moto, accediendo este a realizar lo exigido por ellos, luego de recibir las llaves del vehículo el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), se embarca a conducir el vehículo, clase moto, mientras el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD) aborda el mismo como acompañante, y huyen del lugar en este, en ese momento se encontraban en labores de patrullaje por el sector los funcionarios Oficial Primero JOSE MORALES, credencial 2696, Oficial Segundo JOEL MURIEL, credencial 4427, Oficial Segundo YOHANDER SOTO, credencial 0365, Oficial EDIXON QUERALES, credencial 3715 y el Oficial DARWIN ARAUJO, credencial 1411, adscritos al Comando Especial contra Extorsión Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes atienden el llamado del ciudadano víctima, y realizando un recorrido por las inmediaciones del Barrio Carmelo Urdaneta, visualizan un vehículo con las mismas características indicadas, de inmediato los funcionarios proceden a darles la voz de alto, haciendo caso omiso los adolescentes a la comisión policial y al momento de cruzar en la calle 73 con avenida 103 del FéTgrido Barrio, los ocupantes pierden el control del vehículo, clase moto, cayendo ambos al pavimento, y al realizarles una revisión corporal logran incautarle al adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD) , en parte derecha de la cintura un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm., con empuñadura negra de plástico, marca Custer, y cinco (05) cartuchos calibre 38 en sú estado original, presentándose al sitio el ciudadano BELTRAN CLEMENTE BRACHO COMA, quien manifiesta que los adolescentes restringidos eran los que con un arma de fuego lo despojaron del vehículo marca Sumo, modelo Stud-200, color Rojo, año 2007, placas DAG-049, clase Moto, tipo Paseo, motivo por el cual procedieron a la aprehensión de los adolescentes y a su traslado, así como el vehículo incautado a la sede del Comando Especial contra Extorsión Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional del Estado Zulia.
La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso:
1. Acta Policial de fecha 20/07/09, suscrita por los funcionarios Oficial Primero JOSE MORALES, credencial 2696, Oficial Segundo JOEL MURIEL, credencial 4427, Oficial Segundo YOHANDER SOTO, credencial 0365, Oficial EDIXON QUERALES, credencial 3715 y el Oficial DARWIN ARAUJO, credencial 1411, adscritos al Comando Especial contra Extorsión Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual deja constancia de la forma como se logra la aprehensión de los adolescentes , y su traslado, así como el vehículo incautado a la Sede de ese Cuerpo Policial, la cual al ser adminiculada con la entrevista del ciudadano Marluis Manuel Fuentes Rivero, la entrevista del ciudadano victima, la entrevista de la ciudadana Elva manzanillo, el acta de inspección técnica del sitio de aprehensión de los adolescentes, la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real del vehículo del cual fue despojado la victima y el Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento de Armas de Fuego, se puede comprobar la participación de los adolescentes en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, al ser aprehendidos a poco tiempo de haberse cometido el hecho punible, a bordo del vehículo clase moto perteneciente a la víctima, de igual manera se puede comprobar el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO al expresarse en la misma la incautación en poder del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), el arma de fuego indicada sin la debida permisología para portarla y con la cual amenazaron al ciudadano victima a fin de que entregara el vehículo antes mencionado.
2. Acta de Entrevista, de fecha 24 de Agosto de 2009, rendida ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, por el ciudadano BELTRAN CLEMENTE BRACHO COMA, a través de la cual manifestó: “El día 20/07/09, eran aproximadamente las 10:00 de la noche, como de costumbre le dije a mi esposa Elva Manzanillo, que me abriera la puerta de la casa y que se asomara, cuando me fije dos adolescentes la tenían apuntada con un arma de fuego, uno era morenito, vestía un jeans y una franelilla blanca, el otro era pisano, guajirito, este vestía una bermuda una camisa de cuadros y una gorra este era el que tenía el arma de fuego, y me decían que sacara la moto, marca Sumo 200, color roja, placas DAG-049, porque sino matarían a mi esposa, yo les dije que la soltaran que yo se las iba a entregar, yo se las entregue, y se fueron, el que no tenía el arma se embarco a manejar la moto y el otro en la parte de atrás, luego por casualidad iba pasando una patrulla de la Policía Regional, yo los mande a parar, les dije lo que había sucedido, y como a treinta metros, yo salía detrás de ellos en el carro del dueño de la casa donde nosotros vivimos, y cuando la policía los agarro, yo los vi, y eran los mismos que minutos antes me habían despojado de mi moto, quiero agregar que el día de los hechos yo no coloque la denuncia, porque me iban a devolver la moto, pero los muchachos que agarraron fueron los mismos que me la habían robado. Es Todo”. La cual al ser adminiculada con el Acta Policial, la entrevista de la ciudadana Elva Manzanillo, el acta de inspección técnica del sitio de aprehensión de los adolescentes, la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real del vehículo del cual fue despojado la victima y el Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento de Armas de Fuego, se demuestra la participación de los adolescentes en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR perpetrado en su contra al tomar en cuenta que con dicha exposición la víctima manifiesta las condiciones de tiempo, modo y lugar del hecho delictivo.
3. Acta de Entrevista, de fecha 24 de Agosto de 2009, rendida ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, por la ciudadana ELVA MARIA MANZANILLO VILORIA, la cual expone: “El día 20/08/09, yo me encontraba en mi casa en compañía de mi esposo Beltrán Clemente Bracho, cuando me dice que le abriera la puerta porque iba a salir en su moto, color roja, yo le abrí la puerta y cuando la abro que salgo, hay un muchacho apuntándome con un arma de fuego, era moreno, con una gorra, vestía un suéter marrón claro, y el otro blanco, y le decía a mi esposo que le entregara las llaves de la moto porque sino me daban un tiro, mientras el otro me apuntaba, yo me fui echando para atrás, Beltrán le entrego las llaves de la moto, y yo de los nervios me metí en la pieza, luego salí, y por casualidad iba pasando una patrulla y mi esposo los paro y les dijo que le habían robado la moto, él se embarco en el carro del dueño de la casa donde nosotros vivimos y la policía los agarró. Es todo”. La cual al ser adminiculada con el Acta Policial, la entrevista del ciudadano victima Beltrán Clemente Bracho Coma, el acta de inspección técnica del sitio de aprehensión de los adolescentes, la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real del vehículo del cual fue despojado la victima y el Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento de Armas de Fuego, se puede demostrar la participación de los adolescentes en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR perpetrado en contra de su esposo al tomar en cuenta que con dicha exposición la testigo manifiesta las condiciones de tiempo, modo y lugar del hecho delictivo.
4. Experticia de Reconocimiento y avalúo real, de fecha 13 de Agosto de 2009; suscrita por la funcionaria Lcda. Sub-lnspector ROSALBA FRANCO, Experto Reconocedor al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub-Delegación Maracaibo, Sección de Experticias, practicada a un (01) vehículo, marca Sumo, modelo Stud-200, color Rojo, año 2007, placas DAG-049, clase Moto, tipo Paseo, serial de carrocería LDAPAJO877WQ00039, serial de motor YX164FML07060039. La cual al ser adminiculada con el Acta Policial, Marluis Manuel Fuentes Rivero, la entrevista del ciudadano victima, la entrevista de la ciudadana Elva Manzanillo, el acta de inspección técnica del sitio de aprehensión de los adolescentes, y el Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento de Armas de Fuego, con lo cual se demuestra la existencia cierta y las características del vehículo del cual que fue despojado el ciudadano víctima, por los adolescentes .
5. Acta de Entrevista, de fecha 20 de Julio de 2009, rendida ante el Comando Especial contra Extorsión Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano MARLUIS MANUEL FUENTES RIVERO, a través de la cual manifestó: “Me encontraba en frente de mi casa en la calle 73 con avenida 103 del Barrio Carmelo Urdaneta cuando de pronto pude ver que cruzo una moto y se cayeron los ocupantes de inmediato llegó una camioneta de la policía agarrando a los dos hombres que según los policías se acababan de robar la moto y los mismos pude ver que cargaban un arma de fuego. Todo esto se lo llevaron los policías y me pidieron la colaboración por haber presenciado todo lo ocurrido, así mismo me di cuenta que el copiloto de la moto era el que cargaba el arma de fuego,... Es Todo”. La cual al ser adminiculada con el Acta Policial, acta de entrevista del ciudadano victima, la entrevista de la ciudadana Elva Manzanillo, el acta de inspección técnica del sitio de aprehensión de los adolescentes, la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real del vehículo del cual fue despojado la victima y el Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento de Armas de Fuego, se puede demostrar la forma como los funcionarios policiales logran la aprehensión de los adolescentes , luego de haber despojado al ciudadano víctima de su vehículo, así como la recuperación del mismo y del arma de fuego con la cual fue amenazada la víctima, esta última en posesión del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD) .
6. Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento de Armas de Fuego, suscrita por los funcionarios Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor EDIXON QUINTERO, credencial 0320, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, asignados para practicar Experticia de Reconocimiento a: Un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre .38 (8,9mm), marca Custer, modelo no visible, serial de orden no visible, serial del tambor no visible, y cinco (05) cartuchos del mismo calibre, en su estado original. La cual al ser adminiculada con el Acta Policial, acta de entrevista del ciudadano Marluis Fuentes, acta de entrevista del ciudadano victima, la entrevista de la ciudadana Elva Manzanillo, el acta de inspección técnica del sitio de aprehensión de los adolescentes y la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real del vehículo del cual fue despojado la victima, se demuestra la existencia y características del arma de fuego con la cual fue amenazado el ciudadano victima para hacer entrega de las llaves de su vehículo y de huir del sitio en el mismo, comprobándose de esta manera tanto la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ya que la misma le fue incautada al adolescente ROYLIN EMIRO BAEZ COHEN al momento de su aprehensión.
7. Acta de Inspección Ocular, suscrita por los funcionarios Oficial EDIXON QUERALES, credencial N° 3715 y el Oficial DARWIN ARAUJO, credencial 1411, adscrito al Comando Especial contra Extorsión Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional del Estado Zulia, quién se traslado hacia la calle 73 con avenida 103 del Barrio Carmelo Urdaneta, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual deja constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio abierto, correspondiente al lugar antes indicado, con iluminación natural y temperatura ambiental calida, utilizado como paso de vehículos, rodeado de viviendas de interés familiar, este lugar guarda relación con la detención de los adolescentes , a quién se le incauto un arma de fuego con las siguientes características, tipo Revólver, marca Custer, seriales Desvastados, color Plata, calibre 38MM, con empuñadura negra de plástico contentivo en su interior de cinco proyectiles calibre 38mm sin percutir. En el sitio se encontraba un vehículo moto marca: Sumo, tipo: Paseo, modelo: Stud-200, color: Rojo, placas: DAG-049. La cual al ser adminiculada con la entrevista del ciudadano Marluís Manuel Fuentes Rivero, la entrevista de! ciudadano victima, la entrevista de la ciudadana Elva Manzanillo, la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real del vehículo del cual fue despojado la víctima y el Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento de Armas de Fuego, se demuestran las características del sitio en el cual se logro la aprehensión de los adolescentes, la recuperación del vehículo del cual fue despojada la víctima, y la recuperación del arma de fuego incautada al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD) y utilizada para amenazar al ciudadano víctima para lograr despojarlo de su vehículo.
1.- Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que el hecho cometido por los adolescentes imputados , está tipificado como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano BELTRAN CLEMENTE BRACHO COMA, previsto y sancionado en los artículos 5 y .6 ordinales 1°, 2°, 3° y lO, de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, los cuales refieren: Articulo 5 LSRHVA: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas se apodere de un vehículo automotor, con el propósito de obtener provecho para si o para otro será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años...” . (Resaltado propio), Articulo 6 LSRHVA: “La pena a imponer por el Robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1.- Por medio de amenazas a la vida; 2.- Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, 3.- Por dos o más personas,... y... 100 De noche o en un lugar despoblado o solitario...;”. (Resaltado propio) Artículo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren en la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”. (Resaltado propio). Se estima que en el presente caso, los imputados de actas adolescentes , son COAUTORES, en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipo delictivo caracterizado por ser pluriofensivo ya que este “..daña o lesiona más de un bien jurídico...” (Revista del Ministerio Público N° 3, Julio-Diciembre 2004. p:67), específicamente el Derecho a la Propiedad y la Integridad Física del sujeto agraviado, pues según se evidenció de la investigación, éstos adolescentes, en fecha 20/07/09, aproximadamente a las 10:00 de la noche, mientras se disponía el ciudadano víctima BELTRAN CLEMENTE BRACHO COMA, en compañía de su esposa la ciudadana Elva Maria Manzanillo Viloria, a sacar del estacionamiento de su residencia ubicada en el Barrio Carmelo Urdaneta, avenida 67 con calle 62, casa N° 67-35, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, su vehículo marca Sumo, modelo Stud-200, color Rojo, año 2007, placas DAG-049, clase Moto, tipo Paseo, serial de carrocería LDAPAJO877WQ00039, serial de motor YX164FML07060039, es abordado por los adolescentes , portando éste un arma de fuego, tipo revolver; le manifiesta que le entregue las llaves del vehículo, logrando someterlo por medio de amenazas a la vida y a mano armada, luego de recibir las llaves del vehículo el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD) , se embarca a conducir el vehículo, clase moto, mientras el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD) se embarca de parrillero, y huyen en el vehículo propiedad de la víctima, en ese instante transitaba por el lugar una patrulla del Comando Especial contra Extorsión Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional del Estado Zulia, a quienes la víctima les informa lo sucedido, y realizan un recorrido por el sector, logrando avistar a la altura de la calle 73 con avenida 103 del Barrio Carmelo Urdaneta, un vehículo moto color rojo con dos sujetos a bordo, quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida en el vehículo moto, inmediatamente proceden a darles la voz de alto haciendo estos caso omiso a la comisión policial y al momento de cruzar en la antes referida los sujetos pierden & control de la moto y caen al pavimento, apersonándose al sitio el ciudadano victima quien les informa que momentos antes estos dos sujetos lo habían despojado con un arma de fuego de ese vehículo donde se transportaban, logrando así los funcionarios la aprehensión de los adolescentes y del ciudadano adulto. 2.- También se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que el hecho cometido por el imputado adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD) , está tipificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual refiere: Artículo 277 CPV: “El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años...”. Se estima que en el presente caso, que el imputado de actas (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), es AUTOR en la ejecución del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, pues según se evidenció de la investigación, este adolescente, en fecha 20/07/09, luego de haber perpetrado el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en perjuicio del ciudadano víctima BELTRAN CLEMENTE BRACHO COMA, a quien logra en compañía del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD) , despojarlo de su vehículo, clase moto, bajo amenazas de muerte con un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 (8,9mm), marca Custer, para luego huir en este y ser capturados posteriormente por funcionarios adscritos a Comando Especial contra Extorsión Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional del Estado Zulia, a bordo del vehículo, logrando incautarle al adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD) , a la altura de la parte derecha de la cintura el arma de fuego referida, sin la debida documentación requerida legalmente para portarla. Configurándose en este caso un CONCURSO REAL O MATERIAL de delitos, ya que el adolescente imputado ha realizado distintos hechos que han dado lugar a la materialización de varios delitos (Revista del Ministerio Público Jul/Dic 2004. N° 3. p: 70). Considera esta representación Fiscal que la imputación referida anteriormente, a los adolescentes , encuadra de manera precisa en los tipos penales enunciados, los cuales sé encuentran contemplados en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como sé desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación Asimismo, no se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta Acusación, de conformidad con el Artículo 570 literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio la participación de los adolescentes , en los mencionados hechos punibles. De conformidad con lo dispuesto en el Literal f del artículo 570 no se solicita medida cautelar asegurativa por cuanto fue decretada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente la prisión preventiva de los adolescentes para asegurar su comparecencia a juicio, al existir riesgo razonable de que el adolescente imputado evadirá el proceso en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad al estar contemplada su conducta dentro del literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 ejusdem.
Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, la sanción de: 1.- PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes con un plazo de cumplimiento de Cinco (05) años para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES)de diecisiete (17) años de edad. 2.- PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de Cinco (05) años para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD) de catorce (14) años dé edad. Con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” (Exposición de Motivos de la LOPNNA).
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios d prueba: A.- TESTIMONIALES. FUNCIONARIOS: 1. Declaración del funcionario Oficial Primero JOSE MORALES, credencial 2696, Oficial Segundo JOEL MURIEL, credencial 4427, Oficial Segundo YOHANDER SOTO, credencial 0365, Oficial EDIXON QUERALES, credencial 3715 y el Oficial DARWIN ARAUJO, credencial 1411, adscritos al Comando Especial contra Extorsión Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional del Estado Zulia, donde constan los motivos y las circunstancias en las que fueron aprehendidos los imputados adolescentes ; la cual es pertinente para demostrar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y necesaria para comprobar la participación de los adolescentes en los hechos delictivos y las circunstancias de aprehensión de los mismos en la comisión del hecho punible atribuido, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. DECLARACION DE TESTIGOS: 1. Declaración Testimonial Presencial del ciudadano BELTRAN CLEMENTE BRACHO COMA, quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Comando Especial contra Extorsión Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR perpetrado por los adolescentes , en su contra, así como también el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, perpetrado por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), al indicar en su declaración que éste adolescente portaba un arma de fuego al momento de la comisión del hecho punible. 2. Declaración Testimonial Presencial de la ciudadana ELVA MARIA MANZANILLO VILORIA, quién puede ser ubicada por funcionarios adscritos al Comando Especial contra Extorsión Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR perpetrado por los adolescentes , así como también el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, perpetrado por el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD) , al indicar en su declaración que éste adolescente portaba un arma de fuego al momento de la comisión del hecho punible. 3. Declaración Testimonial Presencial del ciudadano MARLUIS MANUEL FUENTES RIVERO, quién puede ser ubicada por funcionarios adscritos al Comando Especial contra Extorsión Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión policial de los adolescentes y es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la recuperación del vehículo, propiedad de la víctima, luego de haberse perpetrado el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR por los adolescentes , así como también el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, perpetrado por el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD) , al indicar en su declaración que éste adolescente portaba un arma de fuego al momento de la aprehensión policial. DECLARACIÓN DE EXPERTOS: 1. Declaración de los funcionarios Oficial EDIXON QUERALES, credencial 3715 y el Oficial DARWIN ARAUJO, credencial 1411, adscritos al Comando Especial contra Extorsión Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional del Estado Zulia, quien suscribe el Acta de Inspección Técnica del sitio, donde constan las características del lugar, los motivos y las circunstancias en las que fueron aprehendidos los imputados adolescentes , la cual es pertinente para demostrar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y necesaria para comprobar la participación de los jóvenes en los hechos delictivos y las circunstancias de aprehensión de los mismos en la comisión del hecho punible atribuido, así como la recuperación del vehículo propiedad de la víctima y el arma con la cual fue amenazado, para lograr despojarlo de su vehículo, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 2. Declaración de la funcionaria Lcda. Sub-lnspector ROSALBA FRANCO, Experta Reconocedora al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub-Delegación Maracaibo, Sección de Experticias, cuya declaración es pertinente al haber practicado Experticia de Reconocimiento y avalúo real a un (01) vehículo, marca Sumo, modelo Stud-200, color Rojo, año 2007, placas DAG-049, clase Moto, tipo Paseo, serial de carrocería LDAPAJO877WQ00039, serial de motor YX164FML07060039, y es necesaria ya que con su declaración se podrá demostrar las características del vehículo que fue despojado el ciudadano víctima en la comisión del hecho punible atribuido, de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, actuación ésta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 3. Declaración los funcionarios Inspector YEN FRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor EDIXON QUINTERO, credencial 0320, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, cuya declaración es pertinente al haber suscrito la experticia de Dictamen Pericial dé Identificación, Mecánica y Funcionamiento de Armas de Fuego a Un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre .38 (8,9mm), marca Custer, modelo no visible, serial de orden no visible, serial del tambor no visible, y cinco (05) cartuchos del mismo calibre, en su estado original, y es necesaria ya que con su declaración se puede demostrar las características del arma de fuego incautada al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTWE POR CONFIDENCIALIDAD) para configurarse el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y a su vez al demostrarse su porte en poder de éste adolescente, quién en compañía del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES)son coautores del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR se puede comprobar la amenaza ejercida sobre la víctima para que le entregara las llaves de su vehículo. Actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de de la LOPNNA.
B.- PRUEBAS DOCUMENTALES De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes: 1. Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento de Armas de Fuego, suscrita por los funcionarios Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor EDIXON QUINTERO, credencial 0320, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, cuya pertinencia es ser el resultado de la Experticia de Reconocimiento a: Un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre .38 (8,9mm), marca Custer, modelo no visible, serial de orden no visible, serial del tambor no visible, y cinco (05) cartuchos del mismo calibre, en su estado original y es necesaria ya que con esta experticia se puede demostrar las características del arma de fuego incautada al adolescente ROYLIN EMIRO BAEZ COHEN para configurarse el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y a su vez al comprobarse que éste adolescente, en compañía del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES)amenazaron al ciudadano victima con la referida arma a propósito de que entregara las llaves del vehículo de su propiedad, desprendiéndose de esto la coautoría de de los adolescentes en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 2. Experticia de Reconocimiento y avalúo real, de fecha 13 de Agosto de 2009, suscrita por la funcionaria Lcda. Sub-lnspectora ROSALBA FRANCO, Experta Reconocedora al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub-Delegación Maracaibo, Sección de Experticias, cuya pertinencia es ser el resultado de la Experticia de Reconocimiento practicada a un (01) vehículo, marca Sumo, modelo Stud-200, color Rojo, año 2007, placas DAG-049, clase Moto, tipo Paseo, serial de carrocería LDAPAJO877WQ00039, serial de motor YX164FML07060039, y necesaria ya que con ella se demuestra la existencia cierta y las características del vehículo que fue despojado el ciudadano víctima, por los adolescentes , dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. B.- PRUEBAS REALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ofrece como medios de prueba para ser exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes: Acta Policial de fecha 20/07/09, suscrita por el funcionario Oficial Primero JOSE MORALES, credencial 2696, Oficial Segundo JOEL MURIEL, credencial 4427, Oficial Segundo YOHANDER SOTO, credencial 0365, Oficial EDIXON QUERALES, credencial 3715 y el Oficial DARWIN ARAUJO, credencial 1411, adscritos al Comando Especial contra Extorsión Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente ya que en la misma se deja constancia de la forma como logran la aprehensión policial de los adolescentes y su traslado, así como de la recuperación del vehículo y el arma de fuego incautada a la Sede de ese Cuerpo Policial, y necesaria ya que con esta se comprueba la participación de los adolescentes en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, al ser aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible, a bordo del vehículo propiedad de la víctima, de igual manera se puede comprobar la participación del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD) en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO al expresarse en la misma la incautación en su poder del arma de fuego indicada, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 2. Un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre .38 (8,9mm), marca Custer, modelo no visible, serial de orden no visible, serial del tambor no visible, y cinco (05) cartuchos del mismo calibre, en su estado original, para que sea exhibida de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO Y SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicitamos: 1.- La ADMISIÓN total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra de los adolescentes imputados , suficientemente identificado ut supra, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano BELTRAN CLEMENTE BRACHO COMA. Y al adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD) , por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 277 deI Código Penal, configurándose en este caso un CONCURSO REAL O MATERIAL de delitos, ya que el adolescente imputado(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD) , ha realizado distintos hechos que han dado lugar a la materialización de varios delitos (Revista del Ministerio Público Jul/Dic 2004. N° 3. p: 70). Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° deI Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Se convoque a las partes a la celebración de la audiencia preliminar, a los fines establecidos en los artículos 571 y 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo en virtud de que antes de entrar a la sala de este Despacho, la Defensa manifestó a esta representación que sus defendidos tenían la voluntad de admitir los hechos, es por lo que esta Representación Fiscal manifiesta a este Tribunal la modificación de la sanción solicitada en la Acusación Fiscal de CINCO (05) AÑOS, sea rebajada a cuatro años para los dos adolescentes. Asimismo solicito copia simple de la presente audiencia. Es todo”.
La Defensa Privada Abog. LEONARDO VILLALOBOS, quien expuso: “Vista y oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mis defendidos y previa conversación sostenida así como con sus progenitoras, me han manifestado su voluntad de Admisión de los Hechos por los cuales fueron acusados, en consecuencia, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se le oiga la declaración a los fines de que voluntariamente, libre y sin apremio admita los hechos a que se refiere la acusación fiscal y acto seguido se me conceda nuevamente el derecho de palabra, es todo”.
El Tribunal procede a identificar al primer Adolescente de autos, quien dijo ser y llamarse (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), actualmente de 17 años de edad, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 21-05-92, estado civil soltero, ocupación u oficio: Comerciante, residenciado: Barrio Guaicaipuro, Av. 103, calle 65, casa No. 103-46 A UNA CUADRA Y MEDIA DE COPEI.
El Tribunal procede a identificar al segundo adolescente de autos, quien dijo ser y llamarse (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD) , actualmente de 14 años de edad, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 01-02-95, estado civil soltero, ocupación u oficio: Comerciante, residenciado: Barrio Alma Bolivariana, calle 103, al frente de la plaza de los cauchitos .
El Tribunal procede a analizar el escrito de acusación, presentado por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público ABG. JOSEFA PINEDA, respectivamente presentado en fecha 30-09-09, ratificado en este acto, en contra de los adolescentes , suficientemente identificado ut supra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano BELTRAN CLEMENTE CHACHO COMA y al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que conforme al hecho imputado al adolescente antes mencionado se subsume en el delito tipo de desvalijamiento de vehiculo automotor y observando que la acusación de fecha 30-09-09 la misma cumple con los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, razón por la cual se ADMITE TOTALMENTE DICHO ESCRITO DE ACUSACION, de fecha 30-09-09 de conformidad con el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), actualmente de 14 años de edad, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 01-02-95, estado civil soltero, ocupación u oficio: Comerciante, residenciado: Barrio Alma Bolivariana, calle103, al frente de la plaza de los cauchitos (teléfono 0426-9994830) y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), actualmente de 17 años de edad, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 21-05-92, estado civil soltero, ocupación u oficio: Comerciante, residenciado: Barrio Guaicaipuro, Av. 103, calle 65, así mismo en cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal 37 del Ministerio publico, y que aparecen señaladas en el escrito de acusación, tanto las pruebas documentales, como testimoniales, se admiten totalmente las mismas por considerar que dichas pruebas son útiles, pertinentes y necesarias, ya que guardan relación con la aprehensión de los adolescentes , y van a demostrar la real existencia del hecho delictivo así como la responsabilidad penal del adolescente ante mencionado en el hecho que se le imputa, razón por la cual este Tribunal admite dichas pruebas totalmente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y admitida como ha sido la acusación. Se deja constancia que la defensa no presentó pruebas.
La Juez de Control, procede a informar de manera clara y precisa a los prenombrados Adolescentes sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también les instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó a los adolescentes Acusados, el contenido del numeral 5º del Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al Acusado si entendían el acto por el cual estaban siendo Acusado por el Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que Si entendía, así mismo la Jueza le preguntó al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), si deseaba declarar, a lo cual el Adolescente, respondió que SI DESEABA DECLARAR. Seguidamente el tribunal le informa al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), que debe salir del despacho, todo esto de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD)quién delante de su defensor y su representante legal, libre de coacción y apremio, inició su exposición siendo las (02:00 PM) y expuso: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME DE UNA OPORTUNIDAD Y LOS ADMITO TOTALMENTE, es todo”. Se deja constancia que culminó su exposición siendo la (02:01) Minutos de la Tarde.
De seguida la Juez de Control, procede a informar de manera clara y precisa al segundo prenombrado Adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también les instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó a los adolescentes Acusados, el contenido del numeral 5º del Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al Acusado si entendían el acto por el cual estaban siendo Acusado por el Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que Si entendía, así mismo la Jueza le preguntó al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), si deseaba declarar, a lo cual el Adolescente, respondió que SI DESEABA DECLARAR. Seguidamente el tribunal le informa al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), que debía salir del despacho, todo esto de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), quién delante de su defensor, libre de coacción y apremio, inició su exposición siendo las (02:03) Minutos de la Tarde y expuso: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE SE ME ACUSA LA FISCALIA y LOS ADMITO TOTALMENTE, es todo”. Se deja constancia que culminó su exposición siendo la (02:04) Minutos de la Tarde.
El Tribunal procede a decidir que en virtud de haber analizado como ha sido el escrito de acusación, presentado por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público ABG. JOSEFA PINEDA, respectivamente presentado en fecha 30 de Septiembre de 2009, ratificado en este acto, en contra de los adolescentes , suficientemente identificado ut supra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano BELTRAN CLEMENTE CHACHO COMA y al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que conforme al hecho imputado al adolescente antes mencionado se subsume en el delito tipo de desvalijamiento de vehiculo automotor, que conforme al hecho imputado al adolescente antes mencionado se subsume en el delito tipo de desvalijamiento de vehiculo automotor y observando que la acusación de fecha 30-09-09 la misma cumple con los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, razón por la cual se ADMITE TOTALMENTE DICHO ESCRITO DE ACUSACION, de fecha 30-09-09 de conformidad con el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra de los adolescentes 1.- (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), actualmente de 17 años de edad, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 21-05-92, estado civil soltero, ocupación u oficio: Comerciante, residenciado: Barrio Guaicaipuro, Av. 103, calle 65, A UNA CUADRA Y MEDIA DE COPEI (teléfono 3290763) y 2.- (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , actualmente de 14 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-24.957.017, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 01-02-95, estado civil soltero, ocupación u oficio: Comerciante, residenciado: Barrio Alma Bolivariana, calle 103, al frente de la plaza de los cauchitos (teléfono 0426-9994830), así mismo en cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal 37 del Ministerio publico, y que aparecen señaladas en el escrito de acusación, tanto las pruebas documentales, como testimoniales, se admiten totalmente las mismas por considerar que dichas pruebas son útiles, pertinentes y necesarias, ya que guardan relación con la aprehensión de los adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES) , y van a demostrar la real existencia del hecho delictivo así como la responsabilidad penal de los adolescentes antes mencionados en el hecho que se le imputa, razón por la cual este Tribunal admite dichas pruebas totalmente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y admitida como ha sido la acusación. Se deja constancia que la defensa no presentó pruebas.
La Representante Legal del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , ciudadana(SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE) , quien expuso: “Yo me comprometo a seguirlo presentando, ya el se inscribió para comenzar a estudiar y esta trabajando con su padre, por eso consigno Distribución de Asignaturas por Semestre de la C.E.A Rafael Escandela, también consigno Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de mi hijo, es todo”.
Igualmente la Representante Legal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENATNTE LEGAL DEL ADOLESCENTE) “Si le dan la libertad a mi hijo, yo lo sigo presentando, el esta trabajando con su papá, consigno constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Alma Bolivariana de la Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y Copia Certificada de la Partida de Nacimiento, es todo”. La secretaria procede a recibir las constancias y las copias certificadas para ser agregadas a las actas.
La Defensa Privada, ABOG. LEONARDO VILLALOBOS, quien expuso: “Admitidos los hechos por mis defendido, solicito al Tribunal los declare responsable penalmente y le imponga la sanción correspondiente rebajada en los términos que permite la Ley, lo cual pudiera ser hasta la mitad de la pena solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, tomando en cuenta que mis defendidos nunca antes habían incurridos en hechos de este tipo y han venido cumpliendo fiel y cabalmente con las obligaciones que les impuso el tribunal, en el momento de la presentación de imputados, ya que el daño causado fue mínimo ya que la victima recupero el objeto del cual fue despojado, asimismo pido al tribunal que a la hora de sancionar tome en cuenta los elementos antes expuestos sobre todo la firme disposición de mis defendidos asimismo como las de sus progenitoras, del llamado que hace el Tribunal a todas las audiencias de este proceso y es por ello que pido al tribunal, le imponga las sanción establecida en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal b, Imposición de Reglas de Conducta y el literal d como lo es la Libertad Asistida, pues siempre han acudido al tribunal en compañía de sus madres, demostrando con ello su firme propósito de no evadir este proceso, así como el cumplimiento de las sanciones antes solicitadas y respetándolos fines de la justicia, y de la ley. Asimismo solicito que dichas sanciones sean con fines educativos, con la participación de la familia y con el apoyo de especialistas, y el sagrado respeto de los derechos humanos que conllevará a la formación integral de ellos con una adecuada convivencia social y familiar, asimismo solicito copia de la presente acta. Es todo”. Y finalizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal procedió a fundamentar y explicar los fundamentos de hecho y de derecho.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien , constituye para esta juzgadora destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente: Actuando como juez profesional del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , y en razón de que corresponde al juez aplicar y hacer cumplir la ley conforme al articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana estableciendo conforme al procedimientos breves y en este caso por la especialidad de la materia y por cuanto le viene dada a la juez profesional decidir conforme a derecho la procedencia de la Institución de la admisión de los hechos en la audiencia preliminar conforme a los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa decidir bajo las siguientes consideraciones: Analizado como ha sido la acusación fiscal donde se observa que existe la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que la adecuación de los hechos se corrobora con el tipo penal invocado en la acusación y por cuanto cumple con los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual éste Tribunal ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION formulado por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, en contra de los Adolescentes 1.- (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), actualmente de 17 años de edad, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 21-05-92, estado civil soltero,, ocupación u oficio: Comerciante, residenciado: Barrio Guaicaipuro, Av. 103, calle 65, A UNA CUADRA Y MEDIA DE COPEI y 2.- (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), actualmente de 14 años de edad,, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 01-02-95, estado civil soltero, h, ocupación u oficio: Comerciante, residenciado: Barrio Alma Bolivariana, calle 103, al frente de la plaza de los cauchitos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano BELTRAN CLEMENTE CHACHO COMA y al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que conforme al hecho imputado a los adolescentes antes mencionados se subsume en el delito tipo de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, razón por la cual este Tribunal ratifica admitir totalmente el escrito acusatorio conforme al artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo, se admite las pruebas ofrecidas por la fiscal 37 del Ministerio Público en este acto, tanto las testimoniales como las documentales señaladas en el escrito acusatorio, tanto las Testimoniales, como las documentales, en todo su contenido por ser útiles, pertinentes y necesarias para la comprobación del hecho imputado, todo lo cual se dio por reproducido en este acto, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se deja constancia que la defensa no ofreció pruebas por ser, pertinentes y necesarias ya que guarda relación con la aprehensión del adolescente antes mencionado, así como los hechos y circunstancia objeto de la acusación fiscal y estas van a demostrar y comprobar la existencia del hecho delictivo y la participación de los acusados mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado y el segundo lugar la responsabilidad penal de los acusados (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), antes identificados, todo lo cual se dio por ratificado, razón por lo cual se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal 37 del Ministerio Público que aparecen señalada en el escrito de acusación de fecha 30-09-09, y la defensa no ofreció prueba.
Y admitido como han sido por los adolescentes acusados (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , todo y cada uno de los hechos a ellos imputados por la representante del ministerio público N° 37 y que libre de coacción y apremio e impuesto del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución nacional y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, delante de su defensor y representante legal, el acusado admitió los hechos totalmente objeto de la acusación fiscal por lo que ESTE JUZGADO DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA INSTITUCIÓN DE LOS HECHOS solicitada por la defensa de conformidad con establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y expuesta por los Acusados adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , y escuchada la admisión totalmente del hecho delictivo expuesta por los acusados antes mencionado aunado a las pruebas ofrecidas por la fiscal y admitidas por este tribunal, considera este juzgado que queda demostrada y comprobada la existencia del hecho delictivo ocurrido el 20-07-09, así como la participación de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES) , como CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano BELTRAN CLEMENTE BRACHO COMA, y al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en el hecho delictivo ocurrido el día 20 de julio de 2009, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, cuya participación de los acusados(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES) conforme al hecho delictivo antes narrado, la acción emprendida por los adolescentes acusados , como coautores del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano BELTRAN CLEMENTE BRACHO COMA, previsto y sancionado en los artículos 5 y .6 ordinales 1°, 2°, 3° y lOa, de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, los cuales refieren:
Articulo 5 LSRHVA: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas se apodere de un vehículo automotor, con el propósito de obtener provecho para si o para otro será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años...” .
El Articulo 6 LSRHVA: “La pena a imponer por el Robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1.- Por medio de amenazas a la vida; 2.- Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, 3.- Por dos o más personas,... y... 10 De noche o en un lugar despoblado o solitario...;”.
El Artículo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren en la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.
Se estima que en el presente caso, los imputados adolescentes , son COAUTORES, en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipo delictivo caracterizado por ser pluriofensivo ya que este “..daña o lesiona más de un bien jurídico...” , específicamente el Derecho a la Propiedad y la Integridad Física del sujeto agraviado como la victima, y siendo admitido totalmente el hecho delictivos por éstos adolescentes ,considerando que los hechos de la acusación se corresponde plenamente con los elementos de convicción como fundamentos por el ministerio público, por lo cual este tribunal los considera acreditados al tiempo que resultan validados por la admisión del imputado, y demuestra la existencia y la participación de los adolescentes , como coautor del hecho delictivo ocurrido en fecha 20/07/09, aproximadamente a las 10:00 de la noche, mientras se disponía el ciudadano víctima BELTRAN CLEMENTE BRACHO COMA, en compañía de su esposa la ciudadana Elva Maria Manzanillo Viloria, a sacar del estacionamiento de su residencia ubicada en el Barrio Carmelo Urdaneta, avenida 67 con calle 62, casa N° 67-35, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, su vehículo marca Sumo, modelo Stud-200, color Rojo, año 2007, placas DAG-049, clase Moto, tipo Paseo, serial de carrocería LDAPAJO877WQ00039, serial de motor YX164FML07060039, es abordado por los adolescentes , portando éste un arma de fuego, tipo revolver; le manifiesta que le entregue las llaves del vehículo, logrando someterlo por medio de amenazas a la vida y a mano armada, luego de recibir las llaves del vehículo el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , se embarca a conducir el vehículo, clase moto, mientras el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) se embarca de parrillero, y huyen en el vehículo propiedad de la víctima, en ese instante transitaba por el lugar una patrulla del Comando Especial contra Extorsión Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional del Estado Zulia, a quienes la víctima les informa lo sucedido, y realizan un recorrido por el sector, logrando avistar a la altura de la calle 73 con avenida 103 del Barrio Carmelo Urdaneta, un vehículo moto color rojo con dos sujetos a bordo, quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida en el vehículo moto, inmediatamente proceden a darles la voz de alto haciendo estos caso omiso a la comisión policial y al momento de cruzar en la antes referida los sujetos pierden & control de la moto y caen al pavimento, apersonándose al sitio el ciudadano victima quien les informa que momentos antes estos dos sujetos lo habían despojado con un arma de fuego de ese vehículo donde se transportaban, logrando así los funcionarios la aprehensión de los adolescentes y del ciudadano adulto.
También se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que el hecho cometido por el imputado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), está tipificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual refiere: Artículo 277 CPV: “El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años...”. Se estima que en el presente caso, que el imputado de actas ROYLIN EMIRO BAEZ COHEN, es AUTOR en la ejecución del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, pues según se evidenció de la investigación, este adolescente, en fecha 20/07/09, luego de haber perpetrado el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en perjuicio del ciudadano víctima BELTRAN CLEMENTE BRACHO COMA, a quien logra en compañía del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), despojarlo de su vehículo, clase moto, bajo amenazas de muerte con un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 (8,9mm), marca Custer, para luego huir en este y ser capturados posteriormente por funcionarios adscritos a Comando Especial contra Extorsión Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional del Estado Zulia, a bordo del vehículo, logrando incautarle al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), a la altura de la parte derecha de la cintura el arma de fuego referida, sin la debida documentación requerida legalmente para portarla. Configurándose en este caso un CONCURSO REAL O MATERIAL de delitos, ya que el adolescente imputado ha realizado distintos hechos que han dado lugar a la materialización de varios delitos.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ponente Magistrada BLANCA ROSA MARMOL sentencia 727 de fecha 19-12-5 quien enuncia que “La ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo tiene como objeto la tipificación de delitos simples y pluriofensivos, relacionados principalmente con el ataque o puesta en peligro de los bienes jurídicos, propiedad , libertad y la vida, y constituye una de las decenas de leyes especiales especiales que contienen tipos delictivos de diversa naturaleza que se encuentran disgregadas del ideal que supone la codificación penal”.
Considera que la imputación referida anteriormente, a los adolescentes , encuadra de manera precisa en los tipos penales enunciados, los cuales sé encuentran contemplados en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como sé desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación que admitido el hecho delictivo por los acusados antes mencionados aunado a las pruebas ofrecidas por el fiscal como elemento de convicción invocado como fundamento de la acusación, y admitida por este tribunal , que siendo admitido totalmente el hecho delictivo por los adolescentes imputados , por lo cual considera este tribunal plenamente acreditado al tiempo que resultan validados por la admisión del hecho delictivo por los adolescentes acusados y admitido por ante este tribunal, demuestran la existencia del acto delictivo y la participación de los adolescentes como COAUTOR de la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y asi mismo el adolescente ROYLIN EMIRO BAEZ COHEN como AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en el hecho delictivo antes descrito, y que conlleva a declararlo responsables penalmente a los acusados y como consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria de conformidad con el articulo 578 literal f y 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar esta juzgadora procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad de los acusados quien de manera libre de coacción y apremio ,ha manifestado su deseo de admitir totalmente los hechos que dieron origen a la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Penal del Estado Zulia, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil Venezolano que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado, ya que en el “ procedimiento Ordinario,” el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público” y que en este sentido lo señala la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño en sentencia N° 1100 de la Sala Constitucional “ y que aparece en el extracto 004 pagina 92 del Maximario Penal, jurisprudencia 1er Semestre de 2006.
Y “ … La ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, cuando en su articulo 583, estableció , que la institución de la admisión de los hechos, es una alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido con lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad” (Vid Sentencia N° 3473 de 11-11-05 (sala Constitucional ) y en este sentido lo señala el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia N° 53 de fecha 20-02-08 de la sala Constitucional” y que aparece en el extracto 034 pagina 221 del Maximario Penal, jurisprudencia 1er Semestre de 2008 y que este tribunal de control comparte, y considera además que dicha rebaja de la sanción debe ser proporcional y racional conforme al hecho punible y a sus consecuencias, así lo establece el artículo: 539 de la mencionada ley especial.
Así mismo la doctrina sustentada por la Doctora Magali Vázquez en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la doctora Maria del Carmen Montero en la Monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal del adolescente” señala que la admisión de los hechos constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos”, como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración que constituye en el presente caso la formula adoptada por los Adolescentes acusados (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES)actualmente de 17 años de edad,, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 21-05-92, estado civil soltero, ocupación u oficio: Comerciante, residenciado: Barrio Guaicaipuro, Av. 103, calle 65, A UNA CUADRA Y MEDIA DE COPEI e impuesto del contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quién delante de su representante legal y su defensora, libre de coacción y apremio, expuso: “Admito los hechos por los que me acusa el fiscal del Ministerio Público y quiero que se me de una oportunidad y los admito totalmente, es todo”. Y el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), actualmente de 14 años de edad, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 01-02-95, estado civil soltero, ocupación u oficio: Comerciante, residenciado: Barrio Alma Bolivariana, calle 103, casa No. 103-20, al frente de la plaza de los cauchitos e impuesto del contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quién delante de su representante legal y su defensora, libre de coacción y apremio, expuso: “Admito los hechos por los que se me acusa la fiscalia y los admito totalmente , es todo”.. En el cual se observa que los acusados antes mencionados declararon voluntariamente admitiendo totalmente los hechos imputados a éllos y admitido por ante este despacho respecto del hecho delictivo que ocurrieron el dia lunes 20 de Julio 2009,siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, y al ser admitido por los acusados de haber cometido el hecho delictivo bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado, los cuales fueron explicado a los adolescentes, y admitidos totalmente el hecho delictivo por el adolescente acusados que adminiculada con las pruebas ofrecidas por la fiscal y admitida por este tribunal demuestran la participación de los acusados como CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° ordinales 1, 2, 3 y10 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal y (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) como autor del delito DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, el delito DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de delito este que es pluriofensivo que no solo atenta contra la propiedad sino que pone el peligro la vida de la persona victima, bien protegido por el ordenamiento jurídico penal, y estando demostrado la existencia del hecho delictivo y la participación de los adolescentes de los delitos antes mencionados, razón por lo que se declara se declara CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE A LOS ADOLESCENTES ACUSADOS . Y EN CONSECUENCIA SE PROCEDE A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los artículos 578 literal “f” , 583 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. Por lo que se procedió a aplicar la Sanción inmediatamente.
IV
APLICACIÓN DE LA SANCION
Escuchados y analizados los argumentos expuestos tanto por el fiscal 37 de Ministerio Público Dra. JOSEFA PINEDA y la Defensa Privada Abog. LEONARDO VILLALOBOS, en relación a la sanción a imponer a los acusados adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES). Ahora bien esta juzgadora a fin de determinar la sanción a imponer a los adolescentes antes mencionado, sobre las bases de las pautas para determinar la sanción establecida en el artículo 622 de la mencionada ley Especial, y analizado el pedimento de la Fiscal 37 del Ministerio público y la Defensa Privada, en virtud de la Sentencia Condenatoria dictada, ahora bien este Juzgado, tomando en cuenta la finalidad que establece el articulo 621 de la mencionada ley especial, y cuya finalidad de la sanciones son primordialmente educativas, y se complementan con la participación de la familia y el apoyo de especialistas como manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y los principios orientadores de dicha sanción son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, y que conforme al articulo 622, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 620 de la mencionada Ley especial relativo a las pautas para imponer la sanción, así como el tipo de sanción a imponer que establece la mencionada disposición, que estando demostrado y comprobado el acto delictivo, ocurrido en fecha 20-07-09 siendo aproximadamente las 10:00 pm, hecho delictivo antes descrito, así como la comprobación de los adolescentes , y que conforme a la naturaleza y la gravedad de los hechos, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano BELTRAN CLEMENTE CHACHO COMA, es susceptible de privación de libertad, tomando en cuenta que los adolescentes han venido cumpliendo cabalmente con la medida impuesta por este Tribunal en fecha 21-07-09 como lo es la medida de presentación, según se observa en el reporte de presentaciones de los registros llevados por la Oficina de Presentaciones de imputados, asimismo tomando en cuenta la edad de los adolescentes y la capacidad de los mismos, también se observa que tienen apoyo familiar, así como los adolescentes son infractores primarios, conllevan a este Juzgado a apartarse de la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público y procede esta juzgadora a imponerles las sanciones solicitadas por la Defensa de conformidad con el artículo 620, literales b, c y d, como lo son la LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 626 por el lapso de Un(01) año, culminada la libertad asistida sigue la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 por el lapso de un año(01) y dos (02) meses y luego el SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de Seis(06) meses de conformidad con el artículo 625 todos de la Ley Especial para ser cumplida de manera sucesiva. En relación al cumplimiento de la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA que deberán cumplir: 1.- La prohibición del adolescente de verse involucrado en otro hecho punible. 2.- La prohibición del adolescente de comunicarse con la victima. La obligación del adolescente de estudiar y trabajar debiendo consignar las referidas constancias por ante el Juzgado de Ejecución. La prohibición de los adolescentes de portar cualquier tipo de arma que pueda causar daños a terceros. La obligación de ir a misa, debiendo consignar constancia al Tribunal de Ejecución, sanciones estas que deberán ser cumplidas por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes por el lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE MANERA SUCESIVA en virtud de haber operado la rebaja de un tercio a la sanción solicitada por el Representante del Misterio Público, tomando en cuenta que hubo violencia, se sustituyen las medidas decretadas a los adolescentes en fecha 21-07-09 por las sanciones antes mencionadas y se ordena la remisión del arma de fuego incautada que aparece en el escrito acusatorio al Parque Nacional, de conformidad con los artículos 278 del Código Penal y articulo 324 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 10 de la Ley de Armas y Explosivos, Se ordena remitir la presente causa una vez que la sentencia quede definitivamente firme y vencido el término de ley al Tribunal de Ejecución de la sección Adolescente de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
V
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuesto en consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PRIMERO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra a decidir las cuestiones planteadas en la Audiencia Preliminar y en consecuencia, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION formulado por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, en contra de los Adolescentes , suficientemente identificado ut supra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano BELTRAN CLEMENTE CHACHO COMA y al adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que conforme al hecho imputado al adolescente antes mencionado se subsume en el delito tipo de desvalijamiento de vehículo automotor, que conforme al hecho imputado al adolescente antes mencionado se subsume en el delito tipo de desvalijamiento de vehículo automotor, de conformidad con lo establecido en el artículo 578, literal a, así mismo, ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, tanto las Testimoniales, como las documentales, en todo su contenido por ser útiles, pertinentes y necesarias para la comprobación del hecho imputado, todo lo cual se dio por reproducido en este acto, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se deja constancia que la defensa no ofreció pruebas. SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, expuesta por los adolescentes , la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso y delante de su defensor. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición del Fiscal 37° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el joven adulto antes identificado, se declara responsable penalmente a los adolescentes antes mencionados, y se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f”, en concordancia con el articulo 583 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes , suficientemente identificado ut supra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano BELTRAN CLEMENTE CHACHO COMA y al adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que conforme al hecho imputado a los adolescentes antes mencionados se subsume en el delito tipo de desvalijamiento de vehículo automotor, que conforme al hecho imputado al adolescente antes mencionado se subsume en el delito tipo de robo de vehículo automotor. CUARTO: Se le impone a los adolescentes , las sanciones de conformidad con el artículo 620, literales b, c y d, como lo son la LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 626, por el lapso de un año(01) , IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 por el lapso de un año(01) y dos (02) meses y SERVICIOS A LA COMUNIDAD de conformidad con el artículo 625 de conformidad con el articulo 625 por el lapso de SEIS (06) MESES todos de la Ley Especia para ser cumplida de manera sucesival. En relación al cumplimiento de la IMPOSICIONES DE REGLAS DE CONDUCTA deberán cumplir: 1.- La prohibición del adolescente de verse involucrado en otro hecho punible. 2.- La prohibición del adolescente de comunicarse con la victima. La obligación del adolescente de estudiar y trabajar debiendo consignar las referidas constancias por ante el Juzgado de Ejecución. La prohibición de los adolescentes de portar cualquier tipo de arma que pueda causar daños a terceros. La obligación de ir a misa, debiendo consignar constancia al Tribunal de Ejecución, sanciones estas que deberán ser cumplidas por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes por el lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE MANERA SUCESIVA en virtud de haber operado la rebaja de un tercio a la sanción solicitada por el Representante del Misterio Público, tomando en cuenta que hubo violencia, se sustituyen las medidas decretadas a los adolescentes en fecha 21-07-09 por las sanciones antes mencionadas y se ordena la remisión del arma de fuego incautada que aparece en el escrito acusatorio al Parque Nacional, de conformidad con los artículos 278 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 10 de la Ley de Armas y Explosivos QUINTO: Se ordena remitir la presente causa una vez que la sentencia quede definitivamente firme y vencido el término de ley al Tribunal de Ejecución de la sección Adolescente de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se ordena expedir copia simple de la presente acta a la Defensa Privada y el Fiscal del Ministerio Público.-ASI SE DECIDE.
Se leyó, y quedaron notificadas las partes presentes en el acto de la decisión y medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal y conforme firman, dándose por concluido la presente audiencia siendo laS 2:35 minutos de la TARDE de ese mismo día 09-12-09.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la victima del texto integro del fallo dictado a las puertas del despacho, y la victima de conformidad con los artículos 26 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ultimo aparte del articulo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los 17 días del mes de Diciembre del 2009, a las 9:30 minutos de la mañana.
Dejándose constancia que se público el texto integro del fallo dentro del termino de ley establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente. Año 199° de la independencia y 150° de la federación.
LA JUEZ 1° DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE,

DRA. HIZALLANA MARÍN DE HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA (S),

ABOG. EVELIN SARMIENTO
La Secretaria de este Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia hace constar que en el día de hoy 17-12-09 siendo la 9:30 minutos de la mañana, se público el texto integro del fallo se incorporo a la causa, quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el N° 082--09, dejándose copia certificada en la carpeta llevada por este juzgado y se libró boleta de notificación a la victima BELTRAN CLEMENTE BRACHO COMA a las puertas del despacho de conformidad con los artículos 26 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ultimo aparte del articulo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA SECRETARIA (S),

ABOG. EVELIN SARMIENTO
Causa N° 1C-2854-09.-
HMdeH.-